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Artículo 89 - GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 41 del año 1998

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 89. La Autoridad Nacional del Ambiente, con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud, normarán las medidas para prevenir y controlar la contaminación, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente evaluación de impacto ambiental.

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Artículo 90. La Autoridad Nacional del Ambiente será la responsable de normar lo relativo a los impactos ambientales generados por la actividad minera.

Ver artículo 90 de Ley 41 del año 1998

Artículo 91. El titular de la actividad minera y metalúrgica es responsable por las emisiones, vertimientos y desechos, que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones.

Ver artículo 91 de Ley 41 del año 1998

Artículo 92. La autoridad competente, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, tendrá la responsabilidad de supervisar, controlar y vigilar la adecuada aplicación del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental.

Ver artículo 92 de Ley 41 del año 1998

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