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Artículo 898 - Código Judicial

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Artículo 898. Vale la confesión del representante legal, del gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante, o sobre hechos que se deriven de estos actos o contratos. Cuando se trate de personas jurídicas y el representante manifestare que no conoce los hechos propios de tales personas tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citará. La confesión por representante podrá extenderse por hechos o actos anteriores a su representación.

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Artículo 899. La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial.

Ver artículo 899 de Código Judicial

Artículo 900. No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos.

Ver artículo 900 de Código Judicial

Artículo 901. La confesión sólo perjudica a la parte que la hace y a aquéllos que de ella deriven sus derechos. La que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor del testimonio de terceros; igual valor tendrá la confesión que haga un litisconsorcio facultativo, respecto en las demás.

Ver artículo 901 de Código Judicial


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