Artículo 899 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 899. El inventario en las sucesiones es de dos especies: judicial o extrajudicial. El Código Judicial determinará en qué casos procede el uno o el otro.
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Artículo 900. Si el difunto ha tenido parte en alguna sociedad, y por alguna cláusula del respectivo contrato ha estipulado que la sociedad continúe con los herederos después de su muerte, se inventariará solamente el derecho del causante.
Ver artículo 900 de Código Civil
Artículo 901. Tendrán derecho a concurrir al acto de la formación del inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos, testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio o de cualquiera otra especie de sociedad y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Todas estas personas, o sus representantes legales o mandatarios, tendrán derecho a reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.
Ver artículo 901 de Código Civil
Artículo 902. El heredero perderá el beneficio de inventario: 1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes o acciones de la herencia, o supusiere deudas que no existen; 2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes muebles de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
Ver artículo 902 de Código Civil
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