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Artículo 9 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE SOCIOLOGO Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Son funciones del Consejo Técnico de Sociología: 1. Dictar y adoptar su propio reglamento. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de presente Ley. 3. Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión sociólogo, de acuerdo con los organismos gubernamentales y no gubernamentales, programas de sociología.

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reglamento


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Artículo 10. El sociólogo, en el desempeño profesional, se regirá por el Código de Ética aprobado por el Consejo Técnico de Sociología.

Ver artículo 10 de Ley 1 del año 1996

Artículo 11. El Consejo Técnico de Sociología elaborará, en un plazo no mayor de año y medio, un anteproyecto de ley de escalafón mediante el cual los sociólogos que reúnan los requisitos establecidos para ejercer la profesión de sociólogo, deberán ser clasificados en la categoría que les corresponda, de acuerdo con sus años de servicio, estudios efectuados y las funciones que desempeñan en la estructura donde laboran.

Ver artículo 11 de Ley 1 del año 1996

Artículo 12. El Estado procurará, a través de su política de asignación de recursos humanos, el servicio de sociólogos en sus direcciones o departamentos de planificación, recursos humanos, bienestar social, desarrollo social, desarrollo institucional, reforma agraria, política indigenista, resocialización, salud ocupacional y gabinetes psicopedagógicos, así como en dependencias similares de ministerios, empresas estatales, instituciones autónomas, gobernaciones y municipalidades.

Ver artículo 12 de Ley 1 del año 1996

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