Artículo 9 - QUE ESTABLECE UNA TASA PARA CUBRIR LOS COSTOS DE SOTERRAMIENTO DEL CABLEADO E INSFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISION PAGADA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 15 del año 2012
República de Panamá
Artículo 9. La instalación de nuevas facilidades de utilidades públicas, como sistemas eléctricos, de telecomunicaciones y/o de televisión pagada, así como cualquier otro sistema que requieran instalar las empresas operadoras que se encuentren dentro de las áreas incluidas en el plan de soterramiento, deberá ser soterrada para mantener la concordancia de la presente normativa. Los transformadores, gabinetes o cualquier otro objeto propio de la operación de estos servicios deberán formar parte de la servidumbre pública, pero sin detrimento de la circulación o el mejoramiento urbano que se destine para estas áreas.
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Artículo 10. Toda construcción de obras públicas o proyectos en la que el Estado solicite la remoción y reubicación de facilidades de utilidades públicas, que tenga como zona de incidencia o afectación las áreas incluidas en el plan de soterramiento, deberá soterrarse y los costos que se generen por los trabajos que se realicen serán asumidos por el Estado.
Ver artículo 10 de Ley 15 del año 2012
Artículo 11. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todos los proyectos de desarrollo urbano que se promuevan dentro de las áreas incluidas en el plan de soterramiento y áreas aledañas deberán incluir el soterramiento del sistema de suministro de energía eléctrica que requieran, así como de los sistemas de telecomunicaciones y/o de televisión pagada. Este artículo será reglamentado por el Ministerio de Obras Públicas.
Ver artículo 11 de Ley 15 del año 2012
Artículo 12. El artículo 1 de la Ley 22 de 2006 queda así: "Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley establece las reglas y los principios básicos de obligatoria observancia que regirán los contratos públicos que realicen el Gobierno Central, las entidades autónomas y semiautónomas, los municipios, la Caja de Seguro Social, los intermediarios financieros y las sociedades anónimas en las que el Estado sea propietario del 51% o más de sus acciones o patrimonio, así como los que se efectúen con fondos públicos o bienes nacionales para: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes por parte del Estado. 2. La ejecución de obras públicas. 3. La disposición de bienes del Estado, incluyendo su arrendamiento. 4. La prestación de servicios. 5. La operación o administración de bienes. 6. Las concesiones o cualquier otro contrato no regulado por ley especial. A las contrataciones que realicen las juntas comunales y locales, se les aplicará esta Ley en forma supletoria; no obstante, estas instituciones deberán someterse a las disposiciones contenidas en el artículo 141. La adquisición de medicamentos, insumos y equipos médicos, por parte de la Caja de Seguro Social, se regirá por lo establecido en la Ley 1 de 2001, sobre medicamentos y otros productos para la salud humana, y demás disposiciones legales vigentes en la materia. Las instituciones públicas de carácter educativo y de investigación científica que autorice el Órgano Ejecutivo podrán realizar proyectos, programas y actividades a través de las asociaciones de interés público a que se refiere el numeral 4 del artículo 64 del Código Civil. Las contrataciones que realicen estas asociaciones con fondos públicos podrán someterse a los procedimientos de esta Ley. Las contrataciones que realicen las empresas de distribución eléctrica para el proyecto de soterramiento del cableado e infraestructura de los servicios de telecomunicaciones y de televisión pagada se regirán por las reglas de Derecho Privado que rigen sus actos de contratación."
Ver artículo 12 de Ley 15 del año 2012
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