Artículo 9 - POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL.
Ley 18 del año 1983
República de Panamá
Artículo 9. Los tres representantes de los trabajadores serán designados por el Presidente de la República, escogidos de una lista de seis nombres que presentará a su consideración por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el Consejo Nacional de Trabajadores (CONATO). Los tres representantes de los empleadores serán designados por el Presidente de la República escogidos de una lista de seis miembros que presentará a su consideración, igualmente por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP). Los tres (3) representantes de los artesanos independientes y de los tres (3) productores agropecuarios, serán escogidos de las listas libremente depositadas en la Gobernación de cada provincia y comarca, por todos los artesanos independientes y productores agropecuarios, que no pertenezcan ni a la CONEP ni al CONATO. El Presidente de la República escogerá los tres (3) primeros de cada lista como representantes de cada categoría.
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presidenteMinisterio de Trabajo y Bienestar Socialempleador
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Artículo 10. Los representantes de los empleadores, de los trabajadores, de los artesanos y de los productores agropecuarios independientes, serán nombrados por un período de dos (2) años, prorrogables.
Ver artículo 10 de Ley 18 del año 1983
Artículo 12. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones; 1. Fijar la política de formación profesional del Instituto, en el marco de los planes de desarrollo nacional. 2. Precisar las prioridades de formación profesional de conformidad con los lineamientos de política que se adopten y las necesidades de recursos humanos del país. 3. Promover, coordinar y normar las actividades de formación profesional que desarrolle el INAFORP. 4. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto general del INAFORP. 5. Contratar los servicios de auditoría externa cuando así lo estime conveniente. 6. Aprobar el informe anual de las actividades del INAFORP, así como los estados financiero, de sus operaciones, que le deba presentar el Director Nacional. 7. Aprobar el Reglamento Interno del INAFORP que le deberá ser sometido a su consideración por el Director Nacional. 8. Aprobar la estructura organizativa del INAFORP. 9. Evaluar periódicamente el funcionamiento y los resultados de la labor del INAFORP. 10. Aceptar o rechazar las donaciones, legados u otro tipo de contribución extraordinaria que se haga a favor del INAFORP. 11. Dictar su Reglamento Interno. 12. Aprobar los acuerdos que el INAFORP celebre con entidades públicas, privadas, extranjeras o internacionales, para desarrollar acciones de formación profesional. 13. Autorizar toda operación, negociación o transacción que implique inversión, erogación y obligación por más de veinte mil balboas (B/20,000.00), para el cumplimiento de los fines de la institución, de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal y demás Leyes complementarias; y 14. Llevar a cabo todas las acciones que le autoriza la presente Ley y las demás disposiciones legales sobre la materia.
Ver artículo 12 de Ley 18 del año 1983
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