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Artículo 9 - QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERỌ

Ley 48 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Las personas naturales, las personas jurídicas y los representantes de las personas jurídicas autorizadas para desarrollar los negocios propios de una casa de remesas de dinero, deberán estar domiciliados en la República de Panamá.

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Artículo 10. Todas las personas naturales o jurídicas que desean operar una casa de remesas de dinero deberán constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), para responder por el importe de las pérdidas resultantes de actuación negligente o dolosa con los fondos que manejan, y, ante el Estado, por las sanciones que se les impongan de conformidad con esta Ley.

Ver artículo 10 de Ley 48 del año 2003

Artículo 11. Recibida la solicitud y una vez se compruebe que reúne los requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante resolución motivada, expedirá la autorización correspondiente en un término no mayor de treinta días hábiles.

Ver artículo 11 de Ley 48 del año 2003

Artículo 12. La autorización de que trata el artículo anterior se inscribirá en un registro especial denominado Registro de Casas de Remesas de Dinero, el cual será llevado por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias. Cada inscripción en dicho registro contendrá la siguiente información: 1. Número de la resolución y fecha de su expedición. 2. Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona natural o jurídica a quien se dio la autorización y, además, el de su representante legal. 3. Nombre comercial y dirección física exacta del establecimiento donde operará la empresa. 4. Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.

Ver artículo 12 de Ley 48 del año 2003

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