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Artículo 9 - QUE SUBROGA LA LEY 58 DE 2002, QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RETORSION EN CASO DE RESTRICCIONES DISCRIMINATORIAS EXTRANJERAS CONTRA LA REPUBLICA DE PANAMA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 48 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Efectividad. Las medidas de retorsión que sean adoptadas por el Gobierno Nacional serán aplicadas por las autoridades correspondientes con la colaboración activa de todas las autoridades nacionales, con el objeto de garantizar su efectividad y estarán en vigencia hasta que el Consejo de Gabinete determine o que el Gobierno Nacional reciba, por vía diplomática, la confirmación de las autoridades del Estado que Discrimina incluyendo lo siguiente: 1. Que las medidas discriminatorias o restrictivas han sido eliminadas y sus efectos han cesado, y otorguen garantías suficientes que no implementarán medidas similares para alcanzar el mismo propósito; 2. Que brinden garantías suficientes de que las medidas discriminatorias o restrictivas serán eliminadas o modificadas a fin de cesar los efectos discriminatorios o restrictivos contra los intereses económicos y comerciales internacionales de la República de Panamá, o 3. Que demuestren que las medidas no tienen los efectos discriminatorios o restrictivos descritos. Constatada cualesquiera de las circunstancias descritas anteriormente, el Consejo de Gabinete podrá ordenar la suspensión y retiro de las medidas de retorsión previstas, para lo cual se sustentarán las razones que justifican dicha decisión.

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Artículo 10. Exclusión. El Consejo de Gabinete podrá, al momento de emitir la resolución o con posterioridad, exceptuar de la aplicación de las medidas de retorsión previstas en la resolución, de oficio o a solicitud de parte interesada, a las personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o de otra índole, por considerar que, en virtud de las actividades que desarrollan, de verse estas afectadas se pudiera generar o propiciar algún tipo de incumplimiento por parte de la República de Panamá de obligaciones establecidas en tratados o acuerdos ratificados y vigentes en la República de Panamá y/o afectar el interés público nacional.

Ver artículo 10 de Ley 48 del año 2016

Artículo 11. Se adicionan los literales l y m al artículo 733 del Código Fiscal, así: "Artículo 733. Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos: … l. Cuando las personas jurídicas sujetas al pago de impuesto de dividendos, conforme lo descrito en este artículo, distribuyan o repartan dividendos o cuotas de participación a personas naturales o jurídicas procedentes de Estados incluidos en la Lista de Estados que Discriminan contra la República de Panamá a los cuales el Consejo de Gabinete decida aplicar medidas de retorsión de índole fiscal, quedan obligadas a retener el impuesto de dividendos o cuota de participación a una tasa de 20% sobre las utilidades o cuotas de participación que distribuyan o repartan a tales accionistas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este literal, cuando se trate de tenedores de acciones al portador, se causa la retención del impuesto a la tasa del 40%. m. Toda persona natural o jurídica, incluidas las entidades de Derecho Público, que deba remitir al exterior sumas en concepto de intereses, regalías, comisiones, honorarios o cualquier otra clase de rentas producidas en el territorio panameño a personas naturales o jurídicas procedentes de Estados incluidos en la Lista de Estados que Discriminan contra la República de Panamá a los cuales el Consejo de Gabinete decida aplicar medidas de retorsión de índole fiscal, deberá deducir y retener, al momento de acreditar o pagar (lo que ocurra primero), los impuestos que resulten de aplicar sobre el 100% de tales sumas, las tarifas generales previstas en el artículo 699 o 700 de este Código. Para calcular el monto de la retención, las personas a que se refiere este literal deberán sumar al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y del importe así establecido, se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable."

Ver artículo 11 de Ley 48 del año 2016

Artículo 12. Declaración jurada de medida de retorsión. En los casos en que el Consejo de Gabinete disponga que entre las medidas de retorsión a aplicar se encuentren aquellas descritas en el numeral 4 del artículo 8, ninguna persona natural o jurídica, de Derecho Público o de otra índole, nacional del Estado que Discrimina, podrá participar, directa ni indirectamente por interpuesta persona, en un acto público o contratación pública, de carácter nacional o internacional, convocado por una entidad pública, que se celebre en la República de Panamá. Sin perjuicio de lo anterior, para participar en un acto público de selección de contratista o concurso de ofertas, toda persona natural o jurídica o de Derecho Público deberá presentar, conjuntamente con su oferta, una declaración jurada suscrita por la propia persona interesada o por el representante legal, en la cual se certifique que: 1. No es una persona natural de un Estado al que se le aplican medidas de retorsión conforme a esta Ley, o una persona jurídica incorporada, domiciliada, controlada, organizada, constituida, administrada o con domicilio principal en un Estado al que se aplican medidas de retorsión conforme a esta Ley. 2. No mantiene beneficiarios finales, directa o indirectamente, cuya nacionalidad sea de un país al que se le aplican medidas de retorsión conforme a esta Ley, o una persona jurídica incorporada, domiciliada, controlada, organizada, constituida, administrada o con domicilio principal en un Estado al que se aplican medidas de retorsión conforme a esta Ley. 3. No actúa en representación de una persona natural de un Estado al que se le aplican medidas de retorsión conforme a esta Ley o de una persona jurídica incorporada, domiciliada, controlada, organizada, constituida, administrada o con domicilio principal en un Estado al que se aplican medidas de retorsión conforme a esta Ley. 4. En la ejecución del procedimiento de selección de contratista de que se trate y de las obligaciones dimanantes de esta, el valor de los sueldos, bienes, servicios, obras pública, arrendamientos, valores, títulos o fondos a proveer por parte de la persona natural o jurídica, de Derecho Público o de otra índole, correspondiente o cualquier combinación de estos, proveniente de Estados a los cuales se le aplican medidas de retorsión conforme a la presente Ley, no superará el 10% del valor total del acto público o contratación pública de que se trate, o el 10% del valor anual de dicho acto público o contratación pública, si esta es de naturaleza renovable o recurrente, en cada periodo para el cual sea renovado o extendido. Aquella persona natural o jurídica, de Derecho Público o de otra índole, que omita presentar la declaración jurada descrita en este artículo no tendrá derecho a ser favorecida con la adjudicación del acto público de selección de contratista en el que participa. Quien presente una declaración jurada falsa, sin perjuicio de las responsabilidades penales, será sancionado con una multa equivalente al 25% del valor total del acto público o contratación pública o del valor anual del acto público o contratación pública, si esta es de naturaleza renovable o recurrente. Dicha multa aumentará al doble, es decir 50%, en caso que quien presenta la declaración jurada falsa hubiera resultado favorecido con el acto público o la contratación pública. El monto de la multa le será descontado privativa y automáticamente por la entidad pública contratante de cualesquiera sumas o cuentas pendientes de pago por parte del Estado. Las multas impuestas serán notificadas a la Contraloría General de la República para el respectivo cobro por descuento, el cual será consignado en el Fondo Especial de la Dirección General de Contrataciones Públicas. Esta sanción se impondrá luego del cumplimiento del Procedimiento Administrativo General. Las personas que aporten información que permita corroborar que una certificación contiene información falsa serán beneficiadas con el 25% de la multa impuesta y efectivamente recuperada en virtud de la información facilitada por el denunciante.

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