Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 9 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. El nombre de una nave que va a ser registrada en la Marina Mercante no podrá ser igual al de otra nave inscrita en la Marina Mercante de Panamá. Dicho nombre deberá ser impreso en el casco del buque, que deberá portar adicionalmente el pabellón nacional bajo las condiciones indicadas por la Dirección General de Marina Mercante.

Palabras clave de éste artículo

Marina MercantePanamáDirección General de Marina Mercante


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 10. Cualquier cambio de nombre de una nave registrada en la Marina Mercante deberá ser previamente aprobado por la Dirección General de Marina Mercante y el propietario tendrá la obligación de actualizar los documentos de la nave para que su patente de navegación, licencia de radio, certificados técnicos y cualquier otro documento reflejen el nuevo nombre de la nave.

Ver artículo 10 de Ley 57 del año 2008

Artículo 11. Una vez autorizado el cambio de nombre de la nave, la Dirección General de Marina Mercante emitirá un nuevo certificado de registro que dé constancia del nuevo nombre y notificará del cambio al Registro Público de Panamá.

Ver artículo 11 de Ley 57 del año 2008

Artículo 12. A solicitud de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá reservar la disponibilidad de nombres para su uso posterior, para el registro de una nave en la Marina Mercante. La Dirección General de Marina Mercante regulará el procedimiento, los requisitos y los costos para esta reserva.

Ver artículo 12 de Ley 57 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá