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Artículo 904 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 904. El interrogatorio se practicará en lo conducente, con arreglo a las normas sobre prueba testimonial. El juez apreciará la declaración tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.

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Artículo 905. En la diligencia de declaración de parte podrá estar presente la contraparte si esta última lo considera conveniente. El declarante podrá ser careado con la otra parte si ésta así lo solicita durante la respectiva diligencia, la cual se practicará en el mismo acto.

Ver artículo 905 de Código Judicial

Artículo 906. Cuando el juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, debe decretar de oficio y practicar el interrogatorio personal de las partes. Podrá hacerlo también cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.

Ver artículo 906 de Código Judicial

Artículo 907. Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido.

Ver artículo 907 de Código Judicial


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