Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 908 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 908. Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión; la partición de la herencia podrá siempre pedirse, con tal que los coherederos no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse indivisión por más de diez años; pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 909. Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia si no mediare el pacto de que habla el Artículo anterior. Por los incapacitados y por los ausentes, deberán pedirla sus representantes legítimos.

Ver artículo 909 de Código Civil

Artículo 910. Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando completamente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición, sin que la indivisión exceda de diez años.

Ver artículo 910 de Código Civil

Artículo 911. Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

Ver artículo 911 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá