Artículo 91 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 91. Hay incompetencia de jurisdicción: 1. Cuando por la naturaleza del asunto, o por disposición de la ley, el conocimiento del negocio corresponde a funcionario o corporación distinta del Tribunal de lo contenciosoadministrativo, 2. Cuando recusado un magistrado continua conociendo del negocio, después de que se le ha solicitado el informe prevenido en el inciso segundo del artículo 82, 3. En los demás casos señalados en las disposiciones legales.
Palabras clave de éste artículo
contencioso administrativomagistrado
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Artículo 92. No hay nulidad por falta o ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1, 2, 3, y 4 y del artículo 603 del Código Judicial. En los demás casos, la nulidad se sanea por la ratificación expresa de la misma parte, si es hábil para comparecer en juicio, o de su representante legal.
Ver artículo 92 de Ley 135 del año 1943
Artículo 93. La nulidad por falta de notificación no podrá alegarse cuando la persona que no fue legalmente notificada ha seguido representando en el juicio sin hacer reclamación al respecto.
Ver artículo 93 de Ley 135 del año 1943
Artículo 94. En el caso del ordinal 4 del artículo 90 se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes, o por el de aquella que hubiere de recibir perjuicios por la irregularidad.
Ver artículo 94 de Ley 135 del año 1943
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