Artículo 91 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 91. La Autoridad establecerá un código de conducta aplicable a todos sus funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores, el cual deberá contemplar, por lo menos, los siguientes asuntos: 1. El mal uso de la propiedad de la Autoridad. 2. Las actividades no oficiales. 3. El valerse de la posición para obtener un provecho personal. 4. Los conflictos de intereses reales y aparentes. 5. Los regalos o dádivas de fuentes particulares y entre trabajadores. 6. La obligación de declarar el estado de las finanzas personales de los funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores sujetos a ella. 7. Las restricciones de ciertas actividades a ser desarrolladas por ex funcionarios, extrabajadores de confianza y ex trabajadores, funcionarios y miembros de la junta directiva de la Autoridad. 8. El nepotismo. 9. Cualquier otra conducta inapropiada de funcionarios, trabajadores de confianza, trabajadores y miembros de la junta directiva de la Autoridad. Todos los funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores de la Autoridad, deben recibir adiestramiento obligatorio sobre el código de conducta y sobre los cambios que se le hicieren.
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