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Artículo 913 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 913. La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determina ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.

Palabras clave de éste artículo

letra de cambio


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Artículo 914. La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata.

Ver artículo 914 de Código de Comercio

Artículo 915. El billete a la orden contendrá: 1. La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. La indicación del vencimiento; 4. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5. El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6. La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7. La firma del que emite el efecto (suscriptor).

Ver artículo 915 de Código de Comercio

Artículo 916. El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el Artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: El billete a la orden cuyo vencimiento no se indica, es considerado como pagadero a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considera como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor. El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.

Ver artículo 916 de Código de Comercio

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