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Artículo 915 - Código de Trabajo

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Artículo 915. El recurso de apelación se interpondrá en el acto de la notificación o por escrito o en diligencia suscrita por el apelante y el secretario, dentro de los tres días siguientes a la notificación. Cuando la sentencia se notifique directamente y personalmente, el recurso de apelación deberá interponerse en el mismo acto en que la parte o su apoderado, según sea el caso, firme la notificación.

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Artículo 916. En los litisconsorcios o cuando se dé el caso de acumulación de procesos, el recurso de apelación puede ser individualizado por cualquiera de las partes.

Ver artículo 916 de Código de Trabajo

Artículo 917. Si el interesado lo desea, podrá presentar, mientras el expediente se encuentre en el Juzgado de conocimiento, escrito en el cual exprese las razones o motivos de la impugnación.

Ver artículo 917 de Código de Trabajo

Artículo 918. Las apelaciones se concederán siempre en el efecto suspensivo, salvo que la ley disponga expresamente que lo es de efecto devolutivo o en uno u otro efecto, a juicio del Juez.

Ver artículo 918 de Código de Trabajo

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