Artículo 92 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 92. Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este Código en lo referente a higiene y policía sanitaria local, se adoptarán los procedimientos que se mencionan en este capítulo regidos por la norma general de que a los municipios sólo corresponden las actividades directamente relacionadas con la salud y bienestar dentro del respectivo distrito.
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policía
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Artículo 93. Es obligación de los municipios dedicar las partidas suficientes para los servicios de salud pública en los respectivos distritos.
Ver artículo 93 de Código Sanitario
Artículo 94. En los tres meses siguientes a la aprobación de este código, todos los municipios de la república; a requerimiento especial del Director del Departamento Nacional de Salud Pública, deben rendir un informe detallado sobre los servicios de higiene municipal que tengan en funciones, con indicación del presupuesto de gastos, el personal, los equipos e instalaciones y los métodos de trabajo.
Ver artículo 94 de Código Sanitario
Artículo 95. El Director General determinará dentro de los tres meses siguientes, los municipios que puedan realizar independientemente el total de las funciones sanitarias locales y así lo hará saber al Consejo Técnico de Salud Pública, el cual, si lo estima conveniente, recomendará al Órgano Ejecutivo la delegación en el Municipio, de las labores de higiene especificadas en el Título Cuarto, Capítulo Cuarto, de este Libro y la autoridad necesaria para realizarlas.
Ver artículo 95 de Código Sanitario
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