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Artículo 93 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 93. INFORMACIÓN SOBRE PASIVOS. La Superintendencia podrá obtener de cada banco información sobre los vencimientos, concentración y distribución geográfica de sus pasivos, para poder establecer su liquidez e identificar riesgos excesivos.La Superintendencia no podrá solicitar la identidad de los depositantes de los bancos, salvo cuando los depósitos garanticen activos que sean objeto de análisis o supervisión por parte de la Superintendencia.

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Artículo 94. PROHIBICIÓN DE GARANTÍA CON LAS PROPIAS ACCIONES. Se prohíbe a los bancos otorgar préstamos o facilidades crediticias con garantía, exclusivamente, de acciones del mismo banco o de su propietaria de acciones bancarias.

Ver artículo 94 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 95. CONCENTRACIÓN EN UNA SOLA PERSONA. Se prohíbe a los bancos y a las propietarias de acciones bancarias en las que consolida el grupo bancario conceder, directa o indirectamente, a una sola persona natural o jurídica, incluyendo aquellas otras que conformen con ella un grupo económico, préstamos o facilidades crediticias, u otorgar alguna garantía o contraer alguna otra obligación en favor de dicha persona, cuyo total exceda en cualquier momento, individual o conjuntamente, el veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco. PARÁGRAFO. Tratándose de los bancos a que se refiere el artículo 97 de este Decreto Ley, el límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo será del treinta por ciento de los fondos de capital.

Ver artículo 95 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 96. CONCENTRACIÓN EN PARTES RELACIONADAS. Se prohíbe a los bancos y a la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario: 1. Conceder préstamos o facilidades crediticias no garantizadas a favor de cualquiera de sus empleados, cuyo total exceda los salarios, sueldos y demás emolumentos anuales que correspondan al empleado de que se trate. 2. Conceder préstamos o facilidades crediticias, en condiciones de costo y plazo más favorables que las usuales en el mercado para el correspondiente tipo de operación, a sus gerentes, dignatarios y empleados o cualquiera persona natural o jurídica que posea el cinco por ciento de las acciones del banco o de la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, y cualquiera que integre con las anteriores un grupo económico. 3. Conceder, directa o indirectamente, facilidades crediticias no garantizadas que excedan del cinco por ciento de sus fondos de capital o préstamos con garantías reales que no sean depósitos que excedan del diez por ciento de sus fondos de capital, a favor de: a. Uno o más de sus directores o cualquier persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente el cinco por ciento o más de las acciones del banco o de la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, ya sea que se les conceda mancomunada o solidariamente. b. Cualquier persona jurídica de la cual uno o más de sus directores sea director o dignatario o sea fiador del préstamo o facilidad de crédito. c. Cualquier persona jurídica o asociación de personas, en la cual el banco o la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, o uno o más de sus directores o dignatarios, posea individual o conjuntamente un interés significativo, una influencia preponderante o, en todo caso, una participación superior al veinte por ciento de la propiedad de la respectiva persona jurídica. d. Sus gerentes, dignatarios, empleados y cónyuges de éstos, salvo que se trate de créditos hipotecarios para su vivienda principal o préstamos personales garantizados, concedidos de acuerdo con los planes establecidos para el personal. La acumulación de los préstamos sin garantía o con garantía real que no sean depósitos, concedidos por el banco y las entidades que constituyan un grupo bancario con éste, a partes relacionadas de las mencionadas en este artículo, no podrá exceder en ningún caso el porcentaje que establezca la Superintendencia periódicamente, el cual en ningún caso será mayor del veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco.

Ver artículo 96 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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