Artículo 93 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 93. La Sala Primera conoce en segunda instancia: 1. De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales de Distrito Judicial en los cuales haya lugar a consulta, o apelación de autos y sentencias; y 2. De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público. Sección 4ª Sala Segunda, de lo Penal
Palabras clave de éste artículo
segunda instanciaprimera instanciaregistro publico
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 94. La Sala Segunda conocerá en una sola instancia, conforme al procedimiento que señale la ley: 1. De las causas por delitos o faltas cometidas por los Magistrados y los Fiscales de Distrito Judicial, los viceministros, los agentes diplomáticos de la República, los directores y gerentes de instituciones autónomas y semiautónomas, los delegados o 20 comisionados especiales del Gobierno Nacional que desempeñen su misión en el extranjero, el Director del Registro Público y del Registro Civil, y los que desempeñen cualquier otro cargo en todo el territorio de la República que tengan mando y jurisdicción en dos o más provincias que no formen parte de un mismo Distrito Judicial; 2. De las causas por delitos o faltas cometidas en cualquier tiempo por personas que al momento de su juzgamiento desempeñen alguno de los cargos enumerados en el numeral anterior; y 3. De los conflictos de competencia que se susciten en procesos penales entre tribunales que no tengan otro superior común. Si las leyes varían en la designación del cargo o el nombre del empleo desempeñado por cualquiera de los funcionarios mencionados en el numeral 1 de este artículo, pero que conservan, sin embargo, las atribuciones esenciales, el titular de dicho cargo será también juzgado por la Sala Segunda de lo Penal en una sola instancia.
Ver artículo 94 de Código Judicial
Artículo 95. La Sala Segunda conocerá de los Recursos de Casación y Revisión de los procesos penales, así como de las consultas y Recursos de Hecho contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en materia penal.
Ver artículo 95 de Código Judicial
Artículo 96. La Sala Segunda conocerá en segunda instancia de los Recursos de Apelación, de Hecho y de las consultas de resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales de Distrito Judicial, en materia penal. Sección 5ª Sala Tercera, de lo ContenciosoAdministrativo
Ver artículo 96 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá