Artículo 93 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 93. Los miembros de la Policía Nacional que ingresen a la carrera policial, luego de su nombramiento y toma de posesión, y antes del inicio de sus funciones, prestarán juramento de acatamiento a la Constitución Política y a las leyes, en los siguientes términos: "JURO ANTE DIOS Y LA PATRIA, EN PRESENCIA DE LA BANDERA Y BAJO LA AUTORIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES, EN DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS, LA SEGURIDAD Y EL ORDEN PUBLICO."
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Artículo 94. Los miembros de la Policía Nacional que no profesen creencia religiosa, podrán prescindir de la invocación de Dios en su juramento. Sección Cuarta Estados del Personal
Ver artículo 94 de Ley 18 del año 1997
Artículo 95. Los estados en que puede encontrarse el personal de carrera de la Policía Nacional son: 1. Servicio activo 2. Disponibilidad 3. Jubilación.
Ver artículo 95 de Ley 18 del año 1997
Artículo 96. Las causas por las que un miembro de la policía nacional puede pasar del estado de servicio activo al de disponibilidad, son las siguientes: 1. Una sanción disciplinaria que no implique destitución. 2. Causa penal, que lleve consigo la separación provisional del cargo hasta que se dicte sentencia definitiva. 3. Sentencia judicial condenatoria, cuando la pena sea privativa de la libertad. 4. Enfermedad o incapacidad temporal.
Ver artículo 96 de Ley 18 del año 1997
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