Artículo 93 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 93. En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca, y ésta comprenderá únicamente productos o servicios incluidos en una clase, debidamente especificados. Efectuado el registro, no podrán incluirse nuevos productos o servicios para su protección, pero sí podrán limitarse los productos o servicios cuantas veces se solicite. En el caso de nuevos productos o servicios, deberá presentarse una nueva solicitud de registro.
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Artículo 94. Las marcas se registran en relación y según el sistema internacional de clasificación. Cualquier duda respecto de la clase a que corresponde un producto o servicio, será resuelta por la DIGERPI.
Ver artículo 94 de Ley 35 del año 1996
Artículo 95. Se entiende por marca famosa o renombrada, aquella que, por el uso intensivo en el mercado y en la publicidad, se ha difundido ampliamente sin perder su fuerza distintiva y es conocida por el público en general. Y se entiende por marca notoria, la que presenta estas mismas características, y es conocida por el grupo de consumidores a que se dirige.
Ver artículo 95 de Ley 35 del año 1996
Artículo 96. El derecho al registro de una marca se adquiere por su uso. El derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro. Los efectos y alcances de los derechos conferidos por el registro, están determinados por la presente Ley.
Ver artículo 96 de Ley 35 del año 1996
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