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Artículo 93 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 93. Competencia. Las sanciones administrativas previstas en esta Ley serán impuestas por la DIASP.

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Artículo 94. Procedimiento ordinario. En la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, se observará el procedimiento ordinario previsto en la Ley 38 de 2000.

Ver artículo 94 de Ley 57 del año 2011

Artículo 95. Entrega voluntaria de armas. Se concede un plazo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que sean entregadas voluntariamente a la Policía Nacional o a la gobernación las armas de fuego o municiones prohibidas por esta Ley. Igual plazo se concede a las personas naturales o jurídicas que porten o posean armas sin la licencia correspondiente o que esté vencida para realizar el registro correspondiente.

Ver artículo 95 de Ley 57 del año 2011

Artículo 96. Adecuación de registros. Se concede un plazo de doce meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para: 1. Adecuar las licencias particulares, comerciales y deportivas expedidas que amparen más armas de las permitidas en esta Ley. 2. Solicitar la renovación de toda licencia que haya vencido por el simple transcurso del tiempo.

Ver artículo 96 de Ley 57 del año 2011

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