Artículo 932 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 932. Todo individuo que provocare a otro a riña o pelea, con ultrajes, o sin ellos , incurrirá por este solo hecho en la pena de uno a doce balboas o de dos a veinticuatro días de arresto, según la gravedad de la provocación. Si la provocación o amenaza se hiciere dentro de la habitación o predio del provocado, la pena será de catorce a sesenta días de arresto.
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Artículo 933. El individuo provocado, amenazado o injuriado, puede querellarse, ante cualquier Jefe de Policía, para que se obligue al que haya hecho la provocación o amenaza a prestar la caución suficiente de observar buena conducta; y, siendo fundada la querella, se obligará al querellado a prestar su caución con arreglo a lo que dispone el artículo 886. Cuando las provocaciones, injurias o amenazas fueren recíprocas e insistentes la fianza se exigirá a ambas partes.
Ver artículo 933 de Código Administrativo
Artículo 934. Se exceptúan en los casos del artículo 932, las provocaciones y amenazas hechas por un individuo a otro de quien acabe de recibir alguna injuria, agresión, ofensa o ultraje, ya sea contra su propia persona o contra sus ascendientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Ver artículo 934 de Código Administrativo
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