Artículo 934 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 934. A los embajadores, ministros, o agentes diplomáticos de naciones extranjeras, cuyo testimonio se solicite, se les pasará una nota suplicatoria acompañada de copia de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios; y si el agente o ministro así citado consiente en declarar, lo hará por medio de certificación escrita. Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los embajadores, ministros o agentes diplomáticos. Cuando el testimonio solicitado fuere el de algún empleado o doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario. Tanto en el caso del inciso anterior como en el primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las certificaciones se harán en papel común. Si la parte opositora estuviere en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiere sobre los hechos controvertidos.
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