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Artículo 94 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA LEGISLACION FORESTAL EN LA REPUBLICA DE PANAMA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1994

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 94. Se consideran infracciones a esta Ley: 1) El aprovechamiento de los bosques naturales sin autorización del INRENARE; 2) El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos, concesiones de aprovechamiento forestal y planes de manejo; 3) La tala, anillamiento y envenenamiento de árboles, estén aislados o formando bosques, sin permiso previo del INRENARE, con excepción de lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley; 4) El incumplimiento de las normas y regularidades establecidas por el INRENARE, sobre prevención y control de incendios, plagas y enfermedades forestales; 5) La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras establecidas por el INRENARE, sin perjuicio de la obligación de este organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público; 6) La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones, guías u otros documentos que deba expedir el INRENARE; 7) La negativa de las personas naturales o jurídicas a entregar, a los funcionarios forestales competentes, información sobre el origen, aprovechamiento, transformación, transporte o comercialización de productos o sub productos forestales, y permitir a tales funcionarios la inspección de estos productos o subproductos, que almacenen o procesen. 8) La tala a orillas de los ojos de agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas; y 9) Todo incumplimiento de la presente Ley.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 95. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la gravedad, la condición socioeconómica, cultural o la reincidencia del infractor, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes penales y civiles. La imposición de las sanciones por las infracciones descrita será competencia del INRENARE, quien las reglamentará en función de su gravedad a través de la Junta Directiva.

Ver artículo 95 de Ley 1 del año 1994

Artículo 96. La reincidencia en las infracciones del artículo 94 recibirá al menos, el doble de la sanción o pena pecuniaria anteriormente señalada y producirá la inhabilitación del infractor, para obtener permisos o concesiones forestales o realizar negociaciones con el INRENARE, por un lapso no menor a cinco (5), ni mayor de veinte (20) años y con pena de prisión de un (1) mes hasta tres (3) años, según la gravedad de la infracción.

Ver artículo 96 de Ley 1 del año 1994

Artículo 97. Los productos forestales aprovechables que hayan sido cosechados, transportados o almacenados igualmente, serán retenidos y decomisados por el INRENARE, una vez comprobada su ilegalidad. Los productos o subproductos forestales decomisados podrán ser utilizados directamente por el INRENARE para sus propias necesidades o serán vendidos mediante los procedimientos establecidos en la Ley y el producto de tales ventas será ingresado al FONDEFOR.

Ver artículo 97 de Ley 1 del año 1994


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