Artículo 94 - SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.
Ley 32 del año 1927
República de Panamá
Artículo 94. Las sociedades anónimas nacionales constituidas antes de la vigencia de esta ley podrán en cualquier tiempo regirse por las disposiciones de la misma, para lo cual será necesario que hagan constar este hecho en resolución adoptada por los accionistas que deberá ser inscrita en el Registro Público. Los accionistas de sociedades nacionales actualmente disueltas pero no liquidadas, pueden, para los efectos de la liquidación, acogerse a las disposiciones contenidas en este artículo, siempre que así lo resuelva un número de accionistas no menor que lo que exigían sus estatutos para acordar la disolución de la sociedad antes del vencimiento del plazo fijado para la existencia de la misma.
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