Artículo 945 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 945. Podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
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Artículo 947. Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
Ver artículo 947 de Código Civil
Artículo 948. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos, podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Ver artículo 948 de Código Civil
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