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Artículo 945 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 945. Podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

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Artículo 946. Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por ley para ello.

Ver artículo 946 de Código Civil

Artículo 947. Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Ver artículo 947 de Código Civil

Artículo 948. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos, podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Ver artículo 948 de Código Civil


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