Artículo 945 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 945. Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial. Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.
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