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Artículo 947 - Código de Comercio

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Artículo 947. Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas. En tal caso, el pagador deberá anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.

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credito


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Artículo 948. Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin efecto.

Ver artículo 948 de Código de Comercio

Artículo 949. Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.

Ver artículo 949 de Código de Comercio

Artículo 950. El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiere entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

Ver artículo 950 de Código de Comercio

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