Artículo 95 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 95. El Tesorero Municipal está obligado a informar de inmediato al Alcalde y al Consejo Municipal de los establecimientos comerciales o industriales que estén en mora por tres (3) meses o más de sus impuestos. En estos casos el Tesorero Municipal adoptará las medidas para el cobro de los impuestos morosos, incluso el cierre de los establecimientos.
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Artículo 97. No serán autorizados, permitidos, admitidos, registrados ni en forma alguna reconocidos como válidos, los actos en los cuales intervengan interesados que no comprueben que están a paz y salvo con el Tesoro Municipal por razón de impuestos, contribuciones, derechos y tasas que afectan los bienes, materia de la contratación respectiva.
Ver artículo 97 de Ley 106 del año 1973
Artículo 98. Todos los bienes municipales que no sean necesarios para un uso o servicio público, podrán venderse o arrendarse por medio de licitación pública, siguiendo las normas que para los bienes nacionales tienen establecidos el Código Fiscal y leyes que lo reforman. Se exceptúan los terrenos adquiridos por el Municipio para área y ejidos, las cuales serán vendidos o arrendados de conformidad con lo que establezca esta Ley y los Acuerdos Municipales.
PARAGRAFO: Se excluye el requisito de la licitación pública en las transacciones contractuales que celebren los municipios, ya sea con la Nación o con las Instituciones Autónomas o Semiautónomas del Estado.
Ver artículo 98 de Ley 106 del año 1973
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