Artículo 953 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 953. Los que golpearen o maltrataren a otros sin causarle lesión, sufrirán la pena de diez a cuarenta días de arresto y si le causaren lesiones sin que éstas dejen señal visible permanente en el rostro, pero que la enfermedad o incapacidad sufrida no exceda de diez días, la pena será de treinta días a tres meses de arresto.
Palabras clave de éste artículo
maltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 954. Sufrirán la pena de veinte a cuarenta días de arresto: 1. Los maridos que maltraten a sus mujeres, aun cuando no les causen lesiones; 2. Las mujeres que maltraten a sus maridos enfermos o desvalidos; 3. Los hijos de familia que faltaren gravemente al respeto y obediencia debidos a sus padres; 4. Los que encontrando abandonado a un menor de siete años, con peligro de su existencia, no lo presentaren a la autoridad o a su familia. 5. Los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que encontraren en despoblado herida o en peligro de parecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio; y 6. Los que en riña tumultuaria constare que hubieren ejercido violencia en la persona del ofendido, cuando las lesiones que resultaren no fueren graves y no fuere conocido su autor.
Ver artículo 954 de Código Administrativo
Artículo 955. Toda persona que castigue a un niño inhumanamente; lo prive de agua o de alimentos o exija de él una labor superior a sus condiciones, será penado con una multa de cinco a veinticinco balboas por cada infracción.
Ver artículo 955 de Código Administrativo
Artículo 956. El que a sabiendas atente contra la persona de otro para causarle daño, ya acometiéndole con armas, u otra cosa capaz de hacerle daño, excepto si fuere en riña o pelea entre los dos; ya incitando, soltando contra él perro u otro animal peligroso; ya preparándolo algún precipicio; ya de cualquier otro modo equivalente, si no se realizare el daño, sufrirá un arresto de quince a treinta días. Pero si el atentado constituyere una tentativa que tenga pena señalada en el Código Penal, será de la competencia de los Jueces ordinarios.
Ver artículo 956 de Código Administrativo
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá