Artículo 96 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 10 del año 2010
República de Panamá
Artículo 96. Todo lo concerniente a la organización interna del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y a su funcionamiento que no esté regulado por esta Ley será determinado por el reglamento general.
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Artículo 97. Las personerías jurídicas obtenidas por las secciones, brigadas, compañías, cuerpos o cualquiera otra institución de bomberos quedarán revocadas al entrar en vigencia la presente Ley. Esta disposición no se aplicará a las asociaciones de bomberos legalmente reconocidas.
Ver artículo 97 de Ley 10 del año 2010
Artículo 98. El artículo 33 de la Ley 59 de 1996 queda así: "Artículo 33. Las compañías de seguros pagarán al Tesoro Nacional un impuesto del dos por ciento (2%) sobre las primas ingresadas netas de cancelaciones, que reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, sobre riesgos localizados en Panamá. Las primas ingresadas netas de cancelaciones, en seguros contra incendios, causarán un impuesto adicional del cinco por ciento (5%) a favor del Tesoro Nacional de Panamá. Estos fondos serán depositados en un fideicomiso abierto en el Banco Nacional de Panamá, y su producto será destinado para la compra de materiales, equipos, vehículos de extinción, ambulancias, uniformes para combatir incendios, construcción, reparación, sostenimiento de infraestructuras y cualquier otro recurso necesario para otras labores propias de la Institución. Se exceptúan los gastos de funcionamiento de la Institución y otras futuras fuentes que se definan. Este fondo será administrado por el Patronato del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. Las empresas aseguradoras autorizadas pagarán directamente a la Superintendencia de Bancos una tasa anual de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00); los corredores de seguros, persona natural, cincuenta balboas (B/.50.00) y las sociedades de corredores de seguros, persona jurídica, doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). El producto de esta tasa será destinado exclusivamente a los gastos de operación, mantenimiento y funcionamiento de la Superintendencia. El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico, revisar dicha tasa anual cada cinco años."
Ver artículo 98 de Ley 10 del año 2010
Artículo 99. Esta Ley modifica el artículo 33 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996 y deroga la Ley 48 de 31 de enero de 1963, la Ley 70 de 22 de octubre de 1963, el Decreto de Gabinete No. 148 de 4 de junio de 1970, la Ley 21 de 18 de octubre de 1982, el Decreto Ejecutivo 402 de 23 de diciembre de 1992, el Reglamento General de los Cuerpos de Bomberos de la República, aprobado y adoptado por el Consejo de Directores de Zona el 9 de agosto de 2002, sus adiciones y modificaciones, los reglamentos generales internos de los cuerpos de bomberos existentes, el Decreto Ejecutivo 20 de 4 de enero de 2002 y la Ley 37 de 23 de noviembre de 2005.
Ver artículo 99 de Ley 10 del año 2010
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