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Artículo 96 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 96. Todo trabajador que pertenezca a una unidad negociadora, tendrá derecho a que se le deduzcan cuotas sindicales de su salario, en forma regular y periódica, como miembro del sindicato de la unidad negociadora correspondiente. La Autoridad hará dichas deducciones, que deben ser autorizadas por escrito por cada trabajador, sin costo para el sindicato ni para él. Dichas autorizaciones no podrán ser revocadas por espacio de un año.

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Artículo 97. Todo representante exclusivo tendrá derecho a: 1. Actuar en representación de los trabajadores de una unidad negociadora y ser protegido en el ejercicio de este derecho. 2. Negociar convenciones colectivas en materias sujetas a negociación, que incluyan a todos los trabajadores de la unidad negociadora. 3. Representar los intereses de todos los trabajadores de la unidad negociadora, estén afiliados o no a la organización sindical. 4. Presentar y tramitar quejas en nombre propio o en nombre de cualquier trabajador de la unidad negociadora representada, utilizando el procedimiento aplicable establecido por esta Ley, los reglamentos y la convención colectiva correspondiente. 5. Estar presente durante la tramitación formal de cualquier queja que presente el trabajador por su cuenta. 6. Participar en cualquier reunión formal entre la administración de la Autoridad y los trabajadores, relacionada con una queja o asunto sobre condiciones de empleo. 7. Invocar el arbitraje para la solución de aquellas disputas que, a su juicio, no hayan sido resueltas satisfactoriamente a través del procedimiento negociado de solución de quejas. 8. Participar en la elaboración y modificación de los reglamentos que afecten las condiciones de empleo, cuya aprobación corresponde a la junta directiva de la Autoridad de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. Parágrafo transitorio. Las unidades negociadoras y sus representantes exclusivos reconocidos al 31 de diciembre de 1999, podrán continuar ejerciendo sus funciones en la Autoridad, mientras se tramita su reconocimiento y certificación por la Junta de Relaciones Laborales, dentro de un plazo de 12 meses, contado a partir del 31 de diciembre de 1999.

Ver artículo 97 de Ley 19 del año 1997

Artículo 98. Las organizaciones sindicales tendrán el derecho a mantener afiliación a organizaciones sindicales internacionales.

Ver artículo 98 de Ley 19 del año 1997

Artículo 99. Para llevar a cabo las actividades autorizadas de representación, al trabajador se le podrá otorgar el tiempo de representación, siempre que la actividad se realice durante horas en las que el trabajador estaba programado para trabajar. El otorgamiento de tiempo de representación tiene el propósito de evitar que el trabajador a quien se le otorga, tenga pérdida de salarios o de beneficios a los que tuviese derecho si no desempeñase funciones de representación. El tiempo de representación no podrá autorizarse para actividades de proselitismo, elección de directiva, cobro de cuotas u otros asuntos internos de un sindicato.

Ver artículo 99 de Ley 19 del año 1997

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