Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 97 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 97. Delegación de funciones. El Administrador podrá delegar el ejercicio de funciones en los directores nacionales o en otros funcionarios idóneos de la Autoridad. Esta delegación de funciones no supondrá, en ningún caso, renuncia o exención de responsabilidad a favor del Administrador, por razón de la delegación. Las facultades así delegadas no podrán, a su vez, delegarse. La delegación de funciones a que se refiere este artículo podrá ser revocada en cualquier momento por el Administrador.

Palabras clave de éste artículo

causa


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 98. Funciones generales de los directores nacionales. Corresponderá al Director Nacional de Libre Competencia y al Director Nacional de Protección al Consumidor, además de las expresamente señaladas en la ley, las siguientes funciones generales: 1. Conocer, de oficio o a petición de parte, de los asuntos en el ámbito de su competencia. 2. Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios e información a través de cualquier medio de prueba, de instituciones públicas y privadas y de personas naturales o jurídicas, dentro de los límites de su competencia. 3. Solicitar a los organismos jurisdiccionales competentes la adopción de medidas cautelares, el aseguramiento de pruebas y los allanamientos, al amparo de las investigaciones administrativas que realice en el marco de su competencia. 4. Elaborar, preparar y presentar informes técnicos, según solicitud que realice el Administrador. 5. Imponer, dentro del ámbito de su competencia, las sanciones previstas en el artículo 104 por infracción a la presente Ley. 6. Mantener informado al Administrador del curso de los procesos que adelanta la respectiva Dirección Nacional y reportar sobre el cumplimiento de su trabajo.

Ver artículo 98 de Ley 45 del año 2007

Artículo 99. Funciones específicas del Director Nacional de Libre Competencia. Además de las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales, corresponderá al Director Nacional de Libre Competencia el ejercicio de las siguientes funciones específicas: 1. Realizar estudios de mercado y los informes técnicos. 2. Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por la presunta comisión de prácticas monopolísticas absolutas y relativas, y aplicar las sanciones correspondientes. 3. Conocer, a petición de parte, de los procesos de verificación de concentraciones económicas, conforme a las disposiciones de la presente Ley. 4. Citar a los presuntos responsables, testigos, denunciantes, peritos y otros, en el marco de las investigaciones administrativas de su competencia. 5. Celebrar las audiencias con la presencia de los actores de cada caso. 6. Elaborar informes técnicos relacionados con la suspensión, la corrección o la supresión provisional de los actos violatorios de la libre competencia, y someterlos a la consideración del Administrador. 7. Ejecutar las órdenes judiciales. 8. Realizar auditorías de competencia, para supervisar el comportamiento de los participantes en los mercados y prevenir conductas monopolísticas. 9. Evaluar, analizar y rendir informes técnicos al Administrador, relacionados con los compromisos y las garantías ofrecidas por los agentes económicos para el cese o la modificación de las conductas causantes de distorsiones en el mercado. 10. Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los fines de la institución. 11. Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia.

Ver artículo 99 de Ley 45 del año 2007

Artículo 100. Funciones específicas del Director Nacional de Protección al Consumidor. Además de las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales, corresponderá al Director Nacional de Protección al Consumidor el ejercicio de las siguientes funciones específicas: 1. Procurar la solución de controversias entre proveedores y consumidores por medio de la conciliación. 2. Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por posibles actos que vulneren los derechos del público consumidor, y aplicar las sanciones correspondientes. 3. Conocer y decidir, a prevención con los tribunales de justicia competentes y hasta la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), los procesos de decisión de quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en contra de los proveedores de bienes y servicios en relación con las infracciones a las normas de protección al consumidor consagradas en esta Ley, y aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. También podrá, entre otras, pero no limitado, ordenar el reemplazo del bien o servicio, su reparación o la devolución de las sumas pagadas por el consumidor. 4. Iniciar, de oficio o a petición de parte, acciones individuales o colectivas, ante los tribunales competentes, por posibles actos que vulneren los derechos del público consumidor. 5. Establecer y coordinar, con entidades gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o gremios, programas para difundir y capacitar a consumidores y proveedores. 6. Orientar, informar y divulgar los derechos de los consumidores y las obligaciones de los proveedores, para lo cual deberá, entre otras, implementar y ejecutar programas de publicidad y de educación al consumidor y/o proveedor, previamente aprobados. 7. Brindar asesoría gratuita, así como representar libre de costos los intereses de los consumidores mediante el ejercicio de las acciones, los recursos, los trámites o las gestiones que procedan. Para estos fines, se podrá establecer una unidad encargada de realizar defensoría de oficio. 8. Brindar servicios de asesoría legal gratuita a los consumidores sobre sus deberes y derechos y, en general, orientación a consumidores y proveedores. 9. Fomentar y promover las organizaciones de consumidores, facilitando su participación en los procesos de decisión y reclamo, en cuestiones que afecten sus intereses, y proporcionándoles capacitación y asesoría. 10. Recopilar, elaborar, procesar, divulgar información y realizar estudios de mercado para orientar e informar al consumidor, sobre las condiciones, los precios y las características de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado. 11. Ordenar y realizar inspecciones a establecimientos comerciales para la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, según se establece en la presente Ley y sus reglamentos o demás reglamentos técnicos, que sea competencia de la Autoridad. 12. Mantener registros actualizados de las reclamaciones fundamentadas en contra de proveedores de bienes y servicios y de las sanciones o medidas correctivas que se les impongan, pudiendo divulgar públicamente dicha información cuando lo estime conveniente. La divulgación indicará hechos objetivos y acreditados en los distintos trámites de su competencia. Cualquier persona tendrá acceso a estas informaciones para fines de orientación y consulta. 13. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, la venta o distribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la salud y demás actuaciones que afecten los intereses de los consumidores. 14. Divulgar y publicar los precios sugeridos, de referencia o de venta, que se utilicen para la importación o comercialización de bienes en el territorio nacional, de conformidad con la legislación nacional, y monitorear el cumplimiento de los agentes económicos o proveedores en esta materia, como por ejemplo, pero no limitado al anuncio de los precios de paridad de los hidrocarburos que se introduzcan al territorio nacional o al precio sugerido de comercialización para las distintas regiones del país y de conformidad con las determinaciones que realice la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas. 15. Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los fines de la institución. 16. Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que rijan la materia de su competencia.

Ver artículo 100 de Ley 45 del año 2007

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá