Artículo 975 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 975. Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.
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cuenta corrientecuenta
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Artículo 976. Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados podrá ser considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adecuado.
Ver artículo 976 de Código de Comercio
Artículo 977. Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los Artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
Ver artículo 977 de Código de Comercio
Artículo 978. Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta corriente, sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al fenecimiento de la cuenta.
Ver artículo 978 de Código de Comercio
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