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Artículo 98 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 98. El artículo 4 de la Ley 38 de 2001 queda así: "Artículo 4. Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil, penal, familiar o administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas que sean víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, las medidas de protección siguientes: 1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron. 2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, conminándolo a que no se acerque esta a menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso por parte de la autoridad competente. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor. 3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso. 4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Dicha orden de reubicación laboral, será de obligatorio cumplimiento y deberá ser confirmada por la autoridad competente. 5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta. 6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto. 7. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio. 8. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social; el tiempo de duración de esta medida, dependerá de la evaluación que realice la autoridad competente para conocer el caso. 9. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo. 10. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común. 11. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño. 12. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso. 13. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro. 14. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho."

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Artículo 99. El artículo 7 de la Ley 38 de 2001 queda así: "Artículo 7. Podrán aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 4 los jueces de paz, las autoridades tradicionales en las zonas indígenas, los agentes del Ministerio Público y las autoridades del Órgano Judicial, cada uno de acuerdo con su competencia."

Ver artículo 99 de Ley 16 del año 2016

Artículo 100. El artículo 9 de la Ley 38 de 2001 queda así: "Artículo 9. En los hechos de violencia que se presenten en sus jurisdicciones, los jueces de paz deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del hecho, aplicar las medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en el que indicarán las medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que se aplica la medida aludida. Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto ni promover ni aceptar advenimientos o desistimientos."

Ver artículo 100 de Ley 16 del año 2016

Artículo 101. El numeral 7 del artículo 29 de la Ley 31 de 2010 queda así: "Artículo 29. Se prohíbe a los propietarios de las unidades inmobiliarias y a quienes las ocupen a cualquier título lo siguiente: ... 7. Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas de la propiedad horizontal, sin el consentimiento del 66% de las unidades inmobiliarias, sin el estudio de un arquitecto idóneo y la aprobación de las autoridades competentes. En caso de alteraciones a las fachadas sin cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, el juez de paz obligará al propietario o a los propietarios de las unidades inmobiliarias a la reposición de los elementos modificados y, en caso de negativa, por un periodo de treinta días, contado a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde ¼ % o su equivalente en decimales (0.25%) hasta un 1% o su equivalente en decimales (0.01%) del valor de la unidad inmobiliaria, dependiendo de la gravedad de la falta, hasta que se cumpla con lo establecido. …"

Ver artículo 101 de Ley 16 del año 2016

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