Artículo 98 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 98. Bolsas de instrumentos financieros y mercados extrabursátiles. La actividad de las bolsas de instrumentos financieros y mercados extrabursátiles se regulará mediante los acuerdos que la Superintendencia emita con relación a esta materia. Los requisitos para obtener las licencias correspondientes, así como las obligaciones de reporte para que la Superintendencia pueda ejercer sus facultades de supervisión, serán establecidos mediante acuerdo.
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Artículo 100. Código de conducta. Las entidades calificadoras de riesgo deberán contar con un código de conducta que rija la actuación de la propia sociedad, así como de sus directores, ejecutivos y empleados involucrados en el estudio, análisis, opinión, evaluación y dictámenes de la calidad crediticia de los valores y entidades públicas o privadas sobre los cuales presten sus servicios, el cual deberá ajustarse a los estándares internacionales existentes sobre la materia y los requeridos por la Superintendencia.
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Artículo 101. Conflictos de interés. Los accionistas, directores, dignatarios y altos ejecutivos de entidades calificadoras de riesgo no podrán mantener, directa o indirectamente, acciones representativas del capital social de entidades financieras a las que otorguen calificaciones en términos de este Decreto Ley o sus reglamentos ni fungir o tener el carácter de accionistas, directores o dignatarios de dichas entidades. Se exceptúan de lo anterior las inversiones realizadas en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión. Las entidades calificadoras de riesgo en ningún caso podrán celebrar contratos respecto de valores emitidos por emisores con los cuales sus accionistas, directores, dignatarios y altos ejecutivos tengan conflictos de interés.
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