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Artículo 981 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 981. Cuando lo que debe entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el Artículo 986, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

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Artículo 982. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.

Ver artículo 982 de Código Civil

Artículo 983. Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además, podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

Ver artículo 983 de Código Civil

Artículo 984. Lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer, y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

Ver artículo 984 de Código Civil


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