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Artículo 984 - Código de Trabajo

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Artículo 984. En la jurisdicción de trabajo sólo puede proponerse proceso de nulidad contra las sentencias o los autos definitivos, cuando no se haya notificado la demanda al demandado en los casos en que la Ley exigiere la notificación, y se advierta que como resultado de esa omisión la parte no ha sido oída en el proceso.

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Artículo 985. La interposición de un proceso de nulidad no suspende la ejecución de la resolución que se impugna ni el trámite de la misma.

Ver artículo 985 de Código de Trabajo

Artículo 986. No procederá la nulidad cuando el vicio haya sido debatido en el proceso cuya nulidad se pida.

Ver artículo 986 de Código de Trabajo

Artículo 987. El proceso de nulidad sólo procede cuando se trata de resolución ejecutoriada.

Ver artículo 987 de Código de Trabajo

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