Artículo 985 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 985. Incurrirán en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento, de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1. Cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término expresamente estipulado; 2. Cuando la obligación o la ley declaran expresamente que no es necesaria la intimación; 3. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
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