Artículo 986 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 986. El juez apreciará los indicios en conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
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Artículo 987. Las resoluciones judiciales pueden ser: 1. Proveídos. Aquéllos de mero obedecimiento previstos de manera expresa por la ley que se ejecutorían instantáneamente. 2. Providencias. Cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación. 3. Autos. Cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso. 4. Sentencias. Cuando deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios y las excepciones en los procesos ejecutivos, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelven los Recursos de Casación y Revisión.
Ver artículo 987 de Código Judicial
Artículo 988. De los autos y sentencias se dejarán copias autenticadas por el secretario, las cuales serán foliadas y empastadas anualmente.
Ver artículo 988 de Código Judicial
Artículo 989. Las resoluciones judiciales indicarán la denominación del correspondiente juzgado o tribunal, firmadas en el lugar y en la fecha en que se pronuncien, expresados en letras y concluirán con la firma del juez o los magistrados y del secretario. Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordena, el plazo que se fija para él y sólo llevarán media firma.
Ver artículo 989 de Código Judicial
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