Artículo 99 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 99. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena: 1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse a! proceso; y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribuna!.
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proceso
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Artículo 100. La suspensión condiciona! de la ejecución de la pena será revocada por el Juez de Cumplimiento: 1. Cuando el sancionado no cumple las obligaciones impuestas; o 2. Cuando el sancionado es investigado por la supuesta comisión de un nuevo hecho punible y este es elevado a juicio. La revocatoria implica el cumplimiento íntegro de la pena suspendida.
Ver artículo 100 de Código Penal
Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.
Ver artículo 101 de Código Penal
Artículo 102. El Juez de Conocimiento, a! dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, por una de las siguientes: 1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, díasmulta o trabajo comunitario. 2. La pena de arresto de fines de semana por trabajo comunitario o díasmulta y viceversa. Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá ser reemplazada por reprensión pública o privada. Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años. Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Ver artículo 102 de Código Penal
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