Artículo 993 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 993. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Mientras no se fije otro por la ley, se considerará legal el interés de seis por ciento al año.
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Artículo 994. Los intereses vencidos no devengan interés en ningún caso. En los negocios comerciales se estará a lo que se dispone en el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.
Ver artículo 994 de Código Civil
Artículo 994 A. En las obligaciones a plazo con pagos o abonos parciales sólo se podrá cobrar intereses sobre el saldo adeudado. No se podrá cobrar intereses de intereses, ni interés compuesto. Tampoco se permitirá la capitalización de intereses, ni cualquiera otra operación que a ello conduzca. La violación de este precepto será sancionada de oficio o por acción popular con multa de cien (100) a mil (1,000) balboas, la cual será impuesta por el alcalde del distrito en el que se cometió la infracción.
Ver artículo 994 A de Código Civil
Artículo 995. El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
Ver artículo 995 de Código Civil
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