Artículo 997 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 997. La Policía impedirá que el individuo que habite una casa o tienda como arrendatario, sea arrojado de ella sin orden judicial o sin haberse cumplido el término de desahucio conforme al Código Civil.
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Artículo 998. En todos los casos en que haya lugar al desahucio, en los arrendamientos de casa, una vez decretado por el Juez, se llevará a efecto administrativamente por la primera autoridad política del Distrito en que esté radicada la finca, a cuyo fin dicha autoridad, a solicitud del dueño o administrador de ella, y en cumplimiento de la orden judicial, compelerá arrendatario para la desocupación y entrega de la expresada finca, por los medios coactivos que le da la ley, y con el empleo de la fuerza pública si fuere necesario, a su juicio.
Ver artículo 998 de Código Administrativo
Artículo 999. Los dueños de pozos o aljibes, cuyo brocales no tengan un metro de altura por lo menos, serán penados con multa de tres balboas hasta que den a dichos brocales la altura indicada.
Ver artículo 999 de Código Administrativo
Artículo 1000. Las infracciones de las disposiciones que comprenden este Parágrafo y que no tengan señalada pena especial, se castigarán con multa de uno a doce balboas o arresto equivalente.
Ver artículo 1000 de Código Administrativo
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