Que fija los parámetros y lineamientos básicos en relación a las transferencias bancarias, nacionales e internacionales, a fin de evitar el uso indebido de los servicios bancarios a través de dichas operaciones.
República de Panamá
Artículo 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los Bancos Oficiales, Bancos de Licencia Internacional y Bancos de Licencia General que realicen en el giro de sus operaciones transferencias bancarias.
Artículo 2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. Transferencia Bancaria: Es la transacción ordenada por una persona, sea esta natural o jurídica, denominada ordenante, mediante la cual el Banco, a través de medios electrónicos, pone a disposición de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad determinada de dinero, ya sea en el mismo Banco u otra entidad bancaria diferente, en la misma plaza o en plaza distinta. En consecuencia, la entidad bancaria se comprometerá con su ordenante a efectuar el respectivo traspaso, que resultará en una operación contable interna registrada por el o los Bancos involucrados. El ordenante y el beneficiario pueden ser la misma persona. 2. Ordenante: Es el titular de la cuenta o, de no existir cuenta, la persona natural o jurídica, que emite la orden o instrucción al Banco de efectuar una transferencia bancaria. 3. Beneficiario: Es el titular de la cuenta o, de no existir cuenta, la persona, natural o jurídica, a la que los fondos del ordenante se transfieren. 4. Transferencia Internacional: Es aquella transacción en la que una de las entidades bancarias involucradas, sea la del ordenante o la del beneficiario, se encuentra fuera del territorio nacional. 5. Transferencia Nacional: Es aquella transacción en la que los Bancos del ordenante y del beneficiario se encuentran en territorio nacional.
Artículo 3. IDENTIFICACIÓN ADECUADA DEL ORDENANTE LOCAL Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD BANCARIA DEL ORDENANTE. Todo Banco que lleve a cabo o ejecute una transferencia bancaria nacional o internacional, deberá asegurarse de cumplir, cuando aplique, con las siguiente medidas: 1. El Banco deberá aplicar adecuadamente la política “Conozca a su Cliente” respecto al ordenante, así como los procedimientos de Diligencia Debida y demás disposiciones del Acuerdo 9/2000 de 23 de octubre de 2000. 2. El Banco deberá contar, como mínimo, con la siguiente información del ordenante: a. Orden explícita del ordenante para realizar la transferencia bancaria y monto de la transacción. b. Nombre o razón social del ordenante. De tener cuenta bancaria se hará de forma idéntica al registrado en la misma. c. Dirección física del ordenante, y en su defecto, la dirección postal. d. Número de la cuenta bancaria o identificación plena sino la tuviere. e. Fecha de ejecución de la transferencia. 3. Igualmente, el Banco mantendrá, como mínimo, la siguiente información del beneficiario: a. Nombre del beneficiario y número de cuenta. b. Nombre del Banco en donde el beneficiario recibirá la transferencia bancaria.
Artículo 4. PROHIBICIÓN. No se podrán tramitar transferencias bancarias si no vienen con el nombre del ordenante en adición al Banco originador.
Artículo 5. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN AL CLIENTE. Todo Banco está en la obligación de proporcionar al cliente, a su requerimiento, copia del comprobante o evidencia de la transferencia bancaria, salvo aquellos casos que puedan comprobarse mediante el débito en la cuenta. Quedan exceptuados las solicitudes de transferencia realizadas a través del servicio de banca electrónica.
Artículo 6. REGISTRO DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS. Todo Banco deberá mantener registradas las transferencias bancarias realizadas por sus clientes, por cualquier medio autorizado por la Ley 11 de 22 de enero de 1998, por un período de tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la transacción.
Artículo 7. En aquellos casos en los que las tarjetas de crédito o débito se utilicen como medio de pago de una transferencia, deberán cumplir con lo establecido en el presente Acuerdo.
Artículo 8. EXCEPCIONES. El presente Acuerdo no se aplica a las siguientes transferencias bancarias: a. Transferencias bancarias en las que el ordenante y el beneficiario sean Bancos. b. Transferencias bancarias que se deriven de una transacción comercial llevada a cabo usando tarjetas de crédito o débito, siempre y cuando el número de tarjeta de crédito o débito acompañe todas las transferencias derivadas de la transacción. c. Transferencias bancarias realizadas a través de la red ACH.
Artículo 9. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 137 del Decreto Ley 9 de 1998.
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