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Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. La Hacienda Nacional la constituye el conjunto de bienes, rentas, impuestos, acciones y servicios pertenecientes al Estado.

Artículo 2. La Hacienda Nacional se divide en: 1. Bienes Nacionales; y 2. Tesoro Nacional.

Artículo 3. Son bienes nacionales, además de los que pertenecen al Estado y de los de uso público, según los enumera la Constitución en sus artículos 208 y 209, todos los existentes en el territorio de la República que no pertenezcan a los Municipios, a las entidades autónomas o semiautónomas ni sean individual o colectivamente de propiedad particular.

Artículo 4. El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa al Estado, a cualquier título, y especialmente del producto de lo siguiente: 1. Los bienes nacionales; 2. Los servicios nacionales; 3. Las rentas o impuestos nacionales; 4. Los aprovechamientos y los reintegros; 5. Las operaciones de crédito; y 6. Otros arbitrios fiscales.

Artículo 5. Los Municipios y las Asociaciones de Municipios tienen sus respectivas haciendas que se rigen, en cuanto a su organización, administración y disposición, por los Acuerdos respectivos, dentro de los límites prescritos por la Constitución y la Ley.

Artículo 6. Los Acuerdos Municipales deben subordinarse a las disposiciones que este Código establece para la Hacienda Nacional en cuanto a empleados de manejo, formalidades para disponer a cualquier título de sus bienes, y fiscalización de su hacienda por la Contraloría General de la República, mientras tales disposiciones no se opongan a lo que sobre las mismas materias tiene establecido la Ley 8 de 1954, sobre Régimen Municipal.

Artículo 7. Las disposiciones de este Código, en las materias no especificadas en el artículo anterior, tendrán el carácter de supletorias para los Municipios, Asociaciones de Municipios y entidades autónomas del Estado, en cuanto sean aplicables.

Artículo 8. La administración de los bienes nacionales corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los destinados al uso, o a la prestación de un servicio público serán administrados por el Ministerio o entidad correspondiente, de conformidad con las reglas normativas y de fiscalización que establezca el Órgano Ejecutivo. Cada Ministerio, entidad descentralizada y empresa estatal mantendrá un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad o bajo su administración e informará cualquier cambio al Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Ministerio de Hacienda y Tesoro mantendrá un registro de todos los bienes muebles o inmuebles de propiedad de las entidades estatales, incluyendo los de los Municipios. La Contraloría General de la República ejercerá sobre los bienes nacionales la atribución fiscalizadora que le es privativa de conformidad con la Constitución y las leyes. PARÁGRAFO. Las entidades públicas tendrán un término de nueve (9) meses para completar el referido inventario y remitir copia del mismo al Ministerio de Hacienda y Tesoro, a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo 9. Si los bienes nacionales no están destinados al uso público o al servicio oficial de alguna dependencia de los Órganos del Estado, el Ministerio de Hacienda y Tesoro los administrará por conducto de una dependencia encargada especialmente del registro y administración de los bienes nacionales. En el registro se hará constar el Ministerio o entidad a que corresponde la custodia, conservación y mejoramiento de esos bienes.

Artículo 10. Las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales serán responsables por su valor monetario en casos de pérdida o de daños causados por negligencia o uso indebido de tales bienes, aún cuando éstos no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la pérdida o el daño. De tal responsabilidad no se eximirán aún cuando aleguen haber actuado por orden superior al disponer de los bienes por cuyo manejo son directamente responsables, pero el empleado superior que haya ordenado la disposición será solidariamente responsable de la pérdida que la Nación hubiere sufrido a causa de su orden. Artículo 11. Para garantizar la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales deben constituir fianza por la cuantía y en la forma que determine la Contraloría General de la República. Son aplicables a esta fianza las disposiciones pertinentes del Capítulo V, Título I del Libro V de este Código.

Artículo 12. El Ministerio de Hacienda y Tesoro deberá examinar la existencia de los bienes nacionales y cerciorarse de ella donde quiera que éstos se encuentren, así como del uso de los mismos y del cuidado que sobre ellos ejerzan los funcionarios, empleados o agentes del Estado que los administran.

Artículo 13. De cuantos bienes componen el patrimonio del Estado se formalizará un inventario descriptivo en el que se hará constar el Ministerio, Oficina o dependencia pública donde esté ubicado o utilizado cada uno. Este inventario correrá conjuntamente a cargo del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República.

Artículo 14. Los bienes nacionales consistentes en minas, salinas y fuentes de sal, de hidrocarburos, aguas minerales naturales, productos naturales análogos, huacas indígenas, baldíos y bosques, bienes inadjudicables y de uso o dominio público se sujetarán en cuanto a su utilización, conservación y explotación a las leyes especiales que rigen la materia y, en su defecto, a disposiciones especiales contenidas en los Títulos o Capítulos respectivos de este Libro.

Artículo 20. Son atribuciones de la Dirección de Proveeduría y Gastos, además de las que señala el artículo anterior y las que determinen los reglamentos, las siguientes: a. Unificar, hasta donde sea posible, la forma, calidad y clase de los útiles, materiales, equipos y enseres que utilicen las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer, procurando adoptar modelos uniformes en los casos en que se permita tal medida; b. Averiguar los útiles, materiales, equipos y enseres que necesiten las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer; c. Disponer dentro de los primeros dos meses de cada trimestre, la adquisición de esos bienes, de acuerdo con la Contraloría General de la República y; d. Rendir mensualmente a la Contraloría General un informe de las operaciones que efectúe. e. Llevar el registro central de los proponentes a que se refiere el artículo 40C. f. Inhabilitar, para ser proponente en contrataciones con el Estado, por el término de tres (3) meses la primera vez, y por seis (6) meses en caso de reincidencia, a quienes mediante resolución ejecutoriada se les haya resuelto un contrato por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 68 de este Código. La resolución que decreta la inhabilitación, deberá ser motivada y esta sanción se aplicará sin perjuicio de la cláusula penal prevista en el Contrato respectivo. g. Remitir a las entidades oficiales un listado de las empresas inhabilitadas según el literal f.

Artículo 21. Los Ministros o Directores de Departamentos de la Administración Central enviarán, durante el primer mes de cada trimestre a la Dirección de Proveeduría y Gastos, una lista de los artículos, muebles, materiales, enseres y útiles de escritorio que estimen necesario durante el trimestre para uso de sus respectivas dependencias. Esta información servirá de base a la Dirección de Proveeduría y Gastos para disponer las adquisiciones correspondientes, que sólo podrán hacerse en proporciones adecuadas a las necesidades oficiales, consultando los factores de economía y conveniencia y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 15, de este Código.

Artículo 22. Derogado

Artículo 26 A. Cuando el Consejo de Gabinete así lo autorice, previo concepto favorable de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa, el Estado podrá enajenar, a título de donación, bienes inmuebles estatales a favor de las Fundaciones y asociaciones de interés público reconocidas por el Órgano Ejecutivo o por ley especial, que tengan por objeto la asistencia y la beneficencia social, así como a las iglesias a que se refiere el numeral 10 del artículo 535, de este Código.

Artículo 26 B. En los casos a que se refiere el artículo anterior, antes de que se efectúe la donación, se determinará el uso a que será destinado el bien inmueble de que se trate. El donatario no podrá destinar el bien a usos y propósitos diferentes a los así estipulados. Tales estipulaciones se especificarán en la escritura contentiva de la donación y tendrán el carácter de limitaciones al derecho de dominio del donatario sobre el inmueble. El incumplimiento de dichos pactos hará que el bien revierta al Estado.

Artículo 26 C. El Estado podrá recibir, a título de donación o legado, bienes muebles e inmuebles, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los bienes se aceptarán a beneficio de inventario. La tenecia (sic) o transferencia de estos bienes no estará sujeta a ningún tributo.

Artículo 27. Los Ministerios y demás dependencias del Estado harán entrega a la Dirección de Proveeduría y Gastos de todos los materiales y equipos, útiles y otros bienes muebles que dichas entidades y dependencias retiren del servicio público para que esa dirección pueda disponer de ellos con arreglo a las prescripciones del artículo anterior.

Artículo 28. El Ministerio de Hacienda y Tesoro tendrá a su cargo todo lo que concierna a la enajenación y al arrendamiento de los bienes nacionales.

Artículo 37 A. Tratándose de obras públicas, prestación de servicios y suministros de materiales y maquinaria relacionada con actividades de construcción, tanto en los pliegos de cargos como en los contratos respectivos, en la base a la naturaleza y duración de las obras, servicios o suministros objeto del contrato se podrá establecer que el valor o precio pactado quede sujeto a modificaciones en proporción directa al aumento o disminución del costo producido por variaciones sustanciales e imprevisibles en los precios de los insumos principales que aumenten o disminuyan notablemente la ganancia del contratista. En el caso de optar por este tipo de contrato las modificaciones de precios se regirán por las siguientes pautas: a. Las modificaciones de precios se basarán en índices oficiales aplicables a porcentajes de incidencias de los insumos principales que formen parte de la obra, del servicio de materiales o de las maquinarias. Los porcentajes de incidencia para los insumos sujetos a ajuste, serán indicados en el pliego de cargos o solicitados a los contratistas para que los incluyan en sus propuestas. b. Las modificaciones de precio serán notificadas y debidamente documentadas por el contratista al Ministerio o a la Entidad Estatal correspondiente, dentro de los 15 días siguientes para que uno u otra en coordinación con la Contraloría General de la República, formule las observaciones o tome las medidas pertinentes. c. Para los componentes domésticos del contrato, la variación de los índices de los costos se derivarán directamente de leyes o decretos ejecutivos o resoluciones del Gobierno que afecten el nivel de precio de los insumos. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, será la fuente oficial del nivel de precios de la mano de obra en base a las leyes o decretos que produzcan variaciones en los salarios de los trabajadores, cuotas del seguro, primas de seguro educativo, décimo tercer mes u otras prestaciones afectadas por las leyes, decretos ejecutivos o resoluciones del Gobierno. El Ministerio de Comercio e Industrias, será la fuente oficial del nivel de precio del resto de los insumos que estén regulados por la Oficina de Regulación de Precios. d. Cuando se trate de insumos domésticos que no estén sometidos a la regulación de precios por alguna entidad oficial autorizada, la variación de los índices de costos será establecida por la Contraloría General de la República a solicitud del Ministerio o entidad correspondiente. e. En relación a servicios o a suministros importados la variación de los índices de costos se establecerá en base a índices oficiales del país de origen debidamente certificados por autoridades consulares panameñas; y en defecto de índices oficiales con base en índices de entidades u organismos privados de reconocido crédito en el lugar de origen, con la correspondiente certificación consular panameña. f. La Contraloría General de la República, queda facultada para cobrar honorarios por la elaboración de índices de costos cuando éstos le sean solicitados en base a un porcentaje del precio del contrato, cobro que en ningún caso excederá el dos por mil de dicho precio. g. Las modificaciones de precios serán aplicables cuando la promulgación o la vigencia de estas variaciones aprobadas o ambas cosas ocurrieren en la fecha de recibo de las propuestas o después de haber sido recibidas. h. El contratista solicitará al Ministerio o Entidad Estatal respectiva, la solicitud de ajuste debidamente documentada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la obra, la prestación total de los servicios o el suministro de los materiales o las maquinarias. La petición será decidida mediante resolución, previa opinión del Contralor General de la República. La Resolución que niega el ajuste sólo admite el recurso de reconsideración. i. La modificación del valor del contrato se aplicará a los saldos físicos de las obras o de la porción de los servicios que quedaren por ejecutar a partir de las vigencias de las variaciones, hasta la terminación del plazo de cumplimiento establecido en el contrato o modificado mediante prórroga aprobada por la entidad gubernamental de que se trate. j. Dentro del mismo plazo de que trata el acápite anterior mediante resolución se podrá efectuar el ajuste en favor del Estado o Institución Estatal. La diferencia se deducirá del último pago y si fuere necesario, el contratista pagará el saldo restante dentro de los sesenta (60) días siguientes. El bono de garantía se mantendrá vigente hasta el pleno cumplimiento de esta obligación. La Resolución que adopta el ajuste sólo admite el recurso de reconsideración.

Artículo 40 A. Para participar en los procedimientos de selección de contratistas con el Estado es necesario que la persona haya comprobado su idoneidad. Para tal efecto el Estado, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, procederá de la siguiente manera: 1. Los posibles postores con el Estado, para poder participar en los procedimientos de selección de contratistas, deberán contar con un Certificado de Postor expedido por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este certificado tendrá un término de duración de seis (6) meses, contados a partir del momento de su expedición. 2. En este proceso de certificación, cada persona presentará la documentación que compruebe que no es deudor moroso con el Estado; que cuenta con la correspondiente licencia Comercial o Industrial que lo habilita para actuar en la actividad respectiva; o certificación que haga sus veces legalmente, cuando proceda; que está inscrito ante la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, si desea participar en contratos de obras públicas o en otros para los cuales este requisito debe cumplirse; y cualquier otro documento que se requiera conforme a la ley o los reglamentos. 3. El Ministerio de Hacienda y Tesoro elaborará un listado de requisitos que deben cumplir los solicitantes, para cada tipo de contratación y lo pondrá a disposición de los interesados. 4. Cada aspirante presentará los documentos solicitados, los cuales serán recibidos por el funcionario designado para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, quien extenderá recibo al interesado y dejará constancia en cada sobre, de la fecha y hora de la entrega de los documentos. 5. Una vez examinados los documentos y encontrándose éstos en regla, se procederá a emitir la certificación que acredite la idoneidad para participar en el procedimiento de selección de contratista, que incluirá la clase de actividad en que se ha calificado y el período de validez de tal certificación. 6. El Ministerio de Hacienda y Tesoro elaborará periódicamente un listado de las personas que hayan calificado, que deberá ser remitido a las distintas dependencias del Estado. 7. El Certificado de Postor constituye el único documento para ser postor.

Artículo 40 B. Para participar en cualquier procedimiento de licitación, cuando dicho procedimiento se encontrare previsto en los convenios de financiamiento para la obra, servicio o suministro, de organismos internacionales o entidades oficiales extranjeras, o si las características de las obras, bienes o servicios requieren capacidades técnicas para determinadas licitaciones, se podrá requerir precalificación. Cuando se requiera la precalificación, el Ministerio de Hacienda y Tesoro o la entidad contratante, designarán comisiones de precalificación de proponentes, las cuales estarán integradas por servidores públicos y por profesionales idóneos en las ciencias económicas, administrativas, financieras, de ingeniería y otras, dependiendo de la actividad para la cual se ha solicitado la precalificación, las que tienen a su cargo el examinar las solicitudes y recomendarle al Ministerio de Hacienda y Tesoro, o la entidad contratante, la precalificación o su negativa.

Artículo 40 C. Para participar en cualquier procedimiento de licitación para la ejecución de obras públicas, cuyo monto exceda de un millón de Balboas (B/.1,000,000.00), o para la adquisición de bienes y servicios cuyos montos sean de quinientos mil balboas (B/.500,000.00) o más, se requiere estar inscrito en el Registro de Proponentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En el Registro de Proponentes se inscribirán aquellas empresas que acrediten condiciones técnicas, financieras, administrativas y garantías para el tipo de contratación para el cual solicite su registro. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamentará el funcionamiento de dicho Registro.

Artículo 47 A. En la medida de lo posible las especificaciones, los planos, los dibujos, los diseños y los requisitos se basarán en las características objetivas, técnicas y de calidad, de los bienes o las obras que se han de contratar. No se exigirán ni mencionarán marcas comerciales, denominaciones, patentes, diseños, tipos, lugares de origen o productores determinados, salvo que no existan otro medio suficientemente preciso o inteligible de describir las características de los bienes, o las obras que se han de contratar y con tal de que se incluyan en la descripción las palabras "o su equivalente" u otra expresión similar. Para formular las especificaciones, los planos, los dibujos y diseños que hayan de incluirse en la documentación de precalificación en el pliego de condiciones, o en otros documentos en que se soliciten propuestas, ofertas o cotizaciones, a fin de dar a conocer las características técnicas y de calidad de los bienes o las obras que se han de contratar, se utilizarán, de haberlos, las características, los requisitos, los símbolos y la terminología normalizados. Para establecer las cláusulas y condiciones del contrato que haya de adjudicarse, como resultado del procedimiento de contratación, y para describir otros aspectos pertinentes de la documentación de precalificación del pliego de cargos y especificaciones, se tendrá debidamente en cuenta la utilización, de haberlas, de cláusulas comerciales normalizadas.

Artículo 47 B. La convocatoria a licitación contendrá los criterios y procedimientos que empleará la entidad adjudicadora para determinar al licitador ganador, así como cualquier margen de preferencia y criterio distinto al precio que haya de emplearse, y el coeficiente relativo de ponderación correspondiente a cada uno de esos criterios.

Artículo 47 C. Ni las comisiones, ni las entidades adjudicadoras podrán aplicar criterios, requisitos o procedimientos diferentes a los enunciados en la documentación de precalificación, de haberla, y en el pliego de cargos y en las especificaciones.

Artículo 47 D. La entidad adjudicadora dará respuesta a las solicitudes de aclaración de la documentación de precalificación que reciba de proveedores o contratistas con antelación razonable, al vencimiento del plazo fijado para la presentación de las solicitudes de precalificación. La respuesta de la entidad adjudicadora se dará dentro de un plazo razonable que permita al proveedor o contratista presentar oportunamente su solicitud de precalificación. La respuesta a toda solicitud que sea razonable prever que será de interés para otros proveedores o contratistas, se comunicará sin revelar el autor de la petición, a todos los proveedores o contratistas a quienes la entidad adjudicadora haya entregado la adjudicación de precalificación.

Artículo 47 E. La documentación de precalificación contendrá los criterios y procedimientos que se aplicarán para evaluar la idoneidad de los proveedores o contratistas.

Artículo 80. Son bienes ocultos del Estado, no sólo los simplemente abandonados u ocultos en su sentido material, sino también aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades, o por otra causa semejante. Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentran en poder de particulares sin que hayan sido adquiridos legítimamente del Estado. Se hallan en este caso, entre otros, los siguientes: 1. Las porciones de tierras baldías o indultadas que excedan de la cabida y linderos expresados en los respectivos títulos de adjudicación; 2. Las tierras inadjudicables que hayan sido concedidas indebidamente; y 3. Los demás bienes muebles e inmuebles del Estado y los dineros del Tesoro Nacional que hayan adquirido ilegalmente los particulares.

Artículo 80A. Si los bienes ocultos debidamente reconocidos y recuperados a favor del Tesoro Nacional, incluyendo los intangibles, se originan o son producto de una concesión, arrendamiento, inversión o cualquiera otra modalidad jurídica contratada con el Estado, la recompensa a que tiene derecho el denunciante investido será sufragada por el denunciado, sin perjuicio de las sumas determinadas a ser recuperadas. En todo caso, el denunciado está obligado a pagar, en concepto de daños y perjuicios, una indemnización a favor del Estado del quince por ciento (15%) de los montos determinados a ser recuperados o que se recuperen. En el evento de que el perjuicio de un bien oculto obedezca a sumas de dinero pagadas por el Tesoro Nacional, los montos a recuperar, la recompensa y la indemnización podrán ser retenidos mediante compensación sobre futuros pagos que puedan adeudarse al denunciado.

Artículo 81. El Estado tiene acción para recuperar todos los bienes que le pertenezcan y que no hayan salido legalmente de su patrimonio, y para que se reconozcan sus derechos sobre bienes respecto de los cuales existan pretensiones que los contraríen.

Artículo 82. Las denuncias de bienes ocultos se harán por escrito ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y se observarán las siguientes reglas: 1. Se practicarán, dentro del término de dos meses, las pruebas aducidas por el denunciante; 2. El Ministerio consultará previamente al Procurador General de la Nación para resolver si el bien denunciado es o no oculto y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes; 3. Si tanto el procurador como el Ministerio de Hacienda y Tesoro, consideran que el bien es oculto el Ministerio investirá al denunciante, mediante resolución, de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado y ordenará al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve a la acción o acciones necesarias al efecto; (2) 4. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, puede revocar en cualquier tiempo la personería concedida al denunciante a solicitud del Procurador General de la Nación, cuando a juicio de este funcionario, el denunciante no actúe de manera conveniente para los intereses del Estado o cuando el denunciante no inicie la acción correspondiente dentro de un plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de la resolución a que se refiere el inciso anterior. En este caso, el respectivo Agente del Ministerio Público continuará ejerciendo directamente la acción; 5. Todos los gastos de la gestión correrán a cargo del denunciante; 6. El denunciante gozará de los privilegios que tiene el Estado, cuando litiga, conforme al Código Judicial; y 7. Si la resolución del Ministerio de Hacienda y Tesoro, fuere desfavorable al denunciante, a éste le quedará el derecho de ocurrir a la vía contenciosoadministrativa para que, en juicio contradictorio entre él y el Estado, se decida si procede o no investirle de la personería necesaria para que incoe la acción pertinente. En las acciones a que se refiere el artículo 81, actuará el Ministerio Público, en representación del Estado, a requerimiento del Órgano Ejecutivo del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En cada caso impartirá el Órgano Ejecutivo las instrucciones necesarias y facilitará todos los elementos de información exigidos por las circunstancias, para los efectos del ejercicio de las acciones respectivas.

Artículo 83. El denunciante de un bien oculto tiene derecho a que el Tesoro Nacional, le pague en efectivo una participación del treinta por ciento del valor del bien oculto, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado. Para este efecto el bien será avaluado por dos peritos: uno nombrado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y el otro por el denunciante. El avalúo deberá contraerse al valor del bien en el momento de su ingreso al patrimonio del Estado. Si hay discrepancia en los dictámenes se procederá de acuerdo con lo que para ese caso dispone el artículo 17, de este Código.

Artículo 116. Son inadjudicables las siguientes tierras baldías: 2. Las costas marítimas que el Órgano Ejecutivo, declare que pueden ser utilizadas para dar protección y facilidades a la navegación, o que pueden dedicarse a la construcción de ciudades, de puerto o de muelles. 3. Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares. 8. Los terrenos en donde haya fuente de sal, de petróleo, de carburos gaseosos de hidrógeno, de aguas minerales y productos naturales o análogos. 9. Las albinas, o sea los terrenos bajos en donde se produce la sal marina. 10. Los terrenos en donde pública y notoriamente existan guacas indígenas. PARÁGRAFO: Los terrenos cuya adjudicación corresponde a los Municipios de acuerdo con la Sección II del Capítulo IV de este Título, no serán adjudicados a ninguna persona natural o jurídica.

Artículo 121. Ninguna persona natural o jurídica extranjera y ninguna persona jurídica nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podrá adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares, situadas a menos de diez kilómetros (10km) de las fronteras. Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos al entrar a regir la Constitución Política, pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.

Artículo 122. El Órgano Ejecutivo podrá conceder en explotación las tierras inadjudicables comprendidas en los ordinales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 116, con sujeción a lo que dispone este Código y las leyes especiales.

Artículo 126. El Órgano Ejecutivo reservará lotes de tierras baldías libres para que sean destinadas a granjas o huertos escolares en beneficio de los planteles educativos oficiales. La extensión de estos lotes no excederá a diez (10 Hect.) hectáreas para cada plantel.

Artículo 127. El Ministerio de Educación enviará al de Hacienda y Tesoro un estudio que, entre otros puntos deberá contener: 1. La descripción y plano del terreno baldío que se considere más conveniente para establecer la granja o el huerto del plantel respectivo; y 2. La determinación razonada de las condiciones que justifican la escogencia del terreno. Para este estudio el Ministerio de Educación podrá requerir la cooperación del Departamento de Agricultura o del de Obras Públicas.

Artículo 128. Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Tesoro determinar si el lote solicitado por el de Educación es un baldío desocupado y adjudicable. En caso afirmativo el Órgano Ejecutivo, por conducto del primero, decretará la reserva correspondiente y pondrá el terreno a disposición del Ministerio de Educación para que lo destine a granja o huerto escolar del plantel respectivo.

Artículo 131. Podrá también el Órgano Ejecutivo reservar lotes de tierras baldías para destinarlas a otras finalidades que beneficien a la Nación.

Artículo 140. Derogado

Artículo 141. La adjudicación y el uso de las tierras comprendidas en el área y ejidos de las poblaciones serán reglamentadas por los respectivos Consejos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. En todo caso se respetarán los derechos de los ocupantes con edificios construidos dentro del área de las poblaciones. PARÁGRAFO 1: Aún cuando los Municipios no hayan obtenido los títulos de sus áreas o ejidos según este Código, la adjudicación y el uso de las tierras ocupadas por núcleos urbanos se regirán por los reglamentos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. PARÁGRAFO 2: Sin embargo, podrá el Ministerio de Hacienda y Tesoro adjudicar a particulares lotes en plena propiedad dentro de las tierras reservadas a los Municipios descritos en el artículo 140, si se reúnen las siguientes condiciones: 1. Que tal adjudicación haya sido solicitada por el Municipio respectivo. 2. Que se trate de un ocupante que acredite sus derechos posesorios. 3. Que el lote que se vaya adjudicar no tenga un área mayor de 1.000 metros cuadrados. 4. Que dicho lote se ajunte, por su localización y dimensiones a la futura notificación (sic) del núcleo poblado que será objeto de reglamentación por el Municipio. 5. Que sobre dicho lote se vaya a construir una vivienda financiada por una entidad sin fines de lucro, que trabaje con fondos suministrados por organismos nacionales o internacionales, según proyecto de contrato respectivo que se le presente al Ministerio. 6. Que el pago del lote de terreno adjudicado se haga al Municipio respectivo, cuando éste dicte la reglamentación correspondiente.

Artículo 142. También tienen derecho los Municipios cuando son cabeceras de Provincia, a la adjudicación, por una sola vez, para destinarlas a la enseñanza de la Agricultura, hasta de trescientas hectáreas (300 Hect.) baldías a juicio del Órgano Ejecutivo según la extensión territorial y, las posibilidades económicas de los Municipios interesados y cualesquiera otros factores que deben ser tenidos en cuenta sobre el particular. Estas tierras no podrán enajenarlas los Municipios sin la autorización del Órgano Ejecutivo.

Artículo 147. El Órgano Ejecutivo podrá adjudicar a las personas o empresas que construyan de su propio peculio carreteras para el uso público, una cantidad de hectáreas de tierras baldías libres que no exceda de doscientas (200) por cada kilómetro de vía que construya y con un frente igual a la quinta parte del total de la carretera. Para esta clase de adjudicaciones será necesario: 1. Que la carretera se construya conforme a las especificaciones que para las carreteras nacionales establezca o tenga establecidas el Ministerio del ramo; 2. Que la carretera tenga por objeto valorizar económicamente regiones del país, a juicio del Órgano Ejecutivo; y 3. Que la apruebe el Consejo de Gabinete.

Artículo 148. En el caso del artículo anterior, se celebrará un contrato entre el Estado, representado por el Ministro de Hacienda y Tesoro, y el interesado, en el cual se estipularán las obligaciones de los contratantes y se describirán los lotes de tierras baldías libres que hayan de ser adjudicados. Estas adjudicaciones se efectuarán una vez que el interesado acredite que ha construido la carretera de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato.

Artículo 179. Las solicitudes de los Municipios para que se les adjudique gratuitamente el dominio de tierras baldías necesarias para áreas y ejidos de sus poblaciones, serán dirigidas al Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual, por conducto del funcionario encargado directamente del ramo de tierras, las sustanciará y resolverá.

Artículo 180. La Municipalidad que haga la solicitud, deberá presentar los siguientes documentos debidamente autenticados: a. Copia del Acuerdo del Consejo Municipal en que consta la decisión de adquirir el dominio de las tierras para área y ejidos de la población respectiva; b. Constancia del número de habitantes de la cabecera del Distrito o de la población organizada cuya área y ejidos se piden; y c. Constancia del número de casas de habitación que haya en el poblado de que se trata. Los documentos a que se refieren los dos últimos acápites deberán ser expedidos por la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República en base a los resultados del último censo. Una segunda copia del acuerdo mencionado en el acápite a) de este Artículo deberá ser enviada a la Comisión de Reforma Agraria para su información.

Artículo 181. El Funcionario Sustanciador, después de recibir la solicitud, procederá a hacer los estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los acápites b) y c) del Artículo anterior y a lo establecido en el artículo 140, de este Código y luego practicará una inspección ocular en la población respectiva, para definir los límites del área de la población tomando en cuenta las características físicas de la zona y las tendencias de crecimiento de dicha población. El área de los ejidos se determinará de acuerdo con los resultados del estudio anterior y a lo que establece el artículo 140, de este Código. Para el mejor cumplimiento de este artículo el Departamento de Tierras del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Comisión de la Reforma Agraria, actuarán en forma conjunta y coordinada.

Artículo 182. En los planos que se levanten se hará la distancia entre la parte del área ocupada por los pobladores actuales y la destinada a los pobladores futuros y se señalará la extensión y el perímetro de los ejidos.

Artículo 183. El Agrimensor legalmente autorizado que haya levantado los planos los presentará al Funcionario Sustanciador con un informe en el cual describirá el terreno e indicará sus linderos, su cabida y demás circunstancias del mismo. Un extracto de este informe y de la solicitud se hará público mediante edictos que se fijarán por quince días en la Oficina del Funcionario Sustanciador, en la Alcaldía del respectivo Distrito o en la Corregiduría cuando se trate de un núcleo poblado que no sea cabecera del Distrito y copia del mismo se publicará por una vez en la Gaceta Oficial, dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de estos requisitos.

Artículo 184. Dentro del término de la fijación de los edictos el Funcionario Sustanciador, por sí o por medio de los Alcaldes de los respectivos Distritos, hará conocer la solicitud a los colindantes si los hubiere.

Artículo 185. Quince días después de la última publicación del edicto, si no ha habido oposición, se decretará la adjudicación definitiva al Municipio, de la tierra solicitada y se ordenará el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública.

Artículo 186. Para las adjudicaciones a los Municipios cabeceras de Provincia, de tierras destinadas a la enseñanza de la agricultura, se seguirá procedimiento análogo al señalado en esta Sección, en todo lo que sea aplicable.

Artículo 187. Las solicitudes de adjudicación de que trata el artículo 147, de este Código deberán ser dirigidas al Ministro de Hacienda y Tesoro, por medio del memorial en el cual se expresará lo siguiente: 1. El nombre del solicitante y su identidad; 2. La descripción de las tierras que hayan de ser mejoradas y la del lote o lotes que desea en adjudicación; 3. La clase, longitud y demás condiciones generales de la carretera que proyecta construir; y, 4. Las razones en que se funda para estimar que la proyectada carretera valorizará económicamente la región del país en donde están ubicadas las tierras. Con la solicitud se acompañará el croquis de las tierras que han de ser objeto de la mejora, en el que deben figurar sus linderos y extensión aproximada y la ubicación de la carretera que se proyecta construir.

Artículo 188. Recibida la solicitud, si se ajusta a lo que dispone el artículo anterior, el Ministro de Hacienda y Tesoro la someterá al Consejo de Gabinete para que resuelva sobre ella.

Artículo 189. Si la decisión del Consejo de Gabinete es favorable al solicitante el Ministerio de Hacienda y Tesoro requerirá a éste para que levante un plano del lote o lotes solicitados con indicación de trazado de la carretera. Este plano deberá ser presentado por triplicado al Ministerio de Hacienda y Tesoro, acompañado de un informe circunstanciado del respectivo Agrimensor, debidamente ratificado bajo juramento ante un Juez de Circuito.

Artículo 190. Una vez recibidos los planos el informe del Agrimensor, el Ministerio de Hacienda y Tesoro hará pública la solicitud en la forma que especifica el artículo 196, de este Código.

Artículo 191. Dentro del término de la fijación de los edictos el Ministerio de Hacienda y Tesoro hará conocer la solicitud a los colindantes.

Artículo 192. Treinta (30) días después de la última publicación de los edictos, si no ha habido oposición, se celebrará el contrato a que se contrae el Artículo 148, de este Código.

Artículo 193. Una vez que el interesado haya construido la carretera de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato, el Ministerio de Hacienda y Tesoro, le hará la adjudicación del lote o lotes solicitados.

Artículo 218. En el Ministerio de Hacienda y Tesoro se examinarán, verificarán, aprobarán o improbarán los planos de las tierras cuya adjudicación le corresponda. Por el servicio mencionado se cobrará una tasa de un balboa (B/.1.00) por las diez (10) primeras hectáreas de la adjudicación de que se trata y diez centésimos de balboa (B/.0.10) por cada hectárea o fracción de hectáreas excedente. Se improbará todo plano cuando se compruebe que comprende tierras que pertenecen a persona distinta de la que aparece como dueña en el plano, o que comprende tierras inadjudicables o que de otro modo contraviene las reglas de este Código.

Artículo 219. Para ejercer las funciones de que trata el artículo anterior habrá en el Ministerio de Hacienda y Tesoro un Departamento que, además de las funciones que le corresponden, tendrá las siguientes: 1. Señalar y demarcar el área y ejidos de las poblaciones, de acuerdo con las reglas de este Código, la subdivisión de dichas áreas en lotes y su adjudicación de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 2. La inspección de las tierras cuya adjudicación se solicite. 3. Las demás funciones que le señalen el Órgano Ejecutivo y el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 240. Los terrenos que conserven el carácter de baldíos quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para la debida utilización de los terrenos adjudicados.

Artículo 241. Las servidumbres de tránsito por los predios adjudicados conforme a este Título y a favor del predio dominante, serán gratuitas si se pide su constitución o reconocimiento antes de la expiración de cinco (5) años contados desde la fecha de la adjudicación definitiva del predio sirviente. Si transcurre ese plazo la servidumbre se constituirá conforme a las reglas comunes.

Artículo 250. Las tierras que habiendo formado parte del patrimonio de personas particulares hayan sido o sean adquiridas por el Estado a cualquier título, podrán ser cedidas a título de propiedad, o cualquier otro título, a los municipios para que los destinen al servicio público Municipal, mediante contrato que al efecto celebre el Órgano Ejecutivo con los Municipios respectivos. Será condición especial de esos contratos, la de su caducidad en caso de que los Municipios no destinen las tierras que les fueron concedidas a los fines de servicio público municipal determinados en ellos. También podrán ser adjudicadas o cedidas para fines educativos, industriales o cualquiera o ajeno a la agricultura.

Artículo 254. Son riquezas naturales pertenecientes al Estado, las siguientes: 1. Las minas y los yacimientos de toda clase, con las limitaciones establecidas en la Constitución; 2. Las piedras preciosas y metales que se encuentran aislados en estado natural, en la superficie y en terreno nacional, las arenas auríferas, las estañíferas y cualquier sustancia mineral de los ríos y placeres, cuando la ley las considere como minas; 3. Las piedras de construcción, pizarras, arcillas, cales, puzolanas, turbas y demás sustancias análogas, siempre que estén situadas en terrenos nacionales; 4. Las aguas de los ríos que puedan ser aprovechadas para irrigación, la producción de energía eléctrica o fuerza motriz o para el consumo público de las poblaciones; 5. Las arenas comunes que se encuentren en las playas, riberas de los ríos y en los terrenos del Estado; 6. Las salinas, con las limitaciones establecidas en la Constitución; 7. Las fuentes de aguas minerales que se encuentren en terrenos nacionales; 8. Los bosques existentes en las tierras baldías o en otras tierras nacionales y las plantas útiles existentes en el mar, y 9. Las especies animales, no domesticadas, útiles para la alimentación humana o la economía. El aprovechamiento de las riquezas naturales comprendidas en los ordinales 1, 2 y 3 se regulará por el Código de Minas; las comprendidas en el ordinal 4, por la legislación especial sobre la materia; y las demás por este Código sin perjuicio de las disposiciones complementarias contenidas en otros Códigos o en leyes especiales.

Artículo 256. Establécese un derecho de treinta y cinco centésimos de balboa por cada metro cúbico de arena que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado. Para los efectos de este Capítulo se consideran también como arena los materiales conocidos con los nombres de ripio y cascajo. El derecho a que se refiere este artículo se cobrará también por la arena, ripio o cascajo que se introduzca al territorio jurisdiccional de la República procedente de terrenos nacionales fuera de su jurisdicción.

Artículo 257. No está sujeto al derecho que establece el artículo anterior, la extracción de arena que reúna los tres requisitos siguientes: 1. Que no se haga con fines especulativos; 2. Que el material se emplee en la construcción, reconstrucción o reparación de viviendas para su dueño o su familia, cuyo valor no exceda de B/.5.000.00 situadas en pueblos o caseríos de menos de 5.000 habitantes; y 3. Que se haya otorgado permiso para la extracción por el funcionario competente.

Artículo 258. Las personas que deseen extraer arena con la exención acordada en el artículo anterior, deberán solicitar previamente al Alcalde de respectivo Distrito el permiso necesario para llevarla a cabo. En la solicitud se hará constar: 1. El lugar en donde se va a extraer la arena; 2. La obra en que se va a emplear el material; y, 3. La cantidad que se necesite para la obra. En los permisos que otorguen los Alcaldes se expresará la cantidad de arena que se permitirá extraer libre de derechos, la cual debe limitarse a la estrictamente necesaria para la obra. Estos permisos se comunicarán a la Administración General de Rentas Internas.

Artículo 259. Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse a la extracción de arenas de las playas, aguas territoriales, riberas, cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado deberán registrar sus nombres en la Administración General de Rentas Internas. La solicitud de inscripción deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre y domicilio del solicitante; 2. Indicación precisa del lugar o lugares de donde se va a extraer la arena; 3. Sistema que se va a emplear para la extracción y transporte de material, expresando la capacidad, en metros cúbicos, de los vehículos en que se vaya a transportar; 4. Clase, marca y número de la placa o licencia del vehículo en que se vaya a efectuar el transporte; y 5. Los demás datos que exijan los reglamentos.

Artículo 260. Las personas inscritas en el registro a que se refiere el artículo anterior no podrán extraer arenas a menos que hayan pagado previamente los derechos que se establecen en el artículo 256, de este Código. Para los efectos de este artículo la Administración General de Rentas Internas concederá permisos en los cuales se expresará la cantidad de arena que es permitido extraer.

Artículo 261. Las personas que ocasionalmente deseen extraer arenas sin estar exentas del derecho que establece el artículo 256, de este Código, no estarán obligadas a registrarse en la Administración General de Rentas Internas, pero deberán obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, pagando previamente los derechos correspondientes.

Artículo 262. No se permitirá la extracción de arenas cuando perjudique a las poblaciones, carreteras, caminos o propiedades que se encuentren cerca del mar, de los ríos, o de los lugares en donde se vaya a verificar. El Órgano Ejecutivo podrá, en los casos a que se refiere el inciso anterior, señalar los sitios en los cuales queda prohibida o restringida la extracción de arenas temporal o definitivamente. También podrá hacer uso de esta facultad siempre que lo estime conveniente por existir circunstancias especiales que justifiquen la medida. Los permisos que se expidan para la extracción de arenas estarán sujetos a las contingencias de este artículo.

Artículo 263. Los infractores de las disposiciones de este artículo serán sancionados con una multa de diez a doscientos cincuenta balboas. Estas multas serán impuestas por el Administrador General de Rentas Internas. Las multas que no se paguen dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva se convertirán en arresto a razón de un día por cada dos balboas.

Artículo 264. El Estado conserva la propiedad exclusiva de las salinas y de las minas de sal descubiertas o que se descubran en su territorio y las explotará directamente o por sus concesionarios mediante licencias o contratos que al efecto otorgue o celebre.

Artículo 265. El Estado tiene el control de la producción, elaboración y venta de la sal con el propósito de proteger a sus productores sin perjuicio de la economía nacional. Este control será ejercido directamente por el Órgano Ejecutivo o por medio de las instituciones u organismo del Estado que designe al efecto, de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes.

Artículo 266. Cuando el control que debe ejercer el Órgano Ejecutivo lo confíe a instituciones u organismos que designe al efecto, la reglamentación correspondiente deberá ser sometida a su aprobación.

Artículo 267. La explotación de fuentes de aguas minerales se hará mediante contrato sujeto a las condiciones generales siguientes: 1. Que el contrato en ningún caso sea por un período mayor de 20 años; 2. Que la explotación se haga bajo la inspección de la autoridad pública y sujeta a los precios y tarifas aprobadas por el Órgano Ejecutivo, teniendo en cuenta su aprovechamiento por el público en general; 3. Que el Estado sea partícipe en las entradas brutas o en las utilidades líquidas de la explotación, según convenga mejor a los intereses fiscales; 4. Que se preste una adecuada garantía de cumplimiento y de buen manejo; 5. Si se trata de aguas minerales destinadas al uso público la explotación estará sujeta en todo tiempo a la inspección de los funcionarios de salubridad para asegurarse que no causa daño a la salud; 6. No se concederá la explotación si puede causar perjuicio a particulares a menos que el interesado garantice debidamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que cause o pueda causar, y 7. Que el contrato se celebre de conformidad con las disposiciones del Título I de este Libro.

Artículo 282. Las concesiones para la explotación de bosques no excluyen las que pueda hacer el Estado para otros fines distintos del aprovechamiento forestal indicado en el contrato respectivo, como la explotación de minas, salinas, aguas minerales, yacimientos petrolíferos y otros fines análogos. En caso de que estas concesiones causen notorio perjuicio a la forestal podrá el Órgano Ejecutivo a petición de cualquiera de los interesados, resolver esta última, con la consiguiente indemnización a cargo del segundo concesionario. Cuando se otorgue una concesión para explotación forestal que sea incompatible con cualquiera concesión anterior de las expresadas en el inciso que precede, se cancelará la forestal sin que el concesionario tenga derecho a indemnización. En todos los contratos que se celebren para explotaciones forestales se intercalarán las condiciones contenidas en este artículo.

Artículo 285. El Órgano Ejecutivo reglamentará la caza y la pesca de las especies de que trata el ordinal 9 del artículo 254 de este Código, fijará las zonas y las épocas del año en que serán permitidas y las zonas permanentes de reserva y facultará la expedición de licencias para llevarlas a cabo, designando los funcionarios que deban expedirlas. Nadie podrá cazar o pescar con fines comerciales, industriales o por deporte sin haber obtenido licencia. No quedan comprendidas en esta prohibición la caza y la pesca que generalmente hacen los labriegos o personas pobres para consumo doméstico.

Artículo 286. La pesca en aguas jurisdiccionales de la República queda reservada a los nacionales panameños cuando el producto de ella se destine a la venta para consumo inmediato en el territorio nacional.

Artículo 287. Las Licencias sobre pesca marítima causarán un derecho, que se cobrará por anticipado de conformidad con la tarifa y términos de pago que dicte el Órgano Ejecutivo a falta de una ley especial. No causará este derecho la pesca que se efectúe con embarcaciones movidas únicamente a remo o canalete, o en chalupas fabricadas en el país, o en embarcaciones pequeñas que aunque movidas con motor no tengan un valor superior a quinientos balboas.

Artículo 288. Para el control del pago del derecho a que se refiere el artículo anterior, no se expedirá zarpe a ninguna nave que no lo haya cubierto oportunamente.

Artículo 289. Se prohibe la pesca mediante el empleo de dinamita o de cualquier otro explosivo o por medio de sustancias venenosas. Se prohibe asimismo la pesca con sistemas que estorben la navegación o el uso de los muelles y puertos.

Artículo 290. La licencia para la pesca de concha madreperla estará sujeta a los derechos y términos de pago que señale el Órgano Ejecutivo a falta de una ley especial tomando en cuenta el sistema que se emplee para llevarla a cabo.

Artículo 291. En las licencias que se expidan para la pesca de la concha madreperla se expresará el número de personas y aparatos que se vayan a utilizar, el monto del derecho que corresponda al Tesoro Nacional y las zonas dentro de las cuales el portador de la licencia puede pescar.

Artículo 292. Como auxilio a los Municipios de Balboa, San Lorenzo y Remedios, se destina a favor de ellos el veinte por ciento del producto de los derechos de que tratan los dos artículos anteriores, que sean causados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 293. Solamente se permitirá la pesca de la concha madreperla por sistema de buzos, ya sea de cabeza o de aparato mecánico. En consecuencia, se prohíbe usar para la pesca de la concha madreperla dragas, arrastradoras o cualquier otro aparato semejante. Se prohíbe también echar en los criaderos sustancias que puedan destruirlos y pescar conchas cuyo tamaño sea menor de treinta y cinco milímetros de diámetro. Se prohíbe asimismo la pesca de concha madreperla con buzos de aparatos mecánicos en aguas de una profundidad menor de ocho brazas, en las más bajas mareas.

Artículo 294. La pesca de concha madreperla con buzos de aparatos mecánicos no podrá hacerse sino en las zonas y en las épocas que determine el Órgano Ejecutivo.

Artículo 295. Prohíbese la captura de tortugas comunes que tengan menos de cincuenta centímetros de longitud, y de tortugas carey de menos de veinticinco centímetros.

Artículo 296. La pesca en los ríos y lagunas se sujetará a las disposiciones del Código Administrativo.

Artículo 297. Cualquier infracción de las disposiciones sobre la pesca de este Capítulo o de las normas reglamentarías, será sancionada con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) por cada tonelada de registro bruto y con cien balboas (B/.100.00) por cada tonelada de registro bruto en caso de reincidencia general y el comiso del producto y del arte de pesca ilegal o no autorizado, cuando se trate de naves de servicio anterior. Cuando se trate de naves de servicio internacional o abanderadas en el extranjero, dicha infracción será sancionada con el comiso del producto y con multa de mil balboas (B/.1,000.00) por cada tonelada de registro bruto y de dos mil (B/.2,000.00) por tonelada de registro bruto en caso de reincidencia general. La multa mínima que se imponga será por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00). En caso de reincidencia especial podrá decretarse el comiso de la nave. El 30% del producto de las multas impuestas y recaudadas será dividido entre los funcionarios del Estado que realicen el abordaje, conducción y detención de la nave infractora y la persona que efectúe la denuncia a razón de 25% y 5%, respectivamente. El 70% restante será incorporado en el Presupuesto General del Estado vigente para la Autoridad Marítima de Panamá y esta lo asignará, en forma exclusiva, a la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros a través de la constitución de un fondo especial de autogestión que será utilizado en sus labores de monitoreo, control y fiscalización. Las multas serán impuestas por el Director General de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá. Las personas que denuncien las infracciones al presente Capítulo lo harán bajo la gravedad del juramento, y serán responsables civil y penalmente en caso de falsedad en los hechos denunciados.

Artículo 298. Para los efectos de este Libro se entienden por servicios nacionales los que presta directamente el Estado a los particulares y dan lugar a la percepción, por parte de éste, de tasas o derechos, de ordinario inferiores al costo de tales servicios. El producto de estas tasas y derechos ingresará al Tesoro Nacional.

Artículo 299. Las disposiciones de este Libro se contraen principalmente a la regulación del producto de tales servicios, pues las de su establecimiento, organización y funcionamiento corresponderán a los Códigos respectivos y a las leyes especiales.

Artículo 300. Los servicios nacionales que el Estado no presta directamente, sino por conducto de entidades oficiales autónomas o semiautónomas, se regularán íntegramente por las respectivas leyes y decretos. Se hallan en este caso los servicios que prestan al Banco Nacional, el Instituto de Fomento Económico, la Caja de Ahorros, la Caja de Seguro Social, el Ferrocarril Nacional de Chiriquí, la Panamá Eléctrica, S.A., los Hospitales o Sanatorios y demás instituciones análogas establecidas o que se establezcan por el Estado. PARÁGRAFO 1. El Departamento de Acueductos, Cloacas y Aseo de las ciudades de Panamá y Colón adscrito al Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública, tendrá a su cargo la administración de los sistemas de los Acueductos y Cloacas, la realización de los estudios, proyectos, construcciones, ampliaciones y reparaciones de los Acueductos y Cloacas, y la recolección de las basuras y limpieza de las vías públicas en la ciudad de Colón y en el área de la ciudad de Panamá, hasta donde se extienda el Acueducto de las Sabanas. PARÁGRAFO 2. Los contratos vigentes para el suministro de agua en las ciudades de Panamá y Colón, firmados por las autoridades de la Zona del Canal, serán válidos para el Gobierno Nacional. A los dueños de las fincas que tengan actualmente conexiones para el suministro de agua en el Acueducto Nacional de las Sabanas, se les exigirá firmar un contrato con el Departamento de Acueductos, Cloacas y Aseo de las ciudades de Panamá y Colón, para la continuación de dicho suministro. El mismo requisito se exigirá para toda nueva conexión. Los contratos en referencia se firmarán con el entendimiento de que la propiedad a la cual se haga la concesión será gravada con las sumas no canceladas en concepto de cuentas por el suministro de agua. PARÁGRAFO 3. El Órgano Ejecutivo, establecerá por medio de Decreto nuevas tarifas para el suministro de agua en ambas ciudades, teniendo en cuenta que en aquellas entrarán no solamente el costo del agua suministrada, sino también el costo del mantenimiento de los sistemas de acueductos y cloacas, la recolección de las basuras y la disposición de las mismas y la limpieza de las vías públicas. Estas tarifas deberán también cubrir el costo de los trabajos necesarios para el mejoramiento de los servicios anotados y las futuras extensiones de los mismos.

Artículo 301. El servicio de Correos y Telégrafos debe ser prestado exclusivamente por el Estado en el territorio nacional, como garantía de la inviolabilidad de la correspondencia postal y telegráfica. El Órgano Ejecutivo podrá contratar con personas particulares de reconocida solvencia el transporte de las valijas de correos y la prestación de servicios telegráficos donde el Gobierno no tenga líneas propias o éstas sean insuficientes. El servicio de teléfonos y el de comunicaciones radiotelegráficas deberá ser también prestado por el Estado o por las personas con las cuales haya contratado o contrate su establecimiento, o por las que hayan obtenido u obtengan del Órgano Ejecutivo la correspondiente licencia.

Artículo 302. La regulación del Servicio de correos y de telecomunicaciones debe acomodarse a las disposiciones de los respectivos convenios internacionales; en defecto de ellas a las contenidas en este Código o en sus leyes complementarias y a falta de éstas, a la regulación del Órgano Ejecutivo.

Artículo 303. El pago del servicio postal que se presta al público se hace, en general por medio de especies, que el Estado emite con tal objeto, de los valores y clases que se determinan en los Convenios Postales, en las leyes y en los reglamentos. La emisión de especies postales es una facultad privativa del Estado. El pago del servicio telegráfico, telefónico y radiotelegráfico se hará en dinero, conforme a las tarifas establecidas o que establezcan las leyes o los decretos del Órgano Ejecutivo.

Artículo 304. La franquicia postal y de telecomunicaciones se regirá por las disposiciones contenidas en las Convenciones Internacionales y en las leyes.

Artículo 305. Cualquier objeto que se despache por correo y que no goce de franquicia, estará sujeto al pago del servicio por medio de los sellos postales en uso a la fecha de su entrada en la Oficina.

Artículo 306. A los objetos postales no franqueados o insuficientemente franqueados se les dará curso por el Correo, pero no se entregarán mientras el destinatario no les adhiera los sellos o estampillas por el importe que corresponda según los Convenios Internacionales o los reglamentos.

Artículo 307. La responsabilidad del Estado en la remisión por correo de dinero o de valores se limita a los envíos que se hagan con los requisitos exigidos por el Órgano Ejecutivo. La cuantía de la indemnización se regulará conforme a los reglamentos. El Estado se subrogará en los derechos de la persona que sea indemnizada.

Artículo 308. El servicio exterior de encomiendas postales se subordinará al régimen aduanero para los efectos de la percepción de los impuestos y derechos que recaen sobre la importación, exportación y reexportación y para la aplicación de las demás disposiciones de ese régimen. Ningún empleado del correo podrá efectuar la entrega de una encomienda procedente del exterior sin autorización previa de la respectiva autoridad aduanera.

Artículo 309. El Estado prestará el servicio de giros y vales postales, el cual consiste en suministrar al público la facilidad de transferir dinero por conducto de las oficinas de correo mediante documentos negociables expedidos y pagaderos por ellas. También prestará el servicio de giros telegráficos que consiste en la situación de dinero utilizando el servicio telegráfico, por medio de libramiento a favor de determinado beneficiario. El servicio de giros postales será nacional cuando la transferencia de dinero se efectúe dentro de la República o Internacional cuando tenga lugar entre Panamá y otros países.

Artículo 310. El servicio nacional e internacional de vales y giros postales y el de giros telegráficos se regirán por las disposiciones dictadas o que se dicten por el Órgano Ejecutivo. Las disposiciones que regulen el servicio internacional de giros postales se subordinarán a los Convenios Internacionales que se celebren al respecto.

Artículo 311. Queda prohibido: 1. El uso de especies postales anuladas para el franqueo de los objetos que deban cursar por el Correo; 2. El uso indebido de sobres, marquillas o títulos oficiales para el despacho de correspondencia postal o telegráfica particular; 3. Escribir o incluir cartas o notas en impresos o encomiendas que se despachen por correo; 4. El envío de dinero en efectivo, documentos y valores al portador, a menos que se asegure su importe por medio del servicio de cartas o cajas con valores declarados; 5. El envío de toda clase de objetos postales fuera de valija; y 6. Toda omisión dolosa del pago total o parcial de las tasas, sobre tasas o franqueo de los objetos postales.

Artículo 312. Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con multa hasta de mil balboas, según su naturaleza y gravedad, sin perjuicio de cualquiera otra sanción que señalen las leyes. La multa será impuesta por la autoridad de correos y telecomunicaciones que señalen los reglamentos, con apelación ante la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

Artículo 313. El expendio de especies postales puede efectuarse en establecimientos de comercio siempre que sus dueños o Administradores se registren en la Dirección General del ramo. El expendio de estas especies por los particulares se sujetará a las mismas condiciones que para las otras especies venales determinan los artículos 952 y 953 de este Código. El expendio de estas especies en el exterior con fines exclusivamente filatélicos, se efectuará por medio de personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia que firmarán contrato con el Órgano Ejecutivo, pudiendo concedérseles un descuento no mayor del veinticinco por ciento (25%), siempre que se comprometan por lo menos a sufragar los gastos de oficina, empleados, y propaganda en el país donde operen, así como a comprar una suma no menor de trescientos mil balboas (B/.300.000.00) al año.

Artículo 314. Derogado

Artículo 315. Derogado

Artículo 316. Derogado

Artículo 317. Derogado

Artículo 317A. La reserva de nombre de una sociedad en el Registro Público causará un derecho de Veinticinco Balboas (B/.25.00).

Artículo 318. Derogado

Artículo 318A. Las sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, sociedades de responsabilidad limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, sean nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción una primera tasa única anual de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). En los años subsiguientes, el pago por ese concepto será de trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la plena vigencia de la sociedad o la fundación. Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia de la sociedad o fundación, su inscripción válida en el Registro Público de Panamá. Esta obligación no es extensiva a las organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles. La primera tasa única anual de que trata el presente artículo se pagará al momento de la inscripción de la persona jurídica junto con los derechos registrales respectivos, como si esta fuera parte de los Derechos de Registro. Una vez cobrada la primera tasa única, el Registro Público de Panamá remitirá dicha suma a la Dirección General de Ingresos el primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de su recaudación y reportará el nombre y número de inscripción de la sociedad o fundación respectiva. La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así: a. Hasta el 15 de julio de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde enero hasta junio, inclusive. b. Hasta el 15 de enero de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde julio hasta diciembre, inclusive. Estos pagos se harán por conducto del representante legal o del agente registrado o residente de la persona jurídica Al momento de pagar, el representante legal o agente registrado o residente deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de Ingresos. El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta balboas (B/.50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no regirá lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973. Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso dicho pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos. PARÁGRAFO 1. La falta de pago de la tasa en el periodo en que se cause tendrá como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo y la no expedición de certificaciones relativas a las personas jurídicas nacionales y extranjeras, salvo las ordenadas por autoridad competente o las solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente en un formato distinto para esos efectos, indicando que se encuentra en estado de morosidad. PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo anterior, la Dirección General del Registro Público de Panamá consultará en cada caso la información que ponga a su disposición la Dirección General de Ingresos, sobre las personas jurídicas nacionales y extranjeras que se encuentren al día en el pago de la tasa única. PARÁGRAFO 3. Cada vez que el contribuyente incurra en la falta de pago de la tasa por dos periodos consecutivos o alternos tendrá como efecto, además del recargo, la aplicación de una multa de trescientos balboas (B/.300.00) y la anotación de una marginal indicando que se encuentra en estado de morosidad. Cuando el contribuyente pague las tasas morosas con sus respectivos recargos y el monto de la multa referida, se producirá el restablecimiento de los servicios del Registro Público de Panamá y el levantamiento de la anotación marginal. PARÁGRAFO 3. Cada vez que el contribuyente incurra en la falta de pago de la tasa por tres periodos consecutivos tendrá como efecto, además del recargo, la aplicación de una multa de trescientos balboas (B/.300.00) y la anotación de una marginal indicando que se encuentra en estado de morosidad. Cuando el contribuyente pague las tasas morosas con sus respectivos recargos y el monto de la multa referida, se producirá el restablecimiento de los servicios del Registro Público de Panamá y el levantamiento de la anotación marginal. (Texto del parágrafo 3 tal como quedo modificado por el artículo 1 de la ley 8/2010) PARÁGRAFO 4. La falta de pago de la tasa única por diez (10) periodos consecutivos tendrá como efecto el retiro definitivo de la persona jurídica del Registro Público. Como consecuencia, se tendrá por disuelta, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva. La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya recibido de terceros dineros a efecto de realizar los pagos de esta tasa y no los ingrese a favor de estos al Tesoro Nacional será sancionada con una multa no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma dejada de pagar. PARÁGRAFO 5. Disuelta la persona jurídica por el no pago de la tasa anual por un periodo ininterrumpido de diez (10) años, que tendrá efecto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6 de 2005, se iniciará el periodo de disolución de tres (3) años. Durante ese periodo cualquier director, dignatario, miembro del consejo fundacional, agente residente, socio o un acreedor interesado podrá llevar a cabo su rehabilitación, pagando todas las sumas adeudadas en concepto de tasa más una multa de mil balboas (B/.1,000.00). Las tasas de los años vencidos durante el periodo de disolución de los tres años serán incluidas en el pago. Una vez rehabilitada, la persona jurídica recuperará su existencia y podrá reanudar sus actividades. Expirado el plazo de tres (3) años antes señalado sin que se haya producido su rehabilitación, el Registro Público, luego de constatar ese hecho, cancelará el registro de la persona jurídica y su nombre podrá ser usado por cualquier interesado. La Dirección General de Ingresos elaborará una lista de las personas jurídicas con una morosidad de diez (10) años y promoverá su amplia difusión y publicación, a efectos de: 1. Que el Registro Público anote la marginal de disolución por no pago de tasa única. 2. Que los interesados puedan promover su rehabilitación. PARÁGRAFO 6. Se declaran prescritas las obligaciones de pagos de tasas únicas anuales, causadas hasta el 31 de diciembre de 1990, siempre que exista concomitancia con los siguientes hechos: a. Que tengan un plazo de prescripción configurado superior a quince (15) años o más. b. Que el contribuyente no haya realizado o ejecutado alguna gestión propia de reconocimiento de la obligación. c. Que la administración tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción. En el evento de que por error se declarara o archivara un caso de supuesta prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, y se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuera el caso. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se consideran hechos por los contribuyentes los pagos consignados en recibos oficiales, aunque no hubieran sido efectivamente ingresados al Tesoro Nacional por causas no imputables al contribuyente, su representante legal o el agente residente. Se deja sin efecto el cobro de morosidades y recargos originados en la falta de pago de la tasa única a las personas jurídicas, cuyas morosidades sean atribuibles a la migración incorrecta de datos o inconsistencias en su actualización, y a las que comprueben, por medio de recibos oficiales, haber hecho los pagos correspondientes. El aumento del monto de la segunda tasa única en adelante a trescientos balboas (B/.300.00) empezará a regir a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 319. Derogado

Artículo 320. Derogado

Artículo 321. Derogado

Artículo 322. Derogado

Artículo 323. Derogado

Artículo 324. Derogado

Artículo 325. Derogado

Artículo 326. Derogado

Artículo 327. Los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, que se hagan constar en el Registro Civil y que se enumeran a continuación, causarán los siguientes derechos de inscripción: 1. Por las Cartas de Naturaleza Provisional B/.25.00 (4) 2. Por las Cartas de Naturaleza Definitiva B/.50.00 (4) 3. Por las rehabilitaciones de la nacionalidad o de la ciudadanía B/.10.00 4. Por las habilitaciones de edad y las emancipaciones B/.10.00 5. Por los cambios, adiciones o modificaciones de nombres y apellidos B/.5.00 6. Por resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaren o modifiquen un estado civil distinto de divorcios, nulidades de matrimonio o separaciones de cuerpos B/.5.00 7. Por anotaciones marginales de matrimonios religiosos cuando ya haya sido inscrito el matrimonio civil B/.5.00 8. Por la vecindad civil de extranjeros B/.2.00 Los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, no mencionadas en los ordinales anteriores no causarán derechos de inscripción.

Artículo 328. Las certificaciones y las copias expedidas por el Registro Civil, causarán los siguientes derechos: 1. B/.1.00 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda copia autenticada de cualquiera inscripción o anotación y por toda certificación relativa a éstos y B/.0.50 por cada página o parte de página adicional; 2. B/.1.00 por las certificaciones de no existir alguna inscripción o anotación en el Registro; 3. Se cobrará UN BALBOA (B/.1.00) por las certificaciones que expida la Dirección de Cedulación sobre Cédulas de Identidad Personal, independientemente del papel sellado. (5) 4. Por la expedición de duplicados de cédulas en caso de pérdida, destrucción o deterioro de las mismas se pagará la suma de DOS BALBOAS (B/.2.00) pero no se cobrará este derecho en el caso de que el interesado devuelva la cédula deteriorada. (5) Estos derechos se pagarán en timbres e ingresarán al Tesoro Nacional. El Tribunal Electoral queda facultado para exonerar el costo del duplicado de cédula perdida, destruida o deteriorada.

Artículo 336. Los dueños o agentes de naves que deseen inscribirlas en alguno de los registros destinados al efecto, deben proveerse de la correspondiente patente de navegación, navegar con bandera panameña y pagar los siguientes derechos al Tesoro Nacional: 1. Un balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta que tenga la nave; 2. Cincuenta centésimos de balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta de la nave, cuando ésta sea de cinco toneladas o menos de capacidad, o cuando se trate de pontones, dragas, diques flotantes y otros análogos.

Artículo 337. En los casos en que se declare permanente la patente provisional de navegación, para inscribir definitivamente la nave en el registro respectivo se pagará al Tesoro Nacional al entregarse la patente permanente, un derecho de veinticinco balboas.

Artículo 338. Cuando se solicite una nueva Patente de Navegación o Licencia para operar Estaciones de Radio a bordo de naves, por haberse extraviado, deteriorado, o destruido la Patente o Licencia original, deberá pagarse al Tesoro Nacional el valor que corresponda a dicho documento, según las disposiciones vigentes al momento en que se haga la solicitud correspondiente.

Artículo 339. Los dueños o agentes de naves panameñas que deseen nacionalizarlas en otra Nación y pidan que se cancele su inscripción en el respectivo registro de Naves Nacionales, deben pagar al Tesoro Nacional, un derecho de veinticinco balboas. En estos casos se expedirá al interesado un certificado en que conste la correspondiente cancelación.

Artículo 340. Las disposiciones de este Capítulo se hacen extensivas a las aeronaves, en lo que sean aplicables. La Ley, o en su defecto, los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo, determinarán las disposiciones de este Capítulo que no sean aplicables a las aeronaves y dictarán las especiales que deban suplirlas.

Artículo 341. Las certificaciones y las copias expedidas por el Archivo Nacional y por las oficinas administrativas nacionales causarán los siguientes derechos: 1. B/.0.50 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda certificación o de toda copia autenticada de cualquier documento que repose en ellos y B/.0.25 por cada página o fracción de página adicional; y 2. B/.0.25 por toda certificación de que se está a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos en los casos en que la Ley exija la presentación de dicho certificado, excepto cuando este Código señale una tarifa especial o exima del pago de derechos el certificado correspondiente. Estos derechos se pagarán mediante timbres que se adherirán y anularán en la respectiva copia o certificación, sin perjuicio del papel sellado que como impuesto establece este Código.

Artículo 342. Las certificaciones y copias que expidan las oficinas del Órgano Judicial se sujetarán, en cuanto a los derechos correspondientes, a las disposiciones del Código Judicial.

Artículo 343. El servicio de muellaje causará la tasa correspondiente por el recibo y manejo de la carga que se embarque o desembarque de las naves que usen los muelles del Estado. También causará la tasa correspondiente al atraque de las naves a esos muelles.

Artículo 344. En los muelles fiscales se cobrarán las tarifas que fije el Órgano Ejecutivo, a falta de una Ley especial.

Artículo 345. La tasa de muellaje se pagará en el momento de causarse o sea, inmediatamente que la carga ingrese al muelle. Los que por cualquier circunstancia aplacen su pago después del día de haberle sido presentada la cuenta respectiva, incurrirán en un recargo del 20 por ciento de la tarifa correspondiente. El dueño de la nave que recibe o entrega la carga será responsable del pago de la tasa de muellaje. Si ninguna nave recibe la carga, el responsable será el dueño de ésta.

Artículo 346. Causará una tasa diaria de veinticinco por ciento de la tarifa correspondiente al muellaje, en concepto de almacenaje, la carga que permanezca en el muelle después de veinticuatro horas de su recibo en él. Esta tasa debe pagarla el dueño de la carga.

Artículo 347. El Estado tiene el derecho de retención sobre la carga depositada en el muelle hasta cuando se verifique el pago de la tasa de muellaje. Si pasaren 60 días sin haberse pagado la tasa el Administrador del muelle procederá a la venta de la carga en pública subasta, para liquidar con el producto de la venta el importe de la tasa y de los recargos y gastos ocasionados por la mora. Si se tratare de cargas corruptibles o perecederas la venta podrá llevarse a cabo con la prontitud requerida a juicio del Administrador del muelle. En todo caso la venta se efectuará de acuerdo con las formalidades que determinen los reglamentos.

Artículo 348. En los muelles fiscales la tasa de atraque se cobrará por cada vez que la nave arrime a ellos, y conforme a la tarifa que fije el Órgano Ejecutivo a falta de una ley especial. El pago de la tasa de atraque no autoriza a la nave a permanecer indefinidamente al costado del muelle. El Administrador señalará el tiempo máximo de permanencia, atendiendo para ello a las necesidades del muelle para el servicio a otras naves.

Artículo 349. El Órgano Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que este título se refiere cuando sean fijadas por una ley especial, salvo que la misma ley disponga otra cosa.

Artículo 350. Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título. La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes.

Artículo 351. Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles. Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.

Artículo 352. Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.

Artículo 353. En los mercados públicos nacionales se cobrarán, por los puestos, bancos o lugares que se arrienden, las tarifas que determine el Órgano Ejecutivo. Queda igualmente facultado el Órgano Ejecutivo para establecer y reglamentar los servicios anexos a los mercados públicos nacionales, señalando las correspondientes tarifas.

Artículo 354. El cincuenta por ciento del producto líquido del mercado de Colón y el veinticinco por ciento del de Panamá se darán a estas Municipalidades.

Artículo 355. Los mercados de propiedad de particulares, que se construyan y exploten en lugares en donde hubiere establecidos mercados pertenecientes al Estado o los Municipios, quedarán sujetos al impuesto señalado en el Título XlIl del Libro IV de este Código.

Artículo 356. El Servicio de Faros y Boyas causará un derecho que se pagará por las naves nacionales y extranjeras que entren a los puertos Nacionales, con sujeción a la tarifa que fija el Órgano Ejecutivo a falta de una Ley Especial. El derecho a que se refiere este artículo se causará cada vez que la nave entre a un puerto nacional y se pagará antes de su salida del mismo. Las Naves Nacionales del servicio de cabotaje, pesca, bolicheras, y las que estén habilitadas para el servicio exterior, pagarán además, una tarifa anual por el uso de estos servicios.

Artículo 357. Quedan exentos del pago del servicio de faros y boyas las naves que vengan a la República por razones de cortesía internacional, las de guerra de las naciones amigas, las del servicio de cabotaje de menos de diez toneladas de registro y las de propiedad de la Nación o de los Municipios.

Artículo 358. Los funcionarios competentes de los puertos nacionales no concederán zarpe, ni permitirán la salida al mar, de ninguna nave que no compruebe haber pagado los derechos de faros y boyas.

Artículo 359. El ganado vacuno vivo que sea vendido para el consumo en las ciudades de Panamá y Colón, será pesado en las básculas oficiales, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a dichas ciudades. Podrá pesarse ganado en las básculas oficiales a solicitud del interesado, aún cuando no se destine al consumo.

Artículo 360. Cada res que se pese en las básculas oficiales causará una tasa de cincuenta centésimos de balboa a favor del Tesoro Nacional, la cual debe pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la operación del peso. Si el pago no se hace dentro del término señalado en este artículo, se causará un recargo del diez por ciento.

Artículo 361. El uso de los corrales anexos a las básculas oficiales, antes y después de pesar los ganados destinados al consumo público, será libre de gravamen hasta las veinticuatro horas siguientes a las de su pesada. Si transcurrido este tiempo los ganados no fueren retirados por quien corresponda, el uso de los corrales causará una tasa de diez centésimos de balboa por cabeza de ganado cada veinticuatro horas.

Artículo 362. Cuando los interesados usen los corrales para ganados no destinados al consumo público pagarán una tasa de uso de corral de diez centésimos de balboa por res cada doce horas. Este plazo se contará desde que el ganado haya sido pesado.

Artículo 363. El Órgano Ejecutivo podrá establecer básculas oficiales para el peso de ganado en las ciudades en donde lo estime conveniente, las cuales se regirán por las disposiciones de este Título.

Artículo 364. La planta oficial de alcoholes prestará el servicio de rectificar los alcoholes brutos que produzcan las destilerías no provistas de aparatos rectificadores.

Artículo 365. El servicio que se preste de acuerdo con el artículo anterior causará una tasa de un centésimo de balboa por cada litro de alcohol rectificado.

Artículo 366. El pago de la tasa de rectificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso del alcohol rectificado en el respectivo depósito oficial de que trata la Sección l Capítulo lIl del Título VlIl de este Libro. Si el pago no se efectúa dentro del expresado término se causará recargo del 10%.

Artículo 367. El Órgano Ejecutivo queda facultado para aumentar o disminuir, según las circunstancias, la tasa señalada en este Título.

Artículo 368. En las ciudades de Panamá y Colón funcionarán almacenes de depósito pertenecientes al Estado destinados a guardar en ellos bajo la vigilancia oficial las mercaderías importadas a la República que su importador solicite depositar antes de haber pagado el impuesto de importación, así como también las no reclamadas y las demás que ordenen las autoridades de Aduana. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Artículo 369. Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada al país.

Artículo 370. Los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán instalarse en edificios construidos o acondicionados de modo que resulten adecuados al fin a que se destinen.

Artículo 371. El servicio de estos Almacenes podrá prestarse mediante el arriendo en ellos de locales o espacios destinados a un solo importador, o en los locales o espacios de uso general de todos los importadores.

Artículo 372. Las mercaderías que entren a los Almacenes de Depósito sólo podrán ser retiradas de ellos mediante el permiso de la autoridad competente y en presencia del empleado público a quien los decretos o reglamentos del ramo le atribuyan esa función. El permiso a que se refiere este artículo no podrá concederse, en el caso de mercancías sujetas al pago total o parcial de impuestos, mientras no se haya hecho el pago que corresponda. Estos impuestos se liquidarán de acuerdo con la tarifa que rija al tiempo de retirarse las mercaderías de los depósitos.

Artículo 373. Derogado

Artículo 374. El empleado público que debe intervenir en el retiro de las mercaderías depositadas en estos Almacenes tendrá en su poder todas las llaves de los locales destinados a uso general. Los locales arrendados a un solo importador no podrán abrirse sin la concurrencia de éste y del empleado público autorizado, para lo cual uno y otro tendrán en su poder llaves distintas.

Artículo 375. Por regla general las mercancías que se depositen en los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán ser retiradas en los mismos envases o empaques originales con que entraron a ellos, pero el Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá autorizar su apertura y reempaque en aquellos casos en que lo juzgue conveniente, siendo de cuenta del interesado el pago de los gastos que ocasione la operación.

Artículo 376. No se admitirán en los Almacenes las mercancías cuyos envases o empaques se encuentren en malas condiciones y puedan dar motivo a merma, deterioro o pérdida de su contenido. Artículo 377. Las mercaderías que se guarden en los locales de uso general de los Almacenes Oficiales de Depósito causarán una tasa mensual de almacenaje, según la capacidad de cada caja o bulto y de acuerdo con la tarifa que fije el Órgano Ejecutivo, a falta de una Ley especial.

Artículo 378. Las mercaderías a que se refiere el artículo anterior pagarán las tasas por el tiempo que permanezcan en el Almacén, pero en ningún caso el valor será menor de lo que corresponda a 10 días. Si permanecen por más de 20 días pagarán el valor del mes completo.

Artículo 379. La tasa de almacenaje de los locales que se arrienden a un solo importador será establecida en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Hacienda y Tesoro y el interesado. Para la determinación del canon correspondiente se tomará como precio mínimo el de B/.1.00 por cada metro cuadrado de la superficie del piso del respectivo local.

Artículo 380. El Órgano Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que esta Sección se refiere cuando sean fijadas por una Ley especial salvo que la misma Ley disponga otra cosa. También podrá el Órgano Ejecutivo variar hasta en un 50% el precio mínimo fijado en el artículo anterior.

Artículo 381. El Órgano Ejecutivo establecerá tasas extraordinarias para el retiro de mercaderías que se efectúe fuera de los días o de las horas regulares de servicio.

Artículo 382. Los depositantes de mercaderías que no cumplieren con las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos podrán ser privados del servicio de los Almacenes Oficiales de Depósito.

Artículo 383. Las mercaderías depositadas en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidas en prenda para garantizar el pago de las tasas de almacenaje.

Artículo 384. No se permitirá guardar en los Almacenes de Depósito materias explosivas o inflamables, ni mercaderías que puedan ocasionar molestias o dañar a las otras mercaderías depositadas en ellos.

Artículo 385. Las mercancías depositadas en los Almacenes Oficiales que se hallen en inminente peligro de dañarse serán entregadas a su dueño o a la persona que tenga mandato escrito del mismo, para recibirlas, previo el pago del impuesto de importación y de las tasas causadas por el almacenaje. Si el dueño de las mercancías o su mandatario se niegan a recibirlas, el administrador del Almacén dispondrá su venta en subasta pública, con los requisitos señalados en el Capítulo Xl, del Título I del Libro lIl, de este Código, para el remate de mercancías abandonadas.

Artículo 386. Las mercaderías gravadas con el impuesto de Importación, que ordinariamente se destinen a ser vendidas a la Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos, a los buques y a las naves o aeronaves en tránsito internacional que arriben a los puertos o aeropuertos nacionales para seguir viaje al exterior, a los tripulantes o pasajeros de dichas naves o aeronaves, podrán depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar los impuestos u otros cargos de importación, siempre que se observen las disposiciones de esta Sección. El Ministerio de Hacienda determinará las mercaderías que podrán depositarse en estos almacenes sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas alcohólicas extranjeras. También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y los demás artículos de esta Sección, productos destinados a cualquiera de los siguientes fines: 1. A la exportación; 2. A ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros habilitados en el territorio nacional para seguir a puertos extranjeros; y 3. A ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros.

Artículo 387. Los importadores, comerciantes o industriales nacionales que pretendan establecer un Almacén de Depósito de mercaderías a la orden deberán estar provistos de la correspondiente patente comercial y obtener, además, una licencia especial que les será expedida por los organismos o funcionarios que determine el Órgano Ejecutivo. Para la expedición de la licencia se tomará en cuenta la seriedad y solvencia del peticionario y se le exigirá: 1. Constituir a favor del Tesoro Nacional una fianza en efectivo, bancario o de seguro, a juicio de la Contraloría General de la República, para responder de los impuestos que puedan causar las mercaderías que se depositen y las penas en que pueda incurrir el importador por infracciones de las disposiciones fiscales. La cuantía de esta fianza será fijada por la Contraloría General de la República de acuerdo con el volumen del respectivo negocio y podrá aumentarse o disminuirse según sus variaciones; y, 2. Contribuir con los tres cuartos del uno por ciento del valor de las mercaderías que se vayan a depositar, con el objeto de cubrir los gastos del servicio especial de vigilancia fiscal de estas operaciones.

Artículo 388. Los locales que los comerciantes destinen al servicio a que se refiere esta sección deberán construirse o acondicionarse de modo que no permitan la violación de las disposiciones fiscales que rijan esta clase de depósitos. Las puertas de dichos locales se asegurarán con doble candado o cerradura, una de cuyas llaves quedará en poder del correspondiente empleado público, de modo que no pueda abrirse y retirarse de ellos mercancías sin su intervención.

Artículo 389. Las aduanas llevarán libros especiales que se destinarán al registro y control de las “mercancías a la orden”. En estos libros se anotará cada entrada y salida de mercancías de los almacenes a que se refiere esta Sección y se detallará en cada caso la especie y cantidad de las mismas. En tales libros se anotarán además, todos los otros detalles que la Contraloría General de la República considere sean necesarios para la mayor claridad, eficiencia y control del servicio. Cuando se trate de bebidas alcohólicas la Dirección de Licores llevará también libros especiales para el control de sus entradas y salidas de estos Almacenes de Depósitos Especiales.

Artículo 390. Para retirar mercancías de los Almacenes de Depósitos a la Orden, con el fin de venderla a las Personas indicadas en el Artículo 386 de este Código, es menester que el comerciante le notifique este hecho a la Aduana respectiva. Esta vigilará la operación de retiro y hará las anotaciones de que trata el Artículo anterior. Para el retiro de bebidas alcohólicas de estos Almacenes se requerirá, además, la notificación a la Administración Regional de Ingresos.

Artículo 391. Después de retiradas las mercancías a que se refiere el Artículo anterior, el comerciante entregará al Jefe de la respectiva Aduana una copia de la factura de venta, debidamente firmada por el comprador y refrendada por el Inspector que haya custodiado la mercadería hasta su destino y la cuenta formulada al comprador. También entregará a la Contraloría General de la República una copia de la cuenta que haya sido presentada por dicha venta. En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía especial de transporte refrendada por un Inspector de Vigilancia de la Administración Regional de Ingresos.

Artículo 394. Las mercancías de que trata esta Sección sólo podrán darse a la venta para el consumo local mediante licencia especial del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Esta licencia no se expedirá sin pagar previamente el correspondiente impuesto de importación, o de producción si lo tuviere.

Artículo 395. No se permitirá que permanezca en los Almacenes de Depósito de Mercaderías a la Orden, ninguna mercadería extranjera por tiempo mayor de doce (12) meses. Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas indicadas en el Artículo 386 de este Código, deberán retirarse de los Almacenes de Depósito a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del impuesto de importación correspondiente o para ser reexpedidas al exterior. Los productos nacionales podrán permanecer en los Almacenes de Depósito de que trata esta Sección hasta por nueve (9) meses. La máxima Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando medien razones que lo justifiquen. Si dentro de ese término no han sido vendidos, deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les corresponde y que el Estado hubiese exonerado o devuelto al tiempo de su entrega a estos Almacenes, con un recargo del 5% de tales impuestos. El retiro de bebidas alcohólicas sólo podrán efectuarlo sus fabricantes y no podrán darse a la venta local sin llenar los requisitos del Título Vl del Libro Cuarto de este Código.

Artículo 396. El servicio oficial que demande las operaciones de los Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden será permanente y estará reglamentado de modo que no sufra interrupción alguna ni en los días feriados ni fuera de las horas ordinarias del despacho público.

Artículo 397. Las infracciones de las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos serán sancionados con multa de B/.250.00 a B/.1.000.00 sin perjuicio de las otras penas que puedan corresponder al infractor en virtud de otras disposiciones de este Código o de leyes especiales. Además, los infractores perderán a favor del Tesoro Nacional, la fianza de que trata el Ordinal 1 del Artículo 387 de este Código y se les cancelará la licencia especial de que trata el mismo Ordinal. Estas penas serán impuestas por el Jefe de la respectiva Aduana, con apelación para ante la Administración General de Aduanas.

Artículo 398. En el Distrito de Panamá, funcionará un depósito oficial de explosivos, perteneciente al Estado, destinado a guardar en él, bajo la vigilancia oficial, materias explosivas como la dinamita, la nitroglicerina, la pólvora, u otras análogas. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Artículo 399. Las materias explosivas a que se refiere el artículo anterior, que lleguen al país, de acuerdo con los requisitos fijados para su importación, no podrán retirarse de los trenes o de las naves que las transporte, sin autorización del Jefe de la Oficina de Seguridad o del empleado que se designe para ello. Tales materias deberán trasladarse e ingresar al Depósito Oficial de Explosivos salvo permiso especial de la mencionada oficina.

Artículo 400. A los infractores del artículo anterior se les impondrá por la Oficina de Seguridad una multa de cien a quinientos balboas. Si reconvenido el consignatario o dueño de los explosivos no los hace conducir al depósito dentro del término que se le fije, se les decomisará el cargamento de explosivos, sin perjuicio de la multa correspondiente.

Artículo 401. Los explosivos que ingresen al depósito oficial pagarán una tasa de entrada de B/ 1.50 a B/.2.50 por cada 46 kilogramos. Estos mismos explosivos pagarán, como tasa de almacenaje, B/.0.25 a B/.0.50 por cada 46 kilogramos de dinamita y sus similares y B/.0.15 a B/.0.30 por cada 46 kilogramos de pólvora y productos análogos. La tasa de almacenaje señalada en este artículo se causará por mes o fracción de mes. El Órgano Ejecutivo deberá fijar tasa dentro de los límites señalados en el presente artículo, mediante el correspondiente Decreto.

Artículo 402. No se permitirá retirar del Depósito Oficial cantidad alguna de explosivos sin que se hayan pagado las tasas de entrada y almacenaje establecidas en el artículo anterior y sin el correspondiente permiso de la Oficina de Seguridad.

Artículo 403. En los distritos de Panamá, Colón y David funcionarán almacenes oficiales destinados a guardar en ellos, bajo la vigilancia fiscal los alcoholes fabricados en el país, o importados a él, que sus dueños deban depositar en ellos por carecer de depósitos particulares debidamente autorizados. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.

Artículo 404. Los alcoholes que han sido sometidos a la rectificación causarán una tasa de entrada, a su ingreso al Almacén Oficial, de acuerdo con la tarifa vigente. Los alcoholes brutos no pagarán tasa de entrada.

Artículo 405. Los alcoholes que se depositen en estos almacenes causarán una tasa de almacenaje de acuerdo con la tarifa vigente. Los alcoholes brutos que se depositen en los Almacenes oficiales de las ciudades de Panamá y Colón no causarán la tasa de almacenaje durante las primeras cuarenta y ocho horas desde su ingreso en ellos. Vencido este término causarán la misma tasa de almacenaje señalada para los alcoholes de cabeza y cola. Los alcoholes brutos que se depositen en el Almacén Oficial de David y en cualquier otro que se establezca en el interior de la República no causarán la tasa de almacenaje durante un término no mayor de 30 días. Este término será fijado por el respectivo Administrador de Rentas Internas, teniendo en cuenta las facilidades de transporte que existan entre el respectivo almacén y la planta rectificadora de alcoholes ubicada en la Ciudad de Panamá.

Artículo 406. El pago de la tasa de entrada debe hacerse a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al ingreso del alcohol al almacén. La tasa de almacenaje debe computarse por día cuando el término no exceda de 20 días. Si excede de los 20 días se computará por mes. La tasa de almacenaje deberá pagarse el último día de cada mes, salvo que los alcoholes se retiren del respectivo Almacén antes de esta fecha, caso en el cual deberá pagarse el día de su retiro. En caso de mora tanto de la tasa de entrada como de la de almacenaje, se causará un recargo del 20 por ciento.

Artículo 407. En los Almacenes Oficiales de depósito de alcoholes podrán destinarse locales o recintos especiales que sirvan para el envejecimiento de licores o aguardientes. Estos locales o recintos serán arrendados a una sola persona, y su canon será establecido en los contratos que al efecto se celebren entre el Ministerio de Hacienda y Tesoro y el interesado.

Artículo 408. Los productos que se depositen en los Almacenes Oficiales se considerarán constituidos en prenda para garantizar el pago de las tasas y recargos que hayan causado.

Artículo 409. El ingreso, permanencia, manejo y retiro de los alcoholes en los Almacenes Oficiales serán controlados, en su carácter de inflamables, por la Oficina de Seguridad, y para los efectos fiscales, por la Administración General de Rentas Internas.

Artículo 410. El Órgano Ejecutivo fijará dentro de los límites que establezca la Ley, las tasas señaladas por ésta. Sección Segunda Almacenes de otros Inflamables

Artículo 411. En el Distrito de Panamá, además del Almacén Oficial de Alcoholes de que trata la Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias que por su naturaleza de inflamables sean peligrosas para la seguridad pública. Este Almacén podrá funcionar en los mismos edificios del de alcoholes, guardándose entre ellos la debida separación para los efectos fiscales. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes de Inflamables en otros distritos de la República.

Artículo 412. Los Almacenes de inflamables se dividirán en locales o recintos, que se arrendarán por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual fijará el canon de arrendamiento en el respectivo contrato.

Artículo 413. La Oficina de Seguridad, tendrá en estos almacenes la intervención y el control que le señala el Artículo 409 de este Código.

Artículo 414. Con las excepciones que adelante se establecen, los funcionarios consulares panameños cobrarán a favor de la Nación los derechos que se expresan en el Arancel de que trata el Artículo 425 de este Código, los cuales deberán ser pagados por la persona que solicite y obtenga el servicio respectivo. Los derechos consulares de que trata el párrafo anterior, así como los derechos extraordinarios de que trata el Artículo 417 de este Código, se cobrarán en la moneda oficial del País en donde se preste el servicio, en cantidad equivalente a la moneda panameña, tomando como base al tipo del cambio oficial, que alla rija en la fecha en que se preste el servicio. El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá autorizar el cobro de tales derechos en moneda distinta a la del País en que se preste el servicio, cuando ello fuere posible. Todo servicio extraordinario que se preste conforme al Artículo 417 del Código Fiscal ya mencionado, sólo podrá hacerse efectivo en días no laborables o en horas que no sean de oficina, siendo entendido que las horas de oficina son ocho diarias. Las excepciones a que se refiere el presente Artículo son las siguientes: a. Los derechos establecidos en los Ordinales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de que trata el referido artículo 425; y b. Los derechos extraordinarios que conforme al artículo 417 del presente Código, se aplican para el cobro de los derechos dobles relativos específicamente a los (23) ordinales detallados en el párrafo anterior.

Artículo 415. Los derechos consulares deberán cobrarse en moneda oficial del país en donde resida el Cónsul, reducida a moneda de la República, tomando como base el tipo de cambio que rija en la plaza en la fecha en que se preste el servicio. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, podrá, sin embargo, autorizar el cobro de derechos consulares en moneda distinta a la oficial.

Artículo 416. Todos los derechos que se paguen a las oficinas consulares panameñas en el exterior, se depositarán en cuentas bancarias que para tal efecto abrirá cada sede consular con la coordinación y la debida autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Contraloría General de la República. En todos los casos los cónsules deberán emitir y entregar a la persona que solicite el servicio, el Recibo Oficial por el pago de los servicios consulares, en el cual deben también anotar el número de la disposición aplicada, el tipo de cambio y los derechos consulares pagados. El Ministerio de Economía y Fianzas podrá requerir a los bancos en los que se abran las cuentas consulares que transfieran directamente al Tesoro Nacional las sumas depositadas en ellas, de las cuales podrán deducirse los honorarios consulares de que trata el Artículo 430, y los gastos autorizados para el mantenimiento de la oficina consular y el pago de su personal.

Artículo 417. Los servicios consulares prestados en días feriados o fuera de horas de oficina causarán un derecho adicional igual al derecho señalado por la tarifa respectiva. Se entienden como horas hábiles las comprendidas entre las 8 y 30 a.m. a las 4 y 30 p.m.

Artículo 418. Para los efectos del pago de los derechos consulares de que trata esta tarifa, los servicios que prestan los Cónsules se clasifican así: 1. Servicios Administrativos: a. Servicios relativos al Comercio; b. Servicios relativos a la Navegación; c. Servicios relativos a las dotaciones mercantes y trabajo marítimo; d. Servicio relativo al estado civil de las personas; e. Servicios Notariales; f. Servicios de matrícula y Registro de Naves; g. Otros Servicios. 2. Servicios Judiciales. 3. Servicios que no causan derechos.

Artículo 419. Cualquiera infracción de las disposiciones de este Arancel será sancionada con multa hasta de mil balboas, según su naturaleza y gravedad sin perjuicio de cualquier otra sanción que señalen las leyes. Las multas serán impuestas por los funcionarios consulares o por la Sección Consular y de Naves, con apelación ante el Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministro de Hacienda y Tesoro. Cuando estas infracciones provienen de los propios funcionarios consulares conocerá de estos casos, la Sección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, en primera instancia, y el Órgano Ejecutivo, en segunda instancia.

Artículo 420. Los funcionarios consulares y los particulares no podrán imprimir ni ordenar la impresión o confección de documentos, formularios o especies valoradas, cuya impresión o expedición corresponde a alguna dependencia de la Administración, sin la correspondiente autorización de dicha dependencia. La contravención de esta disposición acarreará una multa de B/.100.00 a B/.1.000.00 que será impuesta en una sola instancia por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.

Artículo 421. Los servicios administrativos comprenden: la expedición y visación de pasaportes; la autenticación de firmas; el registro de protestas y declaraciones que no tengan carácter notarial o judicial; y la intervención del Cónsul en asuntos particulares de los ciudadanos panameños y en otros actos análogos.

Artículo 422. Los Cónsules de la República en el Extranjero son los encargados del registro civil, respecto a los panameños residentes en el lugar donde ejercen sus funciones, y sus servicios en este ramo comprenden las inscripciones de nacimiento, matrimonio y civil, defunciones.

Artículo 423. Los funcionarios consulares ejercerán en sus respectivos distritos las funciones de notarios públicos, para todos los actos que deban tener efecto en territorio de la República. En el ejercicio de estas funciones usarán papel común, a falta de sellado o habilitado de la República, y cobrarán a beneficio del Tesoro Nacional los respectivos derechos notariales y el valor del papel sellado.

Artículo 424. Los Cónsules expedirán a cualquier persona copia debidamente autenticada de los actos y contratos que se hallen incorporados en el protocolo, insertando en dichas copias las notas marginales que contenga el original . Al pie de la copia de la escritura expresarán el número de fojas de que consta la copia, todas las cuales firmarán al margen, y anotarán en ella los derechos que hayan percibido.

Artículo 425. Las tarifas que aplicarán la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los Cónsules Panameños acreditados en el exterior y debidamente autorizados para ello y otros funcionarios competentes facultados por la Ley, por los servicios relativos al comercio, la navegación y otros servicios administrativos serán las siguientes: (Ver Tabla en la Ley)

Artículo 425A. El Ministerio de Hacienda y Tesoro queda facultado para fijar el valor de los documentos que se relacionen con las actividades de las naves y el comercio exterior y que expida o venda la Dirección General Consular y de Naves.

Artículo 426. Las disposiciones sobre servicios relativos a la navegación se hacen extensivas a las aeronaves en lo que sean aplicables. La Ley, o, en su defecto, los reglamentos que diste el Órgano Ejecutivo determinarán las disposiciones de este Capítulo, que no sean aplicables a las aeronaves y dictarán las especiales que deban suplirlas. Servicios que no Causan Derechos.

Artículo 427. No causarán derecho alguno los siguientes servicios: a. Por expedir resolución cancelatoria de matrícula de un buque de servicio exterior a consecuencia de su hundimiento, abandono o pérdida total; b. La certificación de facturas consulares, comerciales y visación de conocimientos de embarque de mercaderías que vengan a consignación del Gobierno Nacional, los Municipios y entidades autónomas del Estado; c. La certificación de facturas consulares y conocimientos de embarque de efectos personales y oficiales que vengan dirigidos a las misiones extranjeras acreditadas en el país cuando exista reciprocidad; d. La certificación de facturas y conocimientos de embarque en donde se declaren restos humanos; e. La expedición y visación de pasaportes en los siguientes casos: 1 Los que viajen en misión diplomática o consular. 2 Los que viajen en comisión oficial. 3 Los estudiantes cuando comprueben su calidad de tales. 4 Los marinos y otros empleados de naves mercantes, cuando comprueben su calidad de tales por medio de certificados expedidos por la compañía de vapores en donde presten sus servicios. 5 Los colombianos y mexicanos cualquiera que sea la condición en que viajen y los norteamericanos no inmigrantes. 6 Los nacionales de cualquier otro país con el cual la República de Panamá celebre o tenga celebrados convenios especiales a base de reciprocidad. f. Los servicios que se presten a los estudiantes panameños en su calidad de tales; g. Los servicios que presten a los buques de propiedad de la Nación y a los buques de guerra de las naciones amigas; h. Los servicios que se presten al Gobierno del país en el cual el funcionario consular esté acreditado, y a los agentes diplomáticos de países que conceden a los panameños igual prerrogativa en casos análogos o semejantes; i. A los panameños pobres de solemnidad.

Artículo 428. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, los derechos consulares no se exonerarán en ningún caso. El funcionario consular que accediere a una exoneración, en contravención de lo que dispone este artículo, será responsable del importe del derecho exonerado.

Artículo 429. Cualquier otro servicio no especificado en la tarifa de servicios consulares causará un derecho de B/.5.00. Cuando se trate de servicios no especificados en este Capítulo, prestados fuera de Despacho, los funcionarios consulares cobrarán diez balboas por hora o fracción, hasta un máximo de cincuenta balboas, en total B/.50.00.

Artículo 430. Mientras la Asamblea Nacional expida una Ley especial sobre la materia, el Órgano Ejecutivo queda facultado para establecer por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, la cuantía, el reconocimiento y el pago de honorarios a los funcionarios consulares, por razón de las prestaciones de los servicios de que trata el presente Título.

Artículo 441. Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de guerra. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las armas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se someterán a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Artículo 446. Derogado

Artículo 447. Derogado

Artículo 448. La factura comercial debe contener por lo menos, los siguientes datos: 1 Nombre del lugar en donde se encuentra establecida o domiciliada la persona, casa o firma que vende las mercaderías y su dirección; 2 Fecha en que se verifica la venta; 3 Nombres del comprador en Panamá y del consignatario; 4 Clase, cantidad y descripción de las mercaderías, clasificadas separadamente de acuerdo con su valor; y, 5 El precio parcial y el total de las mercaderías.

Artículo 454. Derogado

Artículo 459. Derogado

Artículo 475. Los Cónsules encargados de certificar las facturas, conocimientos, sobordos y demás documentos de que tratan los Capítulos anteriores deberán examinarlos y confrontarlos. Después de haberse cerciorado en lo posible de la verdad y exactitud de dichos documentos, pondrán constancia de ello, al pie de cada uno de los ejemplares que se les presenten, por medio de una certificación; rubricarán y sellarán todas sus páginas, devolverán un ejemplar al interesado y distribuirán las copias entre los funcionarios que determinen los reglamentos. Cuando a los Cónsules les conste que los precios declarados en las facturas no fueren los corrientes en plaza consignarán en ella los verdaderos.

Artículo 476. Cuando del examen y confrontación resultare que hay discordancias o diferencias entre los documentos presentados, los Cónsules encargados de certificarlos deberán advertirlo a los interesados para que los corrijan. Pero si los interesados insistieren en que se certifiquen los documentos sin hacer las enmiendas respectivas, los Cónsules las expedirán, haciendo constar en ella esta circunstancia y las observaciones a que hubiere lugar conforme al artículo 454 de este Código.

Artículo 480. El valor declarado en las facturas que se presenten a los Cónsules para su certificación deberá ser reducido por ellos a la moneda de la República, tomando por base el tipo de cambio que rija en el puerto de embarque en la fecha de su presentación.

Artículo 481. Los Cónsules están en la obligación de tomar razón de las facturas, conocimientos, sobordos, y demás documentos exigidos en este Título en registros que llevarán al efecto.

Artículo 482. Los Cónsules de Panamá remitirán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Autoridad Marítima de Panamá, al Departamento ConsularComercial de la Contraloría General de la República y al Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, un informe o relación mensual detallada de la actuación de sus respectivas oficinas y una cuenta demostrativa de los servicios prestados y los derechos recaudados, en la cual consten todos los ingresos y egresos, los cuales utilizarán para estos menesteres, formularios oficiales destinados a ese fin.

Artículo 486. Derogado

Artículo 489. El Órgano Ejecutivo queda facultado para reducir, hasta en un tres por ciento del valor franco a bordo (F.O.B) de las mercancías, el derecho consular de que trata el artículo 487 de este Código.

Artículo 490. Las mercaderías exentas del pago del impuesto de importación por medio de contrato o leyes especiales, en los cuales se indique que deben de pagar los derechos consulares o no se les exonere expresamente del pago de tales derechos, seguirán pagando los derechos consulares aún después de la vigencia del Arancel aprobado mediante Decreto Ley Número 25 de 1957 de acuerdo con la rata que indiquen los contratos o leyes respectivos. Si dichos contratos o leyes especiales no indican rata a la cual deban pagarse los derechos consulares, deberán pagarlos a la rata del ocho por ciento.

Artículo 491. Las mercaderías que se consignen a los almacenes oficiales de depósito pagarán la tarifa de almacenaje que establezca el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 492. Derogado

Artículo 493. Las mercaderías en tránsito consignadas a personas residentes en la República, contempladas en el Artículo 608, Inciso 22, no causarán derechos consulares. Este artículo comenzará a regir cuando entre en vigencia el nuevo Arancel de Importación.

Artículo 495. Las mercaderías que se importen para ser mejoradas o reparadas, no causarán derechos consulares. Este artículo comenzará a regir cuando entre en vigencia el nuevo Arancel de Importación.

Artículo 496. Derogado

Artículo 497. Cuando la tarifa del impuesto de importación indique "LIBRE", no causarán derecho consular alguno. Este artículo comenzará a regir cuando entre en vigencia el nuevo Arancel de Importación.

Artículo 534. Derogado

Artículo 535. No estarán sujetas al impuesto de importación las mercancías que se hallen, en uno o más de los casos siguientes: 1. Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, de laboratorio, y similares, material didáctico, para el uso de sus centros docentes, al igual que las donaciones que reciba el Estado, los Municipios y las Juntas Comunales. 4. Las que sean importadas por los Agentes diplomáticos para su uso personal y conforme a los Tratados y reglas de derecho internacional; 5. Las que sean importadas por personas naturales o jurídicas que estén exentas del impuesto, en virtud de contrato o de leyes especiales; 6. Las comprendidas en las exenciones de los Tratados vigentes; 7. Las que se enumeran como exentas en las Leyes arancelarias y en Leyes especiales; 8. Equipo, material didáctico y otros artículos necesarios para el desarrollo de la enseñanza en escuelas particulares, se concederá, cuando cumplan con todas las condiciones siguientes: a. Cuando haya mérito para conceder la exoneración, a juicio del Ministerio de Educación; b. Cuando la compra de estos artículos se haga con fondos de la matrícula de la escuela o de los Clubes de Padres de Familia; c. Cuando el artículo de que trate no se produzca en el país, y se encuentre entre los que se especifican a continuación: 1. Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza . 2. Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos. 3. Anillos de graduación de los alumnos. 4. Otros artículos convenientes e indispensables. 9. Equipo, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales de construcción especialmente destinados v fabricados para hospitales, que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la construcción, ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicas hospitales que tengan capacidad para brindar servicios a veinte (20) o más pacientes hospitalizados simultáneamente. 10. Vehículos automotores, material didáctico y otros Artículos necesarios para el desarrollo de la Acción pastoral que lleva a cabo la Iglesia Católica y las Iglesias Tradicionales o Históricas, tales como la Luterana, la Anglicana, la Metodista, la Adventista, la Griega Ortodoxa, la Bautista, la Judía, la Islámica o Musulmana y la Budista. 11. Los equipos, implementos y demás accesorios de uso policial, destinados a la Fuerza Pública, a la Policía Técnica Judicial, al Sistema de Protección Institucional y al Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 536. Derogado

Artículo 536A. Las mercancías no contempladas por el artículo anterior y cuya introducción a la República no esté prohibida, restringida o sometida a cuotas, podrán importarse por los viajeros pagando los impuestos que les corresponda según el Arancel de Importación y las demás disposiciones legales, con un recargo equivalente al 20% de la suma liquidada, para lo cual se declararán ante la Aduana de llegada en los formularios especiales que establezca la Dirección General de Ingresos. La aplicación de esta norma procederá cuando de cada artículo no se importen más de tres unidades y siempre que el valor total de las mercancías no exceda de trescientos (B/.300.00).

Artículo 536B. Derogado

Artículo 536C. Los viajeros en tránsito o los turistas podrán dejar el equipaje que resultare gravable bajo custodia de la Aduana de llegada, pero quedará sujeto al pago del derecho de almacenaje a razón de un balboa (B/.1.00) diario por cada 10 Kb o fracción. Este depósito se hará mediante formulario que suministrará la Dirección General de Ingresos. El equipaje almacenado bajo la custodia de la Aduana que no fuera reclamado por su dueño o por la persona autorizada por él, una vez transcurridos treinta (30) días desde su ingreso al depósito aduanero, pasará a favor del Fisco pudiendo ser aprovechado por el Órgano Ejecutivo o rematado conforme al artículo 567 de este Código.

Artículo 536D. Del total de las sumas recaudadas en concepto del recargo establecido por el artículo 536A y de la tasa de almacenaje prevista por el artículo 536C, el cincuenta por ciento (50%) se utilizará para sufragar los gastos de impresión de los formularios aduaneros a que se refieren los artículos anteriores; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los funcionarios del terminal o recinto aduanero respectivo, como gratificación que se liquidará trimestralmente. A los efectos del control de distribución de las sumas a que se refiere este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro abrirá Cuentas Especiales que se denominarán MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS RECARGO EQUIPAJES NO EXONERADOS Y TASA ALMACENAJE EQUIPAJE EN TRÁNSITO.

Artículo 536E. Para agilizar la revisión de los equipajes así como la liquidación y pago de los impuestos cuando proceda, la Dirección General de Ingresos con la colaboración de la Dirección de Aeronáutica Civil, establecerá en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, Doctor Belisario Porras, un sistema de control, y fiscalización de doble circuito o Sistema de Rojo y Verde. El circuito de color verde deberá utilizarse por los viajeros que no importen mercancías sujetas a pago de impuestos. El circuito de color rojo deberá utilizarse por los viajeros que importen mercancías sometidas al pago de impuesto o que se encuentran dentro de las circunstancias previstas en el artículo 536C. El Órgano Ejecutivo dictará la reglamentación que requiera el sistema de control y fiscalización creado por este artículo, y queda facultado para establecerlo en otros puertos, aeropuertos y aduanas del país.

Artículo 536F. Además de los hechos tipificados en el Título Vll del Libro Tercero de este Código, se incurre en defraudación aduanera al expresar en la declaración presentada ante la Aduana, falsedades que tengan como fin eludir en todo o en parte los impuestos y recargo a que se refiere el artículo 536A o exceder los límites que éste establece; y, en contrabando, al omitir la declaración y/o seleccionar el circuito verde cuando se importen mercancías sujetas al pago de impuestos. Estos delitos se sancionarán con las penas de comiso de la mercancía y de multa de dos a diez veces el impuesto defraudado, convertible en arresto a razón de un día por cada dos balboas (B/.2.00) de multa, sin exceder de un año.

Artículo 545. Derogado

Artículo 546. Cuando al practicar las operaciones mencionadas en el artículo anterior los funcionarios de aduana encuentren irregularidades, inexactitudes, diferencias o falta de cumplimiento de los requisitos legales, las comunicarán al Jefe de la Aduana para los efectos consiguientes.

Artículo 584. Derogado

Artículo 639. Derogado

Artículo 640. Derogado

Artículo 644. La expedición de toda licencia para ejercer el cargo de Corredor de Aduana causará un derecho de diez balboas (B/.10.00) a favor del Tesoro Nacional que será pagado por el interesado con un timbre que se adherirá al documento correspondiente.

Artículo 657. La Comisión Arancelaria creada por la Ley 69 de 1934 seguirá actuando, pero con las reformas siguientes: Primera: Estará integrada por siete miembros permanentes con sus respectivos suplentes así: a. Un avaluador de Aduana, en representación del Ministerio de Hacienda y Tesoro. b. El Ministro de Comercio e Industrias o su delegado. c. El Director de la Oficina de Regulación de Precios o su delegado. d. Un miembro de la Contraloría General. El principal y su suplente serán nombrados por el Contralor General de la República. e. Un comerciante establecido en la República en representación del Comercio. Las Cámaras de Comercio de Panamá y Colón, someterán al Órgano Ejecutivo una terna cada una, de las cuales se escogerá al miembro principal y al suplente, debiendo ser siempre uno de ellos de Panamá y otro de Colón. f. Un industrial establecido en la República en representación de las industrias. Serán escogidos su principal y suplente por el Órgano Ejecutivo de la terna que presente el Sindicato de Industriales. g. Un técnico arancelario, que será miembro permanente de la Comisión, con tiempo completo. Será nombrado por el Órgano Ejecutivo, bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro y será el único miembro que percibirá sueldo de la Nación. De preferencia deberá escogerse una persona versada en clasificación de aforos y estadísticas, tomando en cuenta en primer lugar a la que hubiera actuado en una Comisión de Aranceles o Comisión Arancelaria. Como suplente en casos de ausencias temporales, actuará el funcionario que designe el Ministro de Hacienda y Tesoro. A excepción del técnico Arancelario (g), los demás miembros que actúen como principales, percibirán una dieta por cada reunión, que será fijada por el Órgano Ejecutivo. El Ministro de Hacienda y Tesoro, podrá presidir, con voz y voto, las sesiones de la Comisión Arancelaria, cuando lo desee. En estos casos el Avaluador de Aduanas, no tendrá voto. Cuando el Ministro de Hacienda y Tesoro, no asista a la reunión correspondiente de la Comisión Arancelaria, la presidirá el Miembro representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro (a). Segunda: La Comisión Arancelaria tendrá las siguientes atribuciones: a. Conocer y resolver las apelaciones que se interpongan contra los aforos que hagan los Avaluadores de Aduana. b. Recomendar al Órgano Ejecutivo, cada vez que sea necesario las reformas del Arancel de Importación que la Comisión considere que es de importancia efectuar a fin de corregir cualquier deficiencia que revele su aplicación. c. Estudiar y emitir concepto sobre reformas o adiciones al Arancel o sistema Arancelario, que recomiende o sugiera en cualquier tiempo el Órgano Ejecutivo, a fin de que toda modificación se ajuste a las normas establecidas de clasificación y aforo. d. Encargarse de la impresión y venta del Arancel de Importación y del Manual de Codificación e Índice Alfabético para el mismo, así como de las publicaciones de las reformas que se efectúen a éstos. e. La Comisión resolverá también consultas sobre clasificación de aforos que someta la SubAdministración Regional de Aduanas y publicará mediante circulares o boletines informativos, una vez aprobado por el Departamento de Planes y Normas de Aduanas, lo que se resuelva en este sentido, a fin de que esta información sea transmitida a todas las oficinas de Aduanas de la República, con el fin de hacer prevalecer un criterio uniforme en los aforos.

Artículo 668. Derogado

Artículo 674. Derogado

Artículo 675. Derogado

Artículo 679. Derogado

Artículo 680. Derogado

Artículo 683. Son impuestos nacionales los siguientes: 1. El de Importación. 2. El de la Renta. 3. El de Inmuebles. 4. El de Naves. 5. El de Timbre. 6. El de Aviso de Operación de Empresas. 7. El de Bancos, financieras y Casas de Cambio. 8. El de Seguros. 9. El de Consumo al Combustible y Derivados del Petróleo. 10. El de Transferencias de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios. 11. El Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios. 12. El de Transferencias de Bienes Inmuebles.

Artículo 684. Los impuestos de importación, exportación y reexportación se regulan por el Libro lIl de este Código, con subordinación a las normas generales de este Título. El impuesto de importación se regirá, además, por las leyes arancelarias. Los demás impuestos se regulan por las disposiciones de este Libro y por las transitorias de este Código.

Artículo 685. También se regulan por este Libro las rentas nacionales siguientes: 1. El producto de la Lotería Nacional de Beneficencia; 2. El producto de juegos de suerte y azar y de actividades que originan apuestas; y, 3. Los ingresos varios.

Artículo 686. La organización y funcionamiento de las entidades mediante las cuales se obtienen las rentas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo anterior se regularán, además, por sus leyes especiales.

Artículo 687. Las anualidades que percibe el Estado de acuerdo con los tratados relativos al Canal de Panamá, celebrados o que se celebren con los Estados Unidos de América, se regularán por dichos tratados o por leyes especiales de la República.

Artículo 688. La participación del Estado en las utilidades del Banco Nacional se rige por lo que establece la Ley Orgánica de éste.

Artículo 690. Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros l, ll y lIl de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias.

Artículo 691. El producto de la venta y del arrendamiento de los bienes nacionales se regula por el Libro I de este Código.

Artículo 692. El producto de los impuestos, rentas, bienes, derechos y servicios mencionados en este Título ingresarán a los fondos comunes del Tesoro Nacional.

Artículo 693. No podrá destinarse ningún producto de los señalados en el artículo anterior para determinados gastos. Tampoco podrá subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso, ni separar ninguno de ellos para objetos especiales. Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, los cuales sólo se destinarán a los fines para que fueron constituidos.

Artículo 694. Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba. Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que percibe la renta gravable objeto del impuesto. PARÁGRAFO 1. Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá: a. La renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país. b. La proveniente del trabajo personal remunerado con sueldos, salarios, gastos de representación u otras remuneraciones en dinero o en especie que se abone a trabajadores o personas contratadas por razón del ejercicio de su profesión u oficio. c. Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo origen o destino final sea la República de Panamá, independientemente del lugar de constitución o domicilio. Los ingresos derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en tránsito en el territorio de la República de Panamá no se consideran renta gravable. No se considerarán renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá los ingresos derivados de pasajes marítimos y otros servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales operadoras de barcos cruceros que tengan su base de puerto de cruceros o home port en la República de Panamá. d. La totalidad de los ingresos netos recibidos por la prestación del servicio de telecomunicaciones internacionales, por empresas de telecomunicaciones establecidas en el país. e. La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, knowhow, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió. Para los efectos de este literal, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas generales establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a ser remitida. Este deber de retención no aplicará, en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá, se haya registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección General de Ingresos. Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de negocios, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que le sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de Panamá no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán considerarse como renta gravable. PARÁGRAFO 2. No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades: a) Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquélla por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá siempre que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior. b) Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior. c) Distribuir dividendos o cuotas de participación de personas jurídicas que no requieran Aviso de Operación o no genere ingresos gravables en Panamá, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a. y b. de este Parágrafo. El Órgano Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables, además de las rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses.

Artículo 695. Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales, los gastos y erogaciones deducibles

Artículo 695. Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales los ingresos de fuente extranjera, los ingresos exentos y/o no gravables, así como los costos, gastos y erogaciones deducibles.

Artículo 696. Renta bruta es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente en dicho total las cantidades recibidas en concepto de: a) Sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, dietas, gratificaciones, comisiones, pensiones, jubilaciones, honorarios, gastos de representación, bonificaciones, participaciones en las utilidades, uso de vivienda o vehículos, viajes de recreo o descanso, costos de educación de familiares, y otras remuneraciones similares por servicios personales, cualquiera sea su denominación, aún en el caso de que éstas no estén sujetas al régimen de contribuciones del sistema de seguridad social, excluyendo los gastos en concepto de seguros médicos. b) Utilidades o cualquier tipo de ganancias por negocios, industrias, comercio o actividades agropecuarias. c) Arrendamientos o alquileres de toda índole, intereses e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención. d) Dividendos o cuotas de participación que reciban de personas jurídicas los accionistas o socios, de acuerdo con el Artículo 701. e) Ganancias obtenidas en la enajenación de bienes muebles e inmuebles, bonos, acciones y demás valores emitidos por personas jurídicas, de acuerdo con el Artículo 701. f) Utilidades o ganancias de personas naturales o jurídicas que exploten los servicios públicos, tales como autopistas, corredores, electricidad, teléfono o gas a base de concesiones del Estado o de los Municipios. g) El 50% de los ingresos que las empresas locales distribuidoras de películas reciban de las empresas exhibidoras cuando la exhibición se haga en el territorio de la República de Panamá. h) Las actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de comercio internacional libre operadas por la Zona Libre de Colón y/o por cualquier otra zona libre que exista o sea establecida en el futuro, y los ingresos que deriven de dichas personas sus empleados, nacionales o extranjeros. i) El aumento del patrimonio no justificado en el año en que se produzca, independientemente de las sanciones a que haya lugar. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este Artículo.

Artículo 697. Se entiende por costos y gastos o erogaciones deducibles, los costos y gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para el desarrollo de los conceptos antes indicados, así como la aplicación de los principios contenidos en este artículo. PARÁGRAFO 1. Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes: a) Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, siempre y cuando se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin, según sea el caso, por la entidad gubernamental competente. En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de uno por ciento (1%) de su ingreso gravable, tal como se define en el Artículo 699 de este Código. Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Cuando la donación sea en especie, el monto de la deducción será el costo de adquisición según factura, si se trata de un bien nuevo, o el valor según libros, o sea, el costo menos la depreciación acumulada, si se trata de un bien usado. b) Las cuotas pagadas a entidades, asociaciones o gremios sin fines lucrativos del país; c) En los créditos garantizados con depósitos, sólo será deducible el diferencial entre la suma que el contribuyente pague en concepto de intereses y los intereses que se causen por los depósitos que garanticen dicha obligación. Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las empresas financieras reguladas por la Ley 42 de 2001. d. Las utilidades que distribuyan los patronos a sus trabajadores. En los casos de trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y de afinidad tengan más del quince por ciento (15%) de las acciones o de la participación en la empresa, quedarán limitados al equivalente de un mes de sueldo. (texto del literal d del parágrafo 1, modificado por el artículo 7 de la ley 8/2010) PARÁGRAFO 2. No son gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta o en la conservación de su fuente y, por lo tanto no son deducibles los siguientes: a) Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia; b) Los gastos ocasionados o pagados por razón de edificación o mejoras permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier bien mueble o inmueble, entendiéndose que dichas edificaciones o mejoras estarán sujetas a depreciación o amortización; c) Las sumas invertidas en viajes de recreo, en cuotas, en fiestas populares, en entretenimientos o agasajos y en donaciones que no sean de propaganda; d) Los gastos de las empresas locales distribuidoras de películas que tengan relación con la empresa productora de películas; e) Cualquier otro gasto, que aunque deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos. PARÁGRAFO 3. Tampoco serán deducibles los pagos remesados o acreditados por personas radicadas en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto de Tocumen a personas en el exterior, en concepto de Regalías. PARÁGRAFO 4. (texto según artículo 8 de la ley 8/2010). Los costos y gastos deberán atribuirse, según corresponda, conforme se compruebe fehacientemente a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera. No obstante, los costos y gastos deducibles no podrán exceder la proporción que resulte de dividir los ingresos gravables respecto al total de ingresos incluyendo los exentos y de fuente extranjera. El cociente que resulte se multiplicará por el monto de costos y gastos totales, conforme se detalla en la siguiente fórmula: MCGD = (IG / IT) x CGT MCGD: Máximo de Costos y Gastos Deducibles IG: Ingresos Gravables IT: Ingresos Totales (gravables, exentos y de fuente extranjera) CGT: Costos y gastos totales incurridos por el contribuyente Se exceptúan de lo anterior las cuentas incobrables, las donaciones al Estado y las comprendidas en el literal a del Parágrafo 1 del presente artículo, el impuesto de Aviso de Operación, costos técnicos de operaciones directamente relacionados al riesgo asumido por las compañías de seguro y otros gastos que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, los cuales podrán ser deducidos de forma directa según la renta a la cual correspondan.

Artículo 698. Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior. Se exceptúan los gastos que por su propia naturaleza no fueran determinables con exactitud en el año en que debieron ser deducidos. En este caso, el gasto puede ser deducido únicamente en el año en que se determina el monto exacto del mismo. No obstante lo anterior, el contribuyente no podrá deducir las siguientes partidas sino en el período fiscal en que efectivamente las pague: a. En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que incurra frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste. b. En el caso de que el contribuyente sea persona natural, los gastos deducibles en que incurra frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de dicho cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a personas jurídicas controladas por éstos o por el contribuyente. Para efectos de este artículo, se reputa: 1. Afiliada: persona jurídica dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente, de manera directa o indirecta, por el contribuyente. 2. Subsidiaria: persona jurídica controlada o dirigida por el contribuyente directamente, o por intermedio o con el concurso de una o varias afiliadas del contribuyente o de personas jurídicas vinculadas al contribuyente o a las afiliadas de éste. Las normas contenidas en el párrafo segundo y siguientes de este artículo no son aplicables en el caso de que los contribuyentes a que ellas se refieren sigan el mismo sistema habitual de contabilidad y registren las partidas de que se trate en el mismo período fiscal.

Artículo 698A. No obstante lo dispuesto en el Artículo 715 de este Código, y sin perjuicio de otros regímenes de arrastre de pérdidas vigentes, las pérdidas que sufra el contribuyente en un período fiscal serán deducibles en los cinco (5) períodos fiscales siguientes a razón del veinte por ciento (20%) de la referida pérdida por año. Tales deducciones no podrán reducir en más del cincuenta por ciento (50%) la renta neta gravable del contribuyente en el año en que se deduzca la cuota parte respectiva. La porción de dicha cuota no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la renta, no así en la declaración estimatoria. El derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones. Esta deducción sólo es aplicable por razón de las pérdidas sufridas a partir del año fiscal de 1991, con la excepción de las que se mencionan en los parágrafos siguientes: PARÁGRAFO 1 (Transitorio). Los contribuyentes que sufrieron pérdidas por los actos vandálicos acaecidos a partir del día 20 de diciembre de 1989 podrán deducir hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del saldo de la pérdida imputable a tales actos vandálicos que no haya sido deducida en el año de 1989, con arreglo y sujeción al régimen contenido en estos parágrafos transitorios. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, no así en la declaración estimatoria. PARÁGRAFO 2 (Transitorio). Para acogerse al derecho previsto en el parágrafo anterior, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección General de Ingresos que ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto de Gabinete No. 60 de 23 de febrero de 1990. PARAGRAFO 3 (Transitorio). Los contribuyentes que en su declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del año fiscal 1989 hubiesen absorbido, con cargo a su renta bruta de ese año, el cien por ciento (100%) de las pérdidas sufridas por los actos a que se refiere el parágrafo 1 no podrán deducir suma alguna en este concepto en ningún ejercicio fiscal posterior. PARÁGRAFO 4 (Transitorio). La pérdida fiscal dimanante de los actos a que se contrae el parágrafo 1 se podrá deducir en cinco (5) partidas iguales durante los próximos cinco (5) años. La porción de la cuota parte no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna de parte del Estado. PARÁGRAFO 5 (Transitorio). Cualquier importe que en el futuro reciba el contribuyente en concepto de indemnización que cubra, en todo o en parte, los daños o perjuicios ocasionados por los hechos a que se refiere el parágrafo 1, deberá rebajarse de la pérdida neta declarada originalmente y el contribuyente deberá presentar declaraciones de rentas rectificativas para hacer los ajustes correspondientes. PARÁGRAFO 6 (Transitorio). El plazo de cinco (5) años previsto en el parágrafo 4, correrá a partir del período fiscal de 1991. EI derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones.

Artículo 699. Las personas jurídicas, salvo las indicadas en el párrafo siguiente, pagarán sobre la renta neta gravable calculada según el método establecido en este Título, el Impuesto sobre la Renta a la siguiente tarifa general: TARIFA GENERAL Las personas jurídicas cuya principal actividad sea la generación y distribución de energía eléctrica; los servicios de telecomunicaciones en general; los seguros; los reaseguros; financieras reguladas por la Ley 42 de 2001; fabricación de cemento; la operación y administración de juegos de suerte y azar; minería en general y las personas que se dediquen al negocio de banca en Panamá pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título a las siguientes tarifas: (Ver en Ley). El total de ingresos gravables para efectos del impuesto es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera. Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al Consumo de Combustible y derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a efecto de determinar sus ingresos gravables. Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo se realizará sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto. PARÁGRAFO 1. Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá hacer el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda las tarifas establecidas en este artículo. Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el Impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de este Código. La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de la que trata este Parágrafo. Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa las tarifas establecidas en el presente artículo según sea el caso sobre la renta gravable calculada según se establece en el numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) años subsiguientes. PARÁGRAFO 2. Con el fin de validar las declaraciones de renta, la Dirección General de Ingresos queda facultada para requerir del contribuyente, y éste obligado a suministrarlas, copias de los estados financieros presentados a los bancos e instituciones financieras. Las copias serán cotejadas con los originales. La no congruencia de la declaración de renta con los estados financieros auditados, con base en las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs, podrá, de probarse, ser considerada como defraudación fiscal. PARÁGRAFO 3. La Dirección General de Ingresos solo aceptará declaraciones de renta preparadas con base en registro de contabilidad que utilicen el sistema de devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs. En casos excepcionales, se podrá utilizar el sistema de caja mediante previa autorización de la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la actividad económica del contribuyente. No necesitarán autorización previa las sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales y las personas jurídicas cuyos ingresos gravables anuales no excedan de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). PARÁGRAFO 4. Las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el presente artículo o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a estos por su participación de dicha sociedad a la tarifa establecida en el artículo 700 del presente Código. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El Ministerio de Economía y Finanzas revisará el coeficiente al que se refiere el numeral 2 del presente artículo cuando la tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta a nivel nacional exceda veinticinco por ciento (25%). Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo establecido en este artículo a efecto de la determinación de su declaración estimada de renta a partir del periodo fiscal 2006. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Las actividades agropecuarias pagarán en concepto de impuesto sobre la renta la suma mayor que resulta de: 1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título, o 2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables, la siguiente tarifa progresiva anual: 2010 - 2%, 2011 - 3%, 2012 - 4%, 2013 en adelante 4.67%.

Artículo 699A. Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del año fiscal de 1991, la persona jurídica considerada como micro, pequeña y mediana empresa, pagará el Impuesto sobre la Renta de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas naturales sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que no excedan de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00); y de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas jurídicas sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos anuales que exceden de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00), sin sobrepasar los Doscientos Mil Balboas (B/.200,000.00). Además, dichas personas jurídicas quedarán exentas del pago del Impuesto Complementario. Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeña y mediana, la empresa en que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la misma no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas; o que no sea afiliada, subsidiaria, o controlada por otras personas jurídicas; 2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de Doscientos Mil Balboas (B/.200.000.00); y 3. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales. Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para calcular la proporción de la renta neta gravable sujeta a las tarifas correspondientes. PARÁGRAFO 2 (Transitorio). Para el año de 1991, se calculará el impuesto sujeto a las tarifas aplicables a las personas naturales a tenor del Artículo 700, tal como queda modificado por esta Ley.

Artículo 700. Las personas naturales pagarán el Impuesto sobre la Renta de conformidad con las tarifas siguientes: (Ver Tabla en Ley)

Artículo 701. Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los casos que a continuación se mencionan se seguirán las siguientes reglas: a. En los casos de ganancia por enajenación de bienes inmuebles, la renta gravable será la diferencia entre el valor real de venta y la suma del costo básico del bien y de los gastos necesarios para efectuar la transacción. No obstante, si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el Impuesto sobre la Renta a una tarifa única y definitiva de tres punto setenta y cinco por ciento (3.75%) sobre el valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que fuera mayor. Este impuesto se pagará antes de la inscripción de la compraventa en el Registro Público de Panamá. Si la compraventa de bienes inmuebles está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, el impuesto a pagar se calculará con base en las tasas previstas en el artículo 699 ó 700 de este Código. Si la compraventa de bienes inmuebles no está dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, se calculará el Impuesto sobre la Renta a una tasa del diez por ciento (10%) sobre la renta gravable. El contribuyente tendrá la obligación de pagar una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor total de la enajenación o del valor catastral, cualquiera que fuera mayor, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta. El contribuyente podrá optar por considerar el tres por ciento (3%) del valor total de la enajenación, como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de ganancia. Cuando el tres por ciento (3%) de adelanto del impuesto sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la ganancia obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada acreditando el pago efectuado. El excedente, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal podrá ser cedido a otros contribuyentes. Tanto los datos del recibo de pago del Impuesto sobre la Renta anticipado, como del recibo de pago del dos por ciento (2%) del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles deberán constar en la escritura pública de traspaso del correspondiente inmueble para su inscripción en el Registro Público. En estos casos, la venta de que se trate no se computará para la determinación de los ingresos gravables del contribuyente, y este no tendrá derecho a deducir el monto de los impuestos de transferencia ni los gastos de transferencia en que haya incurrido. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. Queda entendido que para la enajenación de un bien inmueble, a partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su valor catastral en la precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de ellos sea inferior. No obstante, hasta el día 30 de junio de 2010, el contribuyente podrá optar por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo previsto en el artículo 766A de este Código y, en consecuencia, el nuevo valor catastral se tomará como costo básico a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de que el nuevo valor catastral se fije producto de avalúos ordenados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, dicho valor se podrá tomar como costo básico a partir de su fecha de aceptación por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. Los contribuyentes que presenten declaraciones juradas del valor estimado de inmuebles con posterioridad al 30 de junio de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 766A de este Código, podrán utilizar este nuevo valor como costo básico, luego de haberse cumplido un (1) año de la aceptación de ese valor por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. PARÁGRAFO. Tanto los bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, según certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como los destinados al uso habitacional ubicados en áreas rurales con valor catastral de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la ganancia de capital producto de su transferencia a una tasa única y definitiva del tres por ciento (3%). Esta tasa fija y definitiva será pagadera antes de la inscripción de la escritura pública correspondiente en el Registro Público, al mismo tiempo que el dos por ciento (2%) de Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles. b) En los casos de arrendamientos de edificios, la renta gravable será la diferencia o saldo que resulte entre el valor del arrendamiento de los locales ocupados del edificio y las deducciones permitidas, entendiéndose que corresponde al contribuyente probar qué parte o la totalidad del edificio no ha estado ocupada durante el año gravable. c) En los casos de las empresas productoras y distribuidoras extranjeras de películas, programas y demás producciones para radio y televisión transmitidas en el país por cualquier medio, se pagará el impuesto sobre la renta a una tasa de seis por ciento 6%), que será aplicada a la totalidad de los importes pagados o acreditados en favor de ellas, por cualquier persona que se dedique en el territorio nacional a la explotación de estas producciones, tales como los distribuidores o exhibidores locales, las televisoras, o las empresas que operen sistemas de televisión por cable y satélite, o las que realicen cualquier otro tipo de transmisión de imágenes o sonidos d) Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, pagarán la totalidad del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Artículo 699 ó en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas realizadas a adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá. Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas establecidas en la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libre de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, no pagaran impuesto sobre la renta. Para los efectos de este Artículo, se entiende por operaciones exteriores u operaciones de exportación de las personas establecidas en la Zona libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, las transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de Panamá. También se consideran operaciones exteriores, los traspasos de mercancía entre personas naturales o jurídicas establecidas dentro de la Zonas Libre de Colón y Zona Libre ubicado en el Aeropuerto de Tocumen y las rentas provenientes de dichos traspasos de mercancía sobre operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres. La adjudicación de costos y gastos entre operaciones exteriores e interiores se hará de acuerdo al reglamento que sobre esta materia emita el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Ingresos. Los ingresos provenientes por la enajenación o traspaso de bienes inmuebles y la prestación de servicios a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, incluyendo las actividades de arrendamientos y subarrendamientos se considerarán siempre como una operación local y, por tanto, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 699 ó 700 del presente Código. Igual tratamiento tendrán todos los ingresos que se reciban, incluyendo las comisiones por los servicios que se prestan a personas naturales o jurídicas en concepto de almacenamiento y bodega, movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación, reempaque y similares, cuando el destino final sea el territorio aduanero de la República de Panamá. Con excepción de lo dispuesto sobre servicios de arrendamiento, subarrendamiento y la enajenación o traspaso de bienes inmuebles, las operaciones de logística y los servicios antes descritos que dentro de las zonas libres tengan relación directa con mercancías o cargas cuyo destino final haya sido la exportación serán considerados como operaciones exteriores y de exportación. Se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, los ingresos provenientes de las actividades enunciadas en los literales del artículo 60 y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31 de 2009, los cuales están sujetos a lo establecido en las referidas leyes, incluso cuando las actividades sean realizadas entre empresas de que tratan las referidas normas y otras en recintos portuarios y zonas libres de petróleo. (texto modificado por artículo 12 de la Ley 8/2010) Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas libres, así como las contrataciones por servicios profesionales o de cualquier otra índole, pagarán el impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700 de este Código. Toda declaración jurada será presentada utilizando medios magnéticos o formularios autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, y contendrá, entre otros datos, el importe de las operaciones gravadas y el monto de las sumas a pagar. La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, así como el atraso en el pago de los respectivos impuestos, quedará sujeta a las disposiciones contempladas en los Artículos 753 y 1072A de este Código. Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley 62 de 19 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial 23,128 de 23 de septiembre de 1996. e) (Tal como quedo modificado por el artículo 4 de la ley 49/09) Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y (3) del Artículo 269 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, son gravables las ganancias obtenidas por la enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por las personas jurídicas, así como las obtenidas por la enajenación de los demás bienes muebles. En los casos de ganancias obtenidas por la enajenación de valores, como resultado de la aceptación de la oferta pública de compra de acciones, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 que constituye renta gravables en la República de Panamá, así como por la enajenación de acciones, cuotas de participación y demás valores emitidos por personas jurídicas, que constituyan renta gravable en la República de Panamá, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia, calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%). El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. El comprador tendrá la obligación de retener al vendedor, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la enajenación, en concepto de adelanto al Impuesto sobre la Renta de la ganancia de capital. El comprador tendrá la obligación de remitir al Fisco el monto retenido, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que surgió la obligación de pagar. Si hubiera incumplimiento, la entidad emisora del valor es solidariamente responsable del impuesto no pagado. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia. El contribuyente podrá optar por considerar el monto retenido por el comprador, como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar en concepto de ganancia de capital. Cuando el adelanto del impuesto retenido sea superior al monto resultante de aplicar la tarifa del diez por ciento (10%) sobre la ganancia de capital obtenida en la enajenación, el contribuyente podrá presentar una declaración jurada especial acreditando la retención efectuada, y reclamar el excedente que, a opción del contribuyente, podrá ser devuelto en efectivo o como un crédito fiscal para el pago de tributos administrados por la Dirección General de Ingresos. Este crédito fiscal podrá ser cedido a otros contribuyentes. El monto de las ganancias obtenidas en la enajenación de valores no será acumulable a los ingresos gravables del contribuyente. El Órgano ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará el procedimiento para el reconocimiento de los créditos fiscales resultantes de enajenación de valores bajo el régimen de ganancias de capital establecido en este Artículo. Sin perjuicio a lo establecido en la legislación vigente, se considerará como renta de fuente panameña la producida por capitales o valores invertidos económicamente en el territorio nacional, sea que su enajenación se produzca dentro o fuera de la República. A efectos de calcular el Impuesto sobre la Renta en el caso de la venta de bienes muebles, el contribuyente se someterá a un tratamiento de ganancias de capital y, en consecuencia calculará el Impuesto sobre la Renta sobre las ganancias obtenidas a una tasa fija del diez por ciento (10%). f) En los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios pagarán el impuesto, a la tasa del diez por ciento (10%), por conducto de la persona jurídica de la cual son accionistas o socios. A tal efecto, la persona jurídica procederá a hacer el pago, por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación. g) Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte, y profesionales en general que vengan al país por cuenta propia o bajo contrato con personas naturales o jurídicas establecidas en la República y perciban ingresos gravables en Panamá, pagarán el impuesto sobre la renta a una tasa del quince por ciento (15%), que será aplicada a la totalidad de lo pagado o acreditado por los servicios personales que presten. Para estos efectos los miembros que compongan una agrupación se considerarán como un solo contribuyente, y no habrá lugar a la división para el cálculo de los impuestos. h) Salvo lo dispuesto en el Artículo 708 de este Código, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el impuesto sobre la renta correspondiente a la tasa aplicable del Artículo 699 o 700 del Código Fiscal, aplicada al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener. i) Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999, en los casos de pagos o acreditamientos de intereses por parte de personas naturales o jurídicas sobre pagarés, bonos, títulos financieros, cédulas hipotecarias u otros valores de obligación registrados en la Comisión Nacional de Valores, el impuesto sobre la renta será de cinco por ciento (5%) de la totalidad de dichos intereses. Este impuesto deberá ser retenido por la persona jurídica que lo pague o acredite. Se exceptúan del pago de este Impuesto los intereses en los casos mencionados en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999.

Artículo 701. . h. Salvo lo dispuesto en el artículo 708 de este Código, en los casos de pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el Impuesto sobre la Renta correspondiente a las tarifas generales aplicables del artículo 699 ó 700 del Código Fiscal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener. (texto del literal h, según artículo 13, ley 8/2010) j) En los casos de pagos recibidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo se procederá así: 1. Las sumas que reciba el trabajador en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios pactados en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo no son acumulables al salario y demás prestaciones, remuneraciones e ingresos que perciba el trabajador durante el período fiscal en que termine la relación de trabajo. Se excluyen las sumas pagadas en concepto de vacaciones y/o décimotercer mes. 2. El trabajador tendrá derecho a una deducción del uno por ciento (1%) de la suma total recibida con motivo de la terminación de la relación de trabajo a que se refiere el numeral 1, por cada período completo de doce (12) meses de duración de la relación de trabajo. 3. El trabajador tendrá igualmente, derecho a una deducción adicional de Cinco Mil Balboas (B/. 5.000,00) del saldo que resulte después de aplicar la deducción a que se refiere el numeral anterior. 4. Contra este último saldo no cabe ninguna otra deducción. 5. El impuesto sobre la renta que causa la suma que resulte después de aplicadas las deducciones a que se refieren los numerales 2 y 3 será calculado en base a la tarifa establecida en el Artículo 700 del Código Fiscal. k. Las personas naturales extranjeras que permanezcan por más de ciento ochenta y tres (183) días corridos o alternos en el año fiscal en el territorio nacional, y perciban o devenguen rentas sujetas al Impuesto, deberán determinar el mismo de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Fiscal y en los reglamentos que dicte el Órgano Ejecutivo y pagarlo aplicando la tarifa señalada en el artículo 700 de este Código, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otras leyes especiales en materia de visas. (texto del literal k, adicionado por el artículo 14, ley 8/2010) l. Las sumas que se perciban en concepto de gastos de representación estarán sujetas a la retención de Impuesto sobre la Renta conforme se detalla a continuación: 1. Hasta B/.25,000.00, 10%. 2. De más de B/.25,000.00, pagarán B/.2,500.00 por los primeros B/.25,000.00 y una tarifa del 15% sobre el excedente. El contribuyente que perciba, además del sueldo o salario, ingresos por Gastos de Representación podrá presentar declaración jurada de rentas a efectos de practicar las deducciones fiscales establecidas en este Código, así como los aportes a los fondos de pensiones establecido por la Ley 10 de 1993. No obstante, los ingresos por Gastos de Representación no son acumulables al salario y otros ingresos gravables que no correspondan a gastos de representación. (texto del literal l, adicionado por el artículo 15, ley 8/2010) m. Las empresas dedicadas al transporte internacional de que trata el literal c del Parágrafo 1 del artículo 694 de este Código podrán aplicar como crédito de Impuesto sobre la Renta, el importe que por este concepto hayan pagado en el extranjero, respecto a la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios provenientes del exterior, considerados, como ingresos gravables en Panamá. No obstante, los importes que así se consideren como crédito de Impuesto sobre la Renta, no podrán ser considerados como créditos de arrastre en los siguientes periodos fiscales, ni podrán ser objeto de devolución.

Artículo 701 A. En ejercicio de la facultad que concede el Artículo 731 del Código Fiscal, se establece el sistema de pago por retención del impuesto sobre la renta en los casos de que trata el Artículo 701, acápite g) del mismo Código, de la siguiente manera: El empresario deducirá o retendrá a la agrupación artística o musical, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte, y demás profesionales, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de las remuneraciones o comisiones que devenguen. Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que deba verificarse el pago, conforme al contrato.

Artículo 701 B. Para garantizar al Fisco el importe del impuesto retenido, el empresario depositará fianza mediante cheque certificado, a favor del Tesoro Nacional, por el ciento por ciento (100%) del valor en que se calcule el impuesto. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, al aplicar lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Ley 13 de 20 de septiembre de 1965 sobre Migración, no autorizará ningún contrato de que trata este Decreto de Gabinete, sin que previamente se le presente esta fianza, la cual, devolverá al interesado, una vez reciba Certificación de la Dirección General de Ingresos de estar a paz y salvo el transeúnte.

Artículo 702. Se establecen los siguientes créditos y rebajas al monto del Impuesto sobre la Renta: a. Literal derogado por el Artículo 30 de la Ley 28 de 20 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,810 de 22 de junio de 1995. … b. Las personas naturales o jurídicas que perciban dividendos o participaciones de las personas mencionadas en el literal d del artículo 701 que estén exceptuadas de obtener el Aviso de Operación de que trata la Ley 5 de 2007 no estarán obligadas a pagar el impuesto por dichos dividendos o participaciones provenientes de rentas obtenidas en operaciones exteriores. Se entienden por operaciones exteriores, para los efectos de este artículo y del artículo 701, las que se realicen con mercadería extranjera o nacional que salga de dichas áreas de comercio internacional libre destinadas al exterior. En los casos de las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 de 14 de julio de 1992, modificado por el Decreto de Gabinete 38 de 9 de septiembre de 1992, se considerarán operaciones exteriores las ventas de petróleo crudo, sus derivados, productos y subproductos que se llevan a cabo desde una zona libre de petróleo, siempre que el producto se destine a la exportación o reexportación, o a la venta a naves que transiten por el Canal de Panamá, o a la venta a las naves y aeronaves de tráfico internacional que utilicen los puertos y aeropuertos nacionales. Tales personas deberán llevar por separado en su contabilidad las operaciones exteriores e interiores y los gastos de administración de carácter general, con respecto a los cuales no sea fácil hacer tal separación, se prorratearán entre las operaciones exteriores y las interiores en proporción directa al monto de los ingresos brutos declarados para cada una de dichas operaciones. c. Las personas naturales o jurídicas mencionadas en el acápite d) del artículo 701 de este Código, que se establezcan en la Zona Libre de Colón a partir del 1 de Enero de 1976, pagarán el Impuesto sobre la Renta proveniente de sus operaciones exteriores durante los primeros cinco (5) años de operación, de acuerdo con la tarifa vigente para las personas jurídicas establecida en el artículo 699 del Código Fiscal con un noventa y cinco (95%) por ciento de descuento, siempre y cuando que el ochenta (80%) por ciento de sus rentas provengan de operaciones exteriores, contraten un mínimo de treinta (30) trabajadores nacionales permanentes durante el período fiscal respectivo, comprobado mediante certificado de la Caja de Seguro Social, y cumplan con los requisitos que sobre inversiones que se establecerán en el Reglamento que dictará el Órgano Ejecutivo. Parágrafo 1: El crédito fiscal por inversión directa se podrá utilizar en varios ejercicios fiscales hasta cubrir el 100% de la inversión que lo motivó. El mismo también podrá ser utilizado por quienes realicen dicha inversión a través del método de arrendada miento financiero regulado por la Ley 7 de 1990. Este crédito no podrá ser objeto de compensación ni de cesión. Parágrafo 2: Las empresas instaladas en una zona procesadora para la exportación o las que dediquen a la exploración y explotación de minerales metálicos para la exportación, no estarán sujetas a las restricciones de plazos para la ejecución de las inversiones realizadas bajo el sistema de crédito general establecido por esta Ley. Parágrafo 3: En el caso del crédito previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este literal, será admisible su utilización por todas los contribuyentes, cuando las inversiones se hayan en forma indirecta, a través de bonos, acciones y otros valores, en empresas que ejecuten o lleven a cabo dichas actividades, siempre y cuando se concrete en una obra específica y la iniciación de los trabajos correspondientes ocurra a más tardar en el año fiscal subsiguiente a aquel en que hizo la inversión indirecta. Parágrafo 4: Los contribuyentes que se acojan al beneficio del crédito fiscal indicado en este literal y adquieran bienes susceptibles de depreciación, no podrán deducir como gasto dicha depreciación para la determinación de su renta neta gravable. Parágrafo 5: Se exceptúa de esta disposición al sector agropecuario. No estarán incluidas en esta excepción las empresas agropecuarias que tienen contratos leyes con la Nación u otros contratos o registros especiales.

Artículo 703. Derogado

Artículo 704. Para los efectos de la retención a que se refiere artículo 734, siempre que se trate de trabajadores permanentes o eventuales que presten servicios de manera continua durante un periodo mínimo de una (1) semana y que devenguen sueldo, salario, comisiones, bonificaciones, participaciones en las utilidades, o cualquier tipo de remuneración por los servicios personales que presten, el impuesto será liquidado y retenido por los empleadores, aplicando proporcionalmente la tarifa correspondiente, previa la deducción prevista en el artículo 709 del Código Fiscal. Los empleadores podrán aplicar proporcionalmente, durante los años fiscales subsiguientes, los créditos que resulten del año fiscal anterior a favor de sus trabajadores permanentes por razón de las deducciones previstas en los numerales 2, 5, 6 y 7 del artículo 709 del Código Fiscal, así como los aportes a los fondos de pensiones establecido por la Ley 10 de 1993, para disminuir así la base de retención. Para este propósito, los empleadores deberán comprobar el monto de las deducciones y calcular los créditos respectivos en la forma que indiquen los reglamentos que establezca el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de las deducciones previstas en el numeral 7 del artículo 709 de este Código, los empleadores solo podrán considerar deducible la prima pagada en concepto de pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b de ese numeral.

Artículo 705. Para los efectos del impuesto anual, el año gravable comprende un período de doce (12) meses así: 1. Período calendario general que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. 2. Período especial, que solicitado por el contribuyente, comienza el primer día del respectivo mes solicitado, hasta completar el período de doce (12) meses. A los efectos de la aplicación del impuesto anual, éste se aplicará desde su vigencia por todo el período fiscal en curso del contribuyente.

Artículo 706. El impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas recaerá sobre lo que obtengan durante el año gravable sin deducir de ella lo que por concepto de dividendos o cuotas de participación deben distribuir entre sus accionistas o socios. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se excluyen las sociedades mencionadas en el artículo 417 del Código Judicial en cuyo caso los socios pagarán el impuesto sobre dichas cuotas de participación de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 700. PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo y el artículo 733 del presente Código, se excluyen las sociedades civiles mencionadas en el artículo 620 del Código Judicial y las dedicadas al ejercicio de profesiones liberales en general, en cuyo caso los socios pagarán el impuesto sobre dichas cuotas de participación de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 700. PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este artículo, se excluyen las sociedades de inversión registradas en la Comisión Nacional de Valores, conforme lo establecido en el DecretoLey 1 de 1999, que capten fondos a largo plazo en los mercados organizados de capitales con el objeto de realizar inversiones en el desarrollo y la administración inmobiliaria residencial, comercial o industrial, que tengan como política la distribución a los tenedores de sus acciones o cuotas de participación de no menos del noventa por ciento (90%) de su flujo de caja libre, y que se registren como tal con la Dirección General de Ingresos, en cuyo caso el Impuesto sobre la Renta de la sociedad de inversión recaerá sobre los tenedores de sus acciones o cuotas de participación, a las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, según corresponda, quedando la sociedad de inversión obligada a retener veinte por ciento (20%) del monto distribuido al momento de realizar cada distribución, en concepto de adelanto de dicho impuesto, retención esta que deberá remitir al Fisco dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hiciere cada distribución y que el contribuyente podrá optar por considerar como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia, con facultad para definir las políticas de inversión que debe cumplir cada sociedad de inversión que desee someterse al régimen especial establecido en este Parágrafo, las normas de contabilidad que se deben cumplir para computar el flujo de caja libre y Periodos excepcionales durante los cuales una sociedad de inversión puede realizar distribuciones inferiores al mínimo establecido en este Parágrafo.

Artículo 708. No causarán el impuesto: a. La renta de las personas naturales o jurídicas que en virtud de Tratados Públicos o de contratos autorizados o aprobados por la Ley se hallen exentos del pago del impuesto; b. Las rentas del Estado, de los Municipios, de las Asociaciones de Municipios y de sus instituciones autónomas o semiautónomas; c. Las rentas de las iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades religiosas o de beneficencia, cuando esas rentas se obtengan por razón directa del culto o de la beneficencia; d. Las rentas de los asilos, hospicios, orfanatos, iglesias, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro reconocidas como tales, siempre que tales rentas se dediquen exclusivamente a la asistencia social, la beneficencia pública, la educación o el deporte; e. Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves mercantes nacionales inscritas legalmente en Panamá, aun cuando los contratos de transporte se celebren en el país, salvo lo previsto en el literal c del Parágrafo 1 del artículo 694 del presente Código. f. Los intereses que se paguen o acrediten sobre los valores emitidos por el Estado y las utilidades provenientes de su enajenación; g. Los premios pagados por las loterías del Estado y las ganancias obtenidas en los juegos de suerte y azar y en las apuestas y premios ganados en actividades explotadas por el Estado; h. Las sumas recibidas en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo y de seguros en general, las pensiones alimenticias y las prestaciones que pague la Caja de Seguro Social por razón de los riesgos que ésta asuma; i. Los bienes que se reciban a título de herencia, legado o donación; j. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo diplomático acreditado en el país; k. Los sueldos y honorarios pagados al personal del cuerpo consular acreditado en la República, salvo que pertenezcan al país en el cual se cobre al personal de los consulados panameños cualquier impuesto que grave directamente sus sueldos y honorarios; I. Los intereses que se reconozcan o paguen sobre los depósitos de cuentas de ahorro, a plazos o de cualquier otra índole que se mantengan en las instituciones bancarias establecidas en la República, ya sean depósitos locales o extranjeros. Tampoco causarán dicho impuesto los intereses y comisiones que tales instituciones bancarias les reconozcan o paguen a bancos o instituciones financieras internacionales establecidos en el exterior, por préstamos, aceptaciones bancarias y otros instrumentos de captación de recursos financieros, aunque el producto de tales recursos sea utilizado por el banco prestatario en la generación de activos productivos, conforme a la definición prevista en el artículo 2 del Decreto de Gabinete 238 de 1970. m. Los intereses que se paguen a instituciones oficiales o semioficiales de organismos internacionales o de gobiernos extranjeros. Tampoco causarán el impuesto los intereses que se paguen a inversionistas extranjeros, siempre y cuando el capital sobre el cual se pague el interés sea destinado exclusivamente a la construcción de viviendas para personas de escasos recursos según lo determine el Instituto de Vivienda y Urbanismo y el préstamo del capital sea garantizado por gobierno o instituciones gubernamentales extranjeras. n. Las sumas recibidas o devengadas por personas en el exterior en concepto de regalías provenientes de personas radicadas en la Zona Libre de Colón. Se entiende por regalías los pagos, cuotas, porcentajes o compensaciones en cualquier forma otorgadas a terceros por el derecho del uso de patentes, invenciones, fórmulas, procesos, técnicas, marcas de fábrica o cualquier otra propiedad de derecho reservado o registrado. ñ. Los intereses, que devenguen las personas naturales o jurídicas sobre préstamos concedidos para financiar la construcción de viviendas que a juicio del Ministerio de Vivienda sean de interés social, según lo certifique en cada caso. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, conjuntamente con el Ministerio de Vivienda aprobarán el Convenio de Préstamos con el propósito de verificar que los intereses convenidos se han reducido en la proporción del impuesto exonerado y podrán solicitar de los interesados aquellos documentos que estimen necesarios para otorgar la certificación. ñ (sic). Los intereses que devenguen los Bancos Nacionales o Extranjeros provenientes de préstamos que concedan a los agricultores de la República de Panamá, dentro del ciclo de siembra siempre y cuando el producto de estos préstamos se utilicen en la producción de arroz, maíz, frijoles y sorgo y los mismos se concerten en un interés no mayor del ocho (8%) por ciento anual. o. Las sumas que reciban los beneficiarios de fondos para jubilados, pensionados y otros beneficios conforme a la Ley 10 de 1993, al momento en que se comiencen a recibir los pagos periódicos del fondo, de conformidad con el plan de retiro suscrito. p. La renta neta gravable de las personas naturales que no exceda de once mil balboas (B/.11,000.00) anuales. q. Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros, provenientes de aquellos préstamos para la actividad Agropecuaria que hayan sido otorgados a una tasa de intereses inferior en 2% a la tasa de Interés Preferencial establecida según la Ley 20 del 9 de julio de 1980. Se considerará como un crédito al impuesto sobre la Renta, el causado por las inversiones que las personas naturales o jurídicas hagan en los títulos o valores especificados en el artículo 15 de esta Ley cuando sean comprados al Estado. Cuando la demanda de estos títulos o valores supere la emisión, la venta se hará por Licitación Pública de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, Sección Primera. El monto de la emisión de los títulos y valores deberá ser aprobada en el Presupuesto de ingresos y gastos de la Nación correspondientes al año anterior a la fecha de emisión. Se podrá considerar como deducible para efectos del impuesto sobre la Renta, el 30% del monto equivalente a los ingresos obtenidos en otras actividades que se inviertan en la Actividad Agropecuaria o Agroindustrial, que se mantenga por un mínimo de 3 años. Las personas que sin tener derecho hagan uso de este incentivo, serán sancionadas con una multa no menor a 3 veces ni mayor a 5 veces el impuesto dejado de pagar. Serán deducibles las sumas donadas a Instituciones Estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología. q) Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología. s. La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales menores de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, en el caso de que la actividad agropecuaria se realice mediante una persona jurídica, la misma no podrá ejercerse de manera fraccionada y, para ello deberán tomarse en cuenta los siguientes supuestos: 1. Que no se realice, de manera directa o indirecta, mediante el fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas o que no sea una afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas. 2. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales. 3. Que los accionistas o socios no sean, a su vez, accionistas o socios de otras empresas agropecuarias. 4. Que los accionistas no ejerzan poder o control para dirigir las políticas financieras y de operaciones de otras entidades dedicadas a la actividad agropecuaria, con el fin de obtener beneficios de sus actividades. t. Los intereses y comisiones dimanantes de los préstamos y otras facilidades de crédito a que se refiere el Decreto de Gabinete 51 de 20 de febrero de 1990. u) Los ingresos recibidos como recompensas por las denuncias fiscales previstas en este Código. v. Los ingresos a que se refiere el acápite g) del Artículo 701, siempre y cuando sean artistas o agrupaciones de música clásica y hayan sido contratados por asociaciones sin fines de lucro, así determinadas por el registro que para tal fin llevará el Instituto Nacional de Cultura (INAC), que tengan como exclusiva actividad la promoción, ejecución y difusión de los valores culturales, musicales y artísticos, y que dediquen el producto de la actividad respectiva a estos fines, previa autorización emitida por la Dirección General de Ingresos y sólo por el monto de esa remuneración. x. Las sumas en concepto de bonificaciones que reciban los empleados públicos que se acojan al plan de retiro voluntario. y. Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios contemplados en convenciones colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de cinco mil balboas (B/.5,000.O0) más lo resultante del numeral 2 del literal j del artículo 701 de este Código. También estarán exentas las sumas que reciba el empleado del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley 10 de 1993, siempre que la terminación de la relación laboral tenga por causa la jubilación o el retiro por licencia indefinida del empleado. z. El importe de la segunda partida del décimo. z. La renta proveniente de servicios bancarios, financieros, fiduciarios, seguros y de valores prestados por las entidades autorizadas para prestar este tipo de servicios por la Superintendencia de Bancos, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendecia de Seguros, siempre que el servicio se preste a una persona natural o jurídica no domiciliada en la República de Panamá, que no generen renta gravable dentro de la República de Panamá, y las transacciones sobre las cuales se preste el servicio se consuman o surtan sus efectos en el exterior.

Artículo 709. Una vez computada la renta gravable sobre la cual se ha de pagar el Impuesto Sobre la Renta, las personas naturales tendrán derecho a las siguientes deducciones anuales: 2. Los cónyuges, la suma de ochocientos balboas (B/.800.00), cuando presenten su declaración en forma conjunta. Para los fines de este artículo, se entiende por pareja de cónyuges aquella que está unida por el vínculo del matrimonio o aquella que lleve vida marital en condiciones de estabilidad y singularidad durante al menos cinco (5) años consecutivos debidamente comprobada por los interesados. Esta vida marital se comprobará con las declaraciones de dos (2) testigos, bajo la gravedad de juramento. 5. Las sumas pagadas en concepto de intereses por préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinen exclusivamente a la adquisición, construcción, edificación o mejoras de la vivienda principal de uso propio del contribuyente, siempre que la misma esté ubicada en la República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta por una suma máxima anual de Quince Mil Balboas (B/.15,000.00). Si la vivienda perteneciere proindiviso a varios contribuyentes, el monto de los intereses podrá prorratearse entre ellos hasta el máximo aquí fijado. 6. Los intereses pagados en concepto de préstamos que se destinen exclusivamente a la educación dentro del territorio nacional del contribuyente o de las personas que éste sostenga o eduque, y aquellos causados por préstamos otorgados por el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU). 7. Los gastos médicos efectuados dentro del territorio nacional por el contribuyente, siempre que estén debidamente comprobados. Para los efectos de este Artículo, se consideran gastos médicos: a. Las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y atención médica que cubran los gastos mencionados en el literal b) de este numeral; b. Las sumas pagadas por el contribuyente en concepto de hospitalización, diagnóstico, cura, prevención, alivio o tratamiento de enfermedades, siempre que tales sumas no estén cubiertas por pólizas de seguro.

Artículo 710. Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores. Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán: 1. Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo; 2. Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo. El contribuyente persona natural, conjuntamente con su declaración jurada de rentas, presentará una declaración estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración jurada. La renta en la declaración estimada, no podrá ser inferior a la renta indicada en la declaración jurada. Siempre que la renta en declaración sea menor que la reflejada en la declaración jurada, habrá lugar a la investigación de las razones y comprobaciones en que se sustenta tal diferencia, a fin de determinar su veracidad. La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se hará de acuerdo con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable a la persona natural en su condición de contribuyente, será aplicado para cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiese saldo favorable, le será acreditado a futuros pagos o compensado con otros tributos, o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal brinde un tratamiento especial. En el caso de sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales, los socios liquidarán y pagarán el Impuesto sobre la Renta mediante el sistema de declaración estimada de renta de persona natural, en la proporción de las utilidades o ganancias que le sean distribuidas. (texto de este último párrafo según artículo 31, ley 8/2010) PARÁGRAFO 1. El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus rentas, excepto en los siguientes casos: 1. El trabajador que devengue un solo salario; 2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000.00) o menos en el período fiscal respectivo, siempre y cuando sus ingresos brutos no asciendan a más de tres mil balboas (B/.3,000,00) anuales; 3. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan ingresos brutos anuales menores de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), a. Actividad agropecuaria. La producción de alimento, sal, madera, materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; cosecha propia de granos básicos, tales como arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas. b. Actividad pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría comercial de otras especies animales. c. Actividades relacionadas con acuicultura. La relativa al cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en condiciones controladas. PARÁGRAFO 2. Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto de Tocumen, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones juradas de renta, relativas a sus operaciones interiores y exteriores. PARÁGRAFO 3. Todas las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en cualquier zona libre dentro del territorio de la República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar, y mantener en sus establecimientos, estados financieros anuales de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del período fiscal, y mantenidos a disposición de las autoridades de la Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplar original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican. Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo. PARÁGRAFO 4. Las declaraciones juradas de rentas podrán ser ampliadas o rectificadas por una sola vez por periodo fiscal y dentro de un plazo perentorio de treinta y seis (36) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada original. La presentación de la declaración rectificativa causará un costo de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas. Las declaraciones rectificativas se presentarán ante la Dirección General de Ingresos, por medio de una solicitud que contendrá la relación de los hechos que motivan la rectificación; dichas declaraciones serán registradas y aplicadas cuando se hayan efectuado las investigaciones pertinentes que dan mérito para su aceptación. No tendrán que presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que presenten declaraciones rectificativas que aumenten el impuesto a pagar o disminuyan el impuesto a su favor determinado en la declaración jurada de rentas presentada originalmente. Tales declaraciones rectificativas deberán ser presentadas a través de la página electrónica de la Dirección General de Ingresos. Los contribuyentes no podrán presentar declaraciones rectificativas si están siendo objeto de una auditoría por parte de la Dirección General de Ingresos. . PARÁGRAFO 5. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, una extensión de dicho plazo hasta un período máximo de dos (2) meses previo el pago del impuesto que contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración jurada, resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el Artículo 1072A del Código Fiscal sobre el saldo insoluto del impuesto. PARAGRAFO 6. A partir del 1 de enero de 2011, las personas jurídicas deberán pagar un adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento (1%) del total de los ingresos gravables de cada mes. Este adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta se pagará por medio de declaración jurada dentro de los primeros quince (15) días calendario siguientes al mes anterior, según los procedimientos que para estos efectos establezca la Dirección General de Ingresos. El adelanto antes mencionado es aplicable a las personas naturales o jurídicas que dentro de sus operaciones generadoras de renta importen, distribuyan o despachen gasolina de 91 octanos, gasolina de 95 octanos, LPG, diésel y jet fuel, que estén debidamente registradas ante la Secretaría Nacional de Energía, entendiéndose que las mismas podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes al Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del Petróleo, así como el precio de adquisición de dichos productos. Las empresas de transporte de combustible pagarán el adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta equivalente al uno por ciento (1%) sobre el margen bruto de ganancias. Las personas jurídicas dedicadas a las actividades de seguro y reaseguro podrán restar del total de ingresos gravables los ingresos por primas de seguros y reaseguros cedidos a otras empresas dedicadas a dicha actividad, así como también las sociedades civiles podrán restar del total de ingresos gravables las sumas que distribuyan a sus socios. Las personas jurídicas dedicadas a la importación y fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, de que trata el numeral 14, Parágrafo 8 del artículo 1057V del presente Código, podrán descontar en sus declaraciones juradas del adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, que hayan pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano. No obstante, se reconocerá como adelanto para los propósitos del Impuesto sobre la Renta, la totalidad del 1% causado sobre los ingresos gravables, bajo el entendimiento que el descuento correspondiente al Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano corresponde a la devolución automática de este impuesto como un crédito fiscal, en consecuencia, las personas a las que se refiere este párrafo, no podrán considerar como costos de ventas o gastos deducibles, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, pagado o incurrido únicamente por la adquisición de materiales de empaque para la fabricación de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al sector agropecuario o agroindustrial con ingresos totales mayores a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00) anuales, pagarán un adelanto mensual equivalente al punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos gravables de cada mes. El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de fuente extranjera. El ajuste, entre la declaración jurada y los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta que cubran un mismo año, se hará en la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese mismo año, o dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas. Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, se reflejará como un crédito fiscal que podrá aplicarse a los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta de los años subsiguientes. Si persistiere saldo favorable, dicho crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de otro tributo o devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro tributo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta empezarán a regir a partir del 1 de enero de 2011. Las personas jurídicas que reflejen créditos fiscales en su declaración jurada de rentas podrán aplicar los mismos a los adelantos mensuales al Impuesto sobre la Renta de los años subsiguientes.

Artículo 710A. En todo formulario de declaración jurada de rentas, antes de la firma del contribuyente, se incluirá el siguiente párrafo de forma textual: “El contribuyente bajo la gravedad de juramento, declara que al imputar un costo, gasto o ingreso tanto de fuente panameña como de fuente exenta o extranjera, lo hace cumpliendo con todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier tipo, vigentes en la República de Panamá, incluyendo todas la retenciones sobre los pagos efectuados de manera directa, a través de interpuesta persona o por cualquier otra vía, a beneficiarios radicados en el exterior”.

Artículo 711. Las declaraciones de rentas y las declaraciones de adelanto mensual al Impuesto sobre la Renta deberán ser rendidas mediante sistemas electromagnéticos de computación, adoptados por la Dirección General de Ingresos y, en su defecto, aquellos que esta habilite en las formas y tiempos que corresponda.

Artículo 712. Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público autorizado en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00); b) Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). El Contador Público Autorizado que con conocimiento o dolo consigne datos falsos en las declaraciones de rentas será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) por cada declaración de renta en la cual consigne datos falsos, sin perjuicio a las sanciones establecidas en la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978. Dichas multas serán impuestas por las Administraciones Provinciales de Ingresos con base al Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.

Artículo 713. El contribuyente que de acuerdo con el Código de Comercio esté obligado a llevar libros de contabilidad, puede rendir la declaración de sus rentas en fecha distinta a la que se refiere el artículo 710 si su período de contabilidad no corresponde al del año calendario siempre que obtenga previamente autorización expresa de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 714. El contribuyente que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior está obligado a declarar la renta que haya obtenido durante el período de doce (12) meses que corresponda al año de sus operaciones de contabilidad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho período.

Artículo 715. La declaración sobre la renta de cada año gravable debe formar un todo independiente de las declaraciones de los demás años, tanto en lo que hace relación con la renta bruta, como en lo que hace relación con los gastos o erogaciones deducibles, salvo lo dispuesto en el artículo 698 de este Código.

Artículo 716. A la declaración de renta debe acompañarse el estado de pérdidas y ganancias del contribuyente y los anexos requeridos para la determinación correcta de la renta en los formularios confeccionados por la Dirección General de Ingresos que se entregarán al contribuyente sin costo alguno a petición del mismo. Cuando en la declaración del contribuyente figuren partidas globales también deber acompañarse a la declaración la relación detallada de lo que comprende las respectivas partidas.

Artículo 717. Toda persona natural o jurídica que por la terminación de su negocio deje de estar sujeta al Impuesto sobre la Renta relativo al mismo deberá presentar, dentro de los treinta días siguientes a dicha terminación, la declaración jurada y el balance final, y deberá pagar de una vez, el impuesto correspondiente hasta el momento del cese del negocio. En el caso de personas jurídicas y personas naturales que actúan como empleadores, la declaración jurada y el balance final deberán ser presentados junto con un paz y salvo expedido por la Caja de Seguro Social, demostrando que no adeudan dineros a dicha entidad o, en su defecto, la certificación emitida por ésta donde conste la no obligación de dichas personas a inscribirse en el régimen de la Caja de Seguro Social.

Artículo 718. La Dirección General de Ingresos, con vista de las declaraciones e informes del contribuyente, liquidará el impuesto sobre la renta gravable que éste haya declarado y hará los cobros del mismo dentro de los períodos correspondientes, salvo el ajuste a que se refiere el artículo 710, que se hará por el contribuyente.

Artículo 719. Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente. Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.

Artículo 721. No podrá cobrarse el impuesto contenido en la resolución de que trata el artículo anterior, ni expedirse los recibos correspondientes a éste sino cuando la misma esté ejecutoriada.

Artículo 722. No se podrá divulgar en forma alguna la cuantía o fuentes de entradas o beneficios, ni las pérdidas, gastos o algún otro dato relativo a ello que figuren en las declaraciones del contribuyente, ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen sean examinados por personas distintas al contribuyente o de su representante o apoderado. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá permitirse la inspección de la declaración y de los documentos que con ella se acompañen que verifiquen las autoridades judiciales y fiscales, cuando tal inspección sea necesaria para la persecución de juicios o investigaciones en los cuales el Estado tenga interés. También será permitida la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas en cada caso. En los juicios civiles en que un contribuyente sea parte podrán llevarse a cabo inspecciones oculares en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos deberá suministrar copia autenticada de las declaraciones del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: 1. En procesos de alimentos, cuando las autoridades competentes consideren justificado solicitarlas, respecto de las personas que sean parte de los correspondientes procesos. 2. Cuando se trate de procesos en los cuales el Estado sea parte y las autoridades judiciales y del Ministerio Público consideren justificado solicitarlas. En estos casos, se mantiene la confidencialidad de la información suministrada, debiendo la autoridad que la solicitó, bajo su personal y directa responsabilidad, asegurar que ésta sea utilizada estrictamente para lo que fue solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas actuará como agente recaudador de la Caja de Seguro Social, dentro de los limites previstos en la Ley Orgánica de dicha institución, y le suministrará a la Caja de Seguro Social toda la información que corresponda a los contribuyentes para los que actúa en esta condición.

Artículo 727. Salvo lo dispuesto en artículo 710 para las personas jurídicas, el monto del impuesto deberá ser pagado de un solo contado o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el treinta (30) de junio; la segunda el treinta (30) de septiembre y la tercera el treinta y uno (31) de diciembre. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas naturales liquidarán y pagarán el Impuesto sobre la Renta, de conformidad con la tarifa y el procedimiento establecido para tales efectos por los artículos 700 y 710 del Código Fiscal.

Artículo 728. Derogado

Artículo 729. El impuesto sobre el sueldo, salario o remuneración de servicios personales, en los casos del artículo 704 de este Código será pagado dentro del mes siguiente a aquel en que se ha devengado el sueldo, salario o remuneración.

Artículo 730. Salvo lo dispuesto en el artículo 710, los contribuyentes que declaren las rentas que hayan obtenido durante un (1) año cuya fecha inicial difiera del primero de enero, deben pagar el monto del impuesto en su totalidad o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso el pago deberá hacerse a más tardar, en las siguientes fechas la primera partida, seis (6) meses después del vencimiento del año en que obtengan la renta; y la segunda y la tercera partidas, respectivamente nueve (9) y doce (12) meses después del mencionado vencimiento. Si el pago del impuesto no se verifica dentro de los términos a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán los recargos que señala el artículo 727 de este Código.

Artículo 731. Se establece el sistema de pago por retención del impuesto sobre la renta en los casos estipulados en los artículos 732, 733 y 734 y en todos aquellos casos que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para la retención y proporcionará los formularios que deberán usarse. Las sumas retenidas deberán ser enviadas al funcionario recaudador del impuesto dentro del término señalado en cada caso y dicho funcionario deberá extender, a las personas que hacen la retención y el pago, los correspondientes recibos.

Artículo 732. La Contraloría General de la República, las entidades autónomas del Estado y los municipios deducirán y retendrán mensualmente o cuando se paguen, de los sueldos, dietas, pensiones, ingresos por gastos de representación, bonificaciones, honorarios y demás remuneraciones por servicios personales o profesionales que devenguen los empleados públicos, así como las personas contratadas en concepto de servicios profesionales, las sumas que estos deban al Tesoro Nacional en concepto del impuesto sobre la renta, y expedirán a dichos empleados los recibos que correspondan a las deducciones que se hagan. Las deducciones que así haga la Contraloría no serán consideradas como disminuciones en el monto de los respectivos sueldos; por tanto, estarán sujetos también al pago del impuesto, deducido y retenido en la forma expresada, todos los empleados públicos cuyos sueldos no puedan ser deducidos durante un período determinado conforme a la Constitución Nacional o a las leyes especiales.

Artículo 733. Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos: a. Excepto por lo dispuesto en los literales b, d, h y k del presente artículo, solamente aquellas personas jurídicas que requieran Aviso de Operación para realizar operaciones comerciales e industriales dentro del territorio nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 5 de 2007; o que requieran clave de operación para operar en la Zona Libre de Colón; o que operen en una Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003; o en cualesquiera otras zonas francas o especiales, o que generen ingresos gravables en la República de Panamá, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, quedan obligadas a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participación del diez por ciento (10%) de las utilidades que distribuyan a sus accionistas o socios cuando estas sean de fuente panameña y del cinco por ciento (5%) cuando se trate de la distribución de utilidades provenientes de renta exenta del Impuesto sobre la Renta prevista en los literales f y l del artículo 708 del Código Fiscal, así como de rentas provenientes de fuente extranjera y/o de exportación. b. Las personas jurídicas o empresas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquiera otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro quedan obligadas a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participación del cinco por ciento (5%) de las utilidades que distribuya a sus accionistas o socios cuando estas sean provenientes de: 1. Fuente panameña u operaciones interiores o locales; 2. Fuente extranjera u operaciones exteriores o de exportación; y 3. Renta exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, l y n del artículo 708 del Código Fiscal. c. Siempre que una persona jurídica distribuya dividendos o cuotas de participación deberá agotar primero las rentas de fuente panameña u operaciones interiores o locales, antes de repartir dividendos o cuotas de participación de las rentas de las operaciones exteriores o de exportación y de la renta local exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, l y n del artículo 708 del Código Fiscal, según corresponda. d. Las personas jurídicas o empresas establecidas en el Área Económica Especial PanamáPacífico quedan sujetas a lo dispuesto en el literal b del presente artículo, excepto aquellas actividades enunciadas en los literales del artículo 60 y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31 de 2009. e. En la distribución de dividendos o cuotas de participación prevalecerá el régimen fiscal previsto en los tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal que sean suscritos por la República de Panamá con el país de que se trate; en caso de no existir tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal, la persona jurídica quedará obligada a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participación, conforme lo dispuesto en los literales a y b del presente artículo. f. Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el diez por ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable obtenida en Panamá, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención tendrá carácter definitivo y se pagará junto con la presentación de la declaración jurada correspondiente. g. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, menos los impuestos pagados por la persona jurídica, esta deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. En todos los casos en los que incida la retención del Impuesto de Dividendo a la tarifa del cinco por ciento (5%) y no se distribuyan dividendos o que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del veinte por ciento (20%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, se deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. h. Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este artículo sobre la parte de sus rentas que provenga de dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos hayan pagado el impuesto correspondiente y hayan hecho la retención de que trata este artículo. Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que trata este artículo sobre la parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos también hayan estado exentas de la obligación de hacer la retención o hayan pagado el impuesto correspondiente en otras jurisdicciones. i. No obstante lo dispuesto en este artículo, los tenedores de las acciones al portador pagarán este impuesto a la tasa del veinte por ciento (20%). La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la retención, la que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se pagará de conformidad con las tasas aquí establecidas y según el tipo de acciones. Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las ganancias netas o en caso de que no haya distribución, se aplicarán las disposiciones del impuesto complementario, con independencia del tipo de acciones que haya emitido la sociedad. j. Las sumas retenidas conforme lo dispuesto en el presente artículo deberán ser remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y retenciones serán definitivas. k. Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece el artículo 699 ó 700 de este Código, a la tarifa general, y entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerado como gastos deducibles por la persona que los recibió. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección General de Ingresos. Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre el cincuenta por ciento (50%) de este total se aplicará la tasa del artículo 699 ó 700 de este Código a las tarifa generales. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.

Artículo 734. Los administradores, gerentes, dueños o representantes de empresas o establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, mineros o de cualesquiera otras actividades análogas o similares, y las personas que ejerzan profesiones liberales o profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente, deducirán y retendrán mensualmente a los empleados, personas contratadas por servicios profesionales y comisionistas a que se refiere el Artículo 704, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de los sueldos, salarios, ingresos por gastos de representación, remuneraciones o comisiones que devenguen. De igual manera, los distribuidores locales de películas retendrán el impuesto que corresponda pagar a las empresas productoras de películas. Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros treinta (30) días del mes siguiente.

Artículo 735. La persona natural o jurídica que, estando obligada a ello, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia, será responsable solidariamente con el contribuyente respectivo del pago del impuesto de que se trata. Si dicha persona, así como la que habiendo efectuado la retención, no remiten el fisco en la fecha correspondiente de pago por las cantidades retenidas e este concepto, no podrán considerar deducibles los pagos que generaron la obligación de retener, salvo que el pago se haga dentro del mismo período fiscal.

Artículo 736. Si a los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del término para el pago del impuesto, éste no ha sido hecho por el contribuyente, se procederá contra él por el trámite del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.

Artículo 737. El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado. La obligación de pagar lo retenido según el artículo 731 prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que debió hacerse la retención. PARÁGRAFO. El derecho de los particulares a la devolución de las sumas pagadas de más o indebidamente al Fisco prescribe en tres (3) años, contados a partir del último día del año en que se efectuó el pago. La caducidad de la solicitud de devolución se regirá por las disposiciones sobre caducidad de la instancia del Código Judicial. La solicitud caducada no interrumpirá la prescripción de que trata este Parágrafo. Cuando los particulares soliciten la devolución de sumas pagadas de más o indebidamente al fisco, la Dirección General de Ingresos estará facultada para revisar, objetar y exigir los tributos causados y que no hubieran sido pagados oportunamente.

Artículo 738. El término de la prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizadas; y, c. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.

Artículo 739. Cuando el interesado no acredite previamente que está a paz y salvo con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del Impuesto sobre la Renta, Tasa Única, Impuesto de Aviso de Operación de Empresas, Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios, del Seguro Educativo, de las cuotas empleadoempleador y de los Riesgos Profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios públicos o particulares los actos o contratos que se indican a continuación: 1. Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional, el Tesoro Municipal y demás tesoros públicos, excepto los correspondientes a los sueldos, salarios y/o remuneraciones por servicios laborales prestados; 2. La entrega de la placa de circulación comercial para los vehículos automotores; 3. La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida para viajar al exterior a personas residentes en el territorio nacional, salvo las excepciones siguientes. a. Los diplomáticos y los cónsules rentados acreditados en la República de Panamá. A los diplomáticos les bastará exhibir su pasaporte visado por las autoridades nacionales. Los cónsules deberán acreditar la exención mediante constancia que les expedirá el Ministerio de Relaciones Exteriores. b. Las personas que, por tratados públicos, están exonerados de este Impuesto; c. Los menores de dieciocho (18) años de edad; d. Los estudiantes con visas o pasaportes de estudiantes; e. Los panameños y extranjeros con residentes permanentes en el territorio nacional; f. Los extranjeros con visa de turista vigente. 4. La entrega de Certificados de Abono Tributario, de Eurocertificados o de cualquier otro documento que se haya establecido o se establezca en el futuro fundamentado en leyes especiales o de incentivos fiscales. 5. La expedición de actos administrativos mediante los cuales se reconozca cualquier crédito. Parágrafo: Para los efectos de este Artículo, la Caja de Seguro Social remitirá periódicamente al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista de empleadores morosos en el pago de las cuotas empleadoempleador y de los Riesgos Profesionales. Parágrafo Transitorio: La aplicación de este Artículo entrará en vigencia desde los treinta días de promulgada esta Ley.

Artículo 740. Para los efectos del artículo anterior, los interesados comprobarán que se hallan a paz y salvo con el impuesto sobre la renta, mediante certificados que expedir la Administración General de Rentas Internas por conducto de los funcionarios que se designen al efecto. PARÁGRAFO. El Certificado de Paz y Salvo sólo se otorgará a las personas naturales o jurídicas, que hayan cumplido en su totalidad las obligaciones derivadas de las disposiciones que regulan el Impuesto sobre la Renta. No se expedirá dicho Certificado cuando el contribuyente se encuentre en mora con el Tesoro Nacional en el pago de cualquier partida del impuesto.

Artículo 740 A. Derogado

Artículo 741. Derogado

Artículo 742. Los funcionarios públicos o particulares ante quiénes deben presentarse los certificados de Paz y Salvo para los efectos del artículo 739 de este Código, llevarán un registro de los que les presenten los interesados.

Artículo 743. Los funcionarios encargados de expedir los certificados de Paz y Salvo serán responsables, solidariamente con los interesados, de los impuestos amparados por estos documentos cuando se compruebe que el impuesto no había sido efectivamente pagado o que el interesado no estaba exento del mismo, según el caso. En igual responsabilidad incurrirán los funcionarios públicos o particulares que autoricen, permitan o admitan cualesquiera de los actos o contratos enumerados en el artículo 739 de este Código, sin que se les haya presentado el respectivo certificado de Paz y Salvo.

Artículo 744. Las responsabilidades a que se contrae el artículo anterior serán sin perjuicio de la multa que se señala en el inciso 22 del artículo 756 de este Código.

Artículo 745. El Órgano Ejecutivo queda facultado para determinar otros actos o contratos a los cuales se haga extensiva la prohibición de que trata el artículo 739 de este Código.

Artículo 747. Cuando por deficiencias de los datos consignados en la declaración que presente el contribuyente no sea posible para el funcionario fiscal liquidar debidamente el impuesto correspondiente, se considerará inexistente la declaración y la Administración General de Rentas Internas procederá de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 748. Para la determinación de oficio de la renta de los contribuyentes, la Administración General de Rentas Internas tomará como base principal las declaraciones de otros contribuyentes que se hallen en condiciones análogas al que ha dado lugar a dicha determinación de oficio.

Artículo 749. Para la debida aplicación de este impuesto la Administración General de Rentas Internas levantará un censo general de contribuyentes, el cual deberá ser revisado anualmente para introducir en él las modificaciones pertinentes. Para la formación y revisión de este censo todas las dependencias del Estado, están obligadas a dar a la Administración General de Rentas Internas la cooperación que sea necesaria. El Órgano Ejecutivo determinará las normas mediante las cuales los organismos correspondientes suministrarán a la Administración General de Rentas Internas, los datos que permitan incluir en el censo de contribuyentes a todos los comerciantes, industriales, agricultores, profesionales, propietarios y demás personas que están sujetas al impuesto a que se contrae este Título.

Artículo 750. Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de su negocio o industria, la persona adquirente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos correspondientes a lo adquirido que se adeuden por el vendedor o cedente.

Artículo 751. Las personas que trabajan en profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente están obligadas a llevar un registro privado y detallado de todos los ingresos y egresos obtenidos durante el año gravable, por los servicios personales que presten, así como los de las demás utilidades que obtengan por cualquier otro medio, para los efectos de la revisión que la Administración General de Rentas Internas necesite llevar sobre el cómputo del impuesto. Las personas de que trata el presente artículo están en la obligación de presentar a la Administración General de Rentas Internas el libro o registro de ingresos y egresos para ser debidamente abiertos. Estos libros o registros deben llenar los requisitos que señale la Oficina de Rentas Internas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas (B/. 25.00 a B/. 100.00).

Artículo 752. Incurre en la defraudación fiscal el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de los mismos: 1. El que simule un acto jurídico o pérdidas que impliquen omisión parcial o total del pago de los impuestos. 2. El que declare ante las autoridades fiscales ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos o haga deducciones falsas en las declaraciones presentadas para fines fiscales. 3. El que no entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las cantidades retenidas por concepto de impuesto. 4. El que se resista a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios para la determinación de la renta gravable o los proporcione con falsedad. 5. El que para registrar sus operaciones contables lleva dolosamente, con distintos asientos o datos, dos o más libros similares autorizados o no. 6. El que por acción u omisión voluntaria, destruye o semidestruye, dejando en estado de ilegitimidad los libros de contabilidad. 7. El que sustituye o cambie las páginas foliadas de sus libros de contabilidad o utilice las encuadernaciones o las páginas en que conste la legalización de los mismos. 8. El que de cualquier otro modo defraude o trate de defraudar al Fisco por razón de este impuesto. 9. El que se preste como cómplice, padrino o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones establecidas en los ordinales anteriores. 10. EI que haga declaraciones falsas para acogerse al régimen fiscal previsto en el Artículo 699a de este Código o para obtener cualquier otro incentivo, exención, desgravación, deducción o crédito fiscal. 11. El que realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias, o simule un acto jurídico que implique para sí o para otro el beneficio establecido en la Ley 3 de 1985. 12. El que omita registros o registre falsamente sus operaciones contables referentes al régimen establecido en la Ley 3 de 1985 y los utilice en sus declaraciones ante las autoridades fiscales, con el fin de obtener o aumentar dicho régimen. 13. El que participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones, tipificadas en los numerales 11 y 12. 14. El que por acción u omisión fraccione o simule sus actividades a fin de eludir una tarifa o categoría tributaria. La defraudación fiscal de que trata este artículo se sancionará con multa no menor de cinco veces ni mayor de diez veces la suma defraudada, o arresto de un mes a un año, excepto cuando tenga señalada una sanción especial en los artículos siguientes a este capítulo. Cuando el contribuyente tenga un cómplice, padrino o encubridor, la pena será dividida por partes iguales. La defraudación fiscal de que tratan los numerales 11, 12 y 13 de este artículo se sancionará con multa no menor de cinco veces ni mayor de diez veces la suma defraudada o con pena de prisión de dos a cinco años. PARÁGRAFO. Estas sanciones se aumentarán al doble de la multa arriba indicada en el caso de que el contribuyente presente declaraciones falsas en concepto de pérdidas por los actos vandálicos ocurridos el día 20 de diciembre de 1989, o reciba algún beneficio indebido a lo dispuesto en el Artículo 699a de este Código.

Artículo 752A. Cualquier persona podrá denunciar, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación, defraudación de tributos y cualesquiera otras infracciones sancionadas por el Código Fiscal y demás leyes tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25% de las sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia. El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días para acoger o desestimar la denuncia. La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa. Ningún funcionario o ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones. El denunciante so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia. Habrá lugar a indemnización de perjuicio si quedara establecido, ante las autoridades judiciales competentes, que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante.

Artículo 753. Toda persona natural o jurídica será sancionada con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Mil Balboas (B/.1,000.00) si no presenta la declaración jurada de su renta dentro de los términos fijados en este Título. Para la aplicación de esta pena se tendrá en cuenta la importancia del caso y la contumacia de la persona obligada a presentar la declaración.

Artículo 754. Serán sancionados con multa de Cien Balboas (BI.100.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00) los contribuyentes que no lleven libros de contabilidad, registro de sus operaciones, no practiquen inventario de sus haberes, o no presenten estado de cuenta, estando obligados a hacerlo. La sanción por no tener registros de contabilidad al día, corresponderá a una multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Quinientos Balboas (B1,500.00) por cada mes de atraso. Se entiende que dichos registros deben estar actualizados dentro de los Sesenta (60) días siguientes al cierre de cada mes.

Artículo 755. Incurrirán en multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas obligadas a declarar sus rentas o a retener el impuesto que graven las de otras personas, cuando, sin causa justificada, se nieguen a exhibir libros, registros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de los datos suministrados a la Dirección General de Ingresos o cuando rehúsen permitir en ellos cualquier investigación ordenada por el funcionario fiscal competente, relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 756. Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que las personas particulares naturales o jurídicas a quienes la autoridad fiscal competente requiera la presentación de informes documentos de cualquier índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los rinda o presente dentro del plazo razonable que les señale. Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con una multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil balboas (B/.5,000.00, la primera vez, y con multas de Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) a Diez Mil Balboas (B/.10,000.00) en caso de reincidencia. Además, la Administración Provincial de Ingresos respectiva deberá decretar el cierre del establecimiento por dos (2) días, la primera vez, y hasta diez (10) días en caso de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción de clausura por quince (15) días del establecimiento de que se trate. Los funcionarios públicos o los particulares que infrinjan cualquiera de las disposiciones referentes a la expedición de Paz y Salvo incurrirán en multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) y las sanciones penales que correspondan.

Artículo 756A. Tanto las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones exteriores exentas, como aquellas obligaciones a llevar contabilidades separadas en razón de su actividad, deberán presentar oportunamente a la autoridad fiscal, los informes y documentos que ésta les solicite, relacionados con sus operaciones. Por el incumplimiento injustificado de esta obligación serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000).

Artículo 757. Cuando se aplique cualquiera de los tres artículos anteriores y la infracción sancionada se siga cometiendo, se seguirá imponiendo la multa sucesivamente hasta que tal conducta cese, pudiéndose imponer la multa nuevamente tantas veces se repita la infracción.

Artículo 758. Incurrirán en una multa del duplo al quíntuplo del monto del impuesto las personas que hayan hecho cualquier retención de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 731, 733 y 734 de este Código y no hayan efectuado el pago correspondiente. Esta multa no eximirá al infractor de la responsabilidad que le corresponda conforme al Código Penal.

Artículo 759. Incurrirán en multa de Quinientos Balboas (B/.500.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas que infrinjan la obligación de llevar el libro a que se refiere el Artículo 751 de este Código.

Artículo 760. El conocimiento y sanciones de las faltas y delitos fiscales contemplados en este Título o en cualquier otro del presente Código que se refieren a Rentas Internas, corresponderá en la Provincia de Panamá, en primera instancia al Director General de Ingresos, y en segunda instancia, en la misma vía gubernativa, al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. En las demás provincias corresponderá el conocimiento y sanciones en primera instancia a los Directores Provinciales de Ingresos respectivos y en la segunda instancia, al Director General de Ingresos.

Artículo 761. En la imposición de estas multas se tendrá en cuenta, cuando sea del caso, la cuantía del impuesto que se ha eludido o intentado eludir y el grado de culpabilidad del infractor.

Artículo 762. Cuando el multado no pague total o parcialmente la multa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un (1) día de dicha pena por cada dos balboas (B/. 2.00) de multa que no pague; pero en ningún caso podrá exceder el término de diez (10) años. La conversión en arresto en los casos contemplados en este artículo la declarará en única instancia la Dirección General de Ingresos. PARÁGRAFO. Los Recaudadores y otros empleados de manejo de estos impuestos que cometan el delito de peculado serán denunciados ante las autoridades competentes por el Director General de Ingresos. Mientras se tramita la denuncia, el denunciado no ejercerá su cargo y únicamente se reincorporará al servicio si se dicta sobreseimiento a su favor.

Artículo 763. Son objeto del Impuesto de Inmuebles todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como los edificios y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos; tengan éstos o no Título de Propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 763A. Para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles, en los casos en que los fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exento de dicho impuesto debido a la reducción de su valor, estos inmuebles colindantes dedicados en la práctica a un uso común, físicamente indivisible y que haga imposible su aprovechamiento de forma independiente, residencial, comercial o industrial, se deberán conformar como un solo bien inmueble. A partir de la entrada en vigencia de esta disposición, los bienes inmuebles antes señalados, que se encuentren fraccionados sin justificación o autorización, tendrán un (1) año para realizar los cambios necesarios para que se conformen como un inmueble en el Registro Público. Se permitirán los fraccionamientos de inmuebles de buena fe por motivos de orden administrativo de las personas o empresas de un mismo grupo económico, que tengan por objeto hacer segregaciones para enajenar partes del inmueble o para darlos en garantía. En caso de que estos fraccionamientos tuvieran como consecuencia que alguno de los bienes quede exento del Impuesto de Inmuebles debido a su valor, se requerirá autorización de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. Cuando producto de una investigación realizada por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que existe el fraccionamiento no permitido de los bienes inmuebles señalados en el primer párrafo de este artículo, se presumirá que todos los bienes involucrados conforman un solo bien inmueble para los efectos del valor catastral y del Impuesto de Inmuebles y así será declarado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, mediante resolución motivada. Durante la investigación la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales escuchará los descargos y avaluará las pruebas del afectado. Las decisiones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales podrán ser impugnadas por el afectado. La aplicación del tratamiento tributario previsto en el cuarto párrafo de este artículo, producto de una investigación, será efectiva a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que quede en firme la resolución administrativa que la ordena. En estos casos, el contribuyente tendrá que pagar un recargo del diez por ciento (10%) sobre el Impuesto de Inmuebles a pagar, aplicable durante el primer año fiscal completo, siguiente a la fecha en que quedó en firme la orden que anula el fraccionamiento del inmueble. Una vez concluidos los casos en la vía gubernativa, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas rendirá un informe a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas para que esta aplique lo dispuesto en el artículo 797 de este Código, en lo referente a la defraudación fiscal, en caso de que proceda. Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 764. Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles: 1. Los del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; 2. Los de las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, con sujeción a sus disposiciones legales propias; 3. Los destinados o que se destinen a los cultos permitidos por el Estado, los seminarios conciliares y casas episcopales y los destinados o que se destinen exclusivamente a actos religiosossociales y educativos con fines no lucrativos; 4. Los destinados o que se destinen a la beneficencia pública o a la asistencia social, sin ningún fin de lucro; 5. Los exentos de este impuesto de acuerdo con Tratados o Convenios Internacionales en los que la República ha sido o sea parte contratante, o de conformidad con contratos autorizados o aprobados por Ley; 6. Los que constituyen el Patrimonio Familiar, de acuerdo con la Ley; 7. Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no excedan de Treinta Mil Balboas (B/.30,000.00). 8. Los inmuebles de propiedad de organización sociales constituidas legalmente como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones de que trata el Artículo 340 del Código de Trabajo, siempre que tales inmuebles no estén destinados a fines de lucro sino a llenar el objeto esencial de dichas organizaciones sociales y obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados. 9. Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea superior a Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.150,000.00). 10. Los utilizados para colegios privados de enseñanza primaria, secundaria o universitaria siempre que sus dueños se obliguen, mediante contrato con el Ministerio de Educación, a mantener no menos de cinco ni más de veinticinco becas permanentes para estudiantes panameños pobres, a juicio del Ejecutivo, según la categoría y posibilidad del plantel. Cada beca comprenderá matrícula, enseñanza y útiles. (numeral 10 adicionado por el Artículo 41 de la ley 8 de 2010). 11. Los que constituyan áreas de uso público, cuando los desarrollistas de proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos o de naturaleza similar, los hayan destinado para ese uso, segregando para sí el área correspondiente y procedan a su inscripción en el Registro Público como fincas nuevas. En este caso, deberá establecerse una marginal donde se indique que dichas fincas serán traspasadas a la Nación, al Municipio respectivo o a cualquiera otra entidad pública con patrimonio propio autorizada por Ley para recibir estas áreas. Igual tratamiento tendrán los terrenos o fincas, que antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén destinados al uso público. El beneficiario de la exoneración deberá contar con la certificación de la entidad pública correspondiente, donde se acredite el uso público de las fincas a las que se refiere este numeral, entre ellas, fincas destinadas a calles, aceras, servidumbres, parques, terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos en los que se encuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, la Policía Nacional o cualquiera entidad pública o de servicios públicos u otros terrenos destinados a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquiera otra persona. La exoneración a que se refiere este numeral será reconocida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución, la cual será aplicable a partir de la fecha en que los inmuebles fueron destinados al uso público, lo que se acredita mediante la certificación de la entidad pública competente. La resolución de exoneración del Impuesto de Inmuebles a los terrenos destinados al uso público, conforme lo establece este numeral, deberá incorporarse a la escritura de traspaso del área de uso público. La exoneración se concederá a partir de la fecha en que se haya destinado el área a uso público, según la certificación a que se refiere el presente artículo y solo será efectiva una vez quede inscrita en el Registro Público, la escritura pública mediante la cual se formaliza el traspaso del área de uso público a la Nación, al municipio o a la entidad pública con patrimonio propio autorizada por la ley para recibir estas áreas. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la exoneración establecida en este Artículo presentarán a las autoridades correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas, una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, donde se comprueben los extremos previstos en este Artículo. PARÁGRAFO 1. Las mejoras sobre inmuebles que se construyan a partir de la vigencia de la presente Ley y estén debidamente inscritas en el Registro Público, gozarán de la exoneración del Impuesto de Inmuebles por el término que señalen las respectivas normas legales aplicables a cada caso, sin que se requiera formal petición ante la Administración Tributaria. Para estos efectos, el interesado deberá hacer constar en la respectiva escritura pública; 1. Los datos indicativos del permiso de construcción, y 2. Los datos indicativos del permiso de ocupación. A los compradores de viviendas nuevas que tengan derecho, pero que a la fecha no hayan obtenido la exoneración del Impuesto de Inmuebles sobre tales mejoras, la Dirección General de Ingresos, a través del Departamento correspondiente, les concederá de oficio la exoneración de acuerdo con la ley, con la sola presentación de la copia de escritura de compra, copia del permiso de construcción y copia del permiso de ocupación. La Dirección General de Ingresos se reservará el derecho de validar la información de las copias de los permisos de construcción y ocupación ante las entidades que los emitieron. El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Finanzas podrá reglamentar lo estipulado en este Parágrafo.

Artículo 764A. Cada bien inmueble, así como las edificaciones y demás construcciones permanentes hechas o que se hicieren sobre dichos bienes, de propiedad de empresas dedicadas a la generación o transmisión de energía eléctrica, o destinadas o que se destinen a actividades directamente relacionadas con la generación o transmisión de energía eléctrica para el servicio público, pagarán el impuesto de inmueble a las tarifas vigentes de aplicación general hasta un máximo de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.000) por año. Este impuesto no será transferido a los usuarios.

Artículo 764B. Las personas naturales o jurídicas, que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia, primada, secundaria o universitaria, podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de becas permanentes y completas, para estudiantes panameños. El monto deducible será equivalente al costo real de cada una de las becas. Cada beca comprenderá, por lo menos, matrícula, costo de enseñanza, laboratorios, útiles, libros y uniformes, así como cualquier otro beneficio inherente a la educación del becario, debidamente justificado. Estas becas serán puestas a disposición del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos, que las asignará y administrará en beneficio de estudiantes de escasos recursos De igual forma, las personas naturales o jurídicas, que operen hospitales privados podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en concepto de servicios de atención médica a panameños de escasos recursos. Estos servicios médicos serán puestos a disposición del Ministerio de Salud, pare que disponga de ellos, en beneficio de panameños de escasos recursos.

Artículo 765. Este impuesto grava el inmueble quien quiera que sea el dueño o usuario y tendrá preferencia sobre cualquier otro gravamen que pese sobre dicho bien. Artículo modificado por el Artículo 16 del Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, publicada en la Gaceta Oficial 16,294 de 6 de febrero de 1969.

Artículo 766. (según artículo 9, ley 49/09). La tarifa progresiva combinada de este impuesto es la siguiente: a. 1.75% sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). b. 1.95% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). c. 2.10% sobre la base imponible excedente de setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida si la hubiera. PARÁGRAFO. (ver modificación según artículo 43 de la ley 8/2010) Para los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, cuyos condominios estén adosados de forma vertical, aplicará la siguiente tarifa: 1. 1.40% de la base imponible hasta veinte mil balboas (B/.20,000.00). 2. 1.75% sobre la base imponible excedente de veinte mil balboas (B/.20,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). 3. 1.95% sobre la base imponible excedente de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). 4. 2.10% sobre la base imponible excedente de setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). Se exceptúan de este Parágrafo los inmuebles destinados a viviendas de interés social. PARÁGRAFO. (Texto según artículo 43 de la ley 8/2010) La exención de los primeros treinta mil balboas (B/.30,000.00) de esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, durante el periodo en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1%). Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que tratan los numerales del presente artículo. Se exceptúan de este Parágrafo los inmuebles destinados a viviendas de interés social.

Artículo 766A. La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es la siguiente: 1. 0.75% sobre la base imponible excedente de treinta mil balboas (B/.30,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00). 2. 1% sobre la base imponible excedente de cien mil balboas (B/.100,000.00). Se entiende por base imponible la suma del valor del terreno y la mejora construida si la hubiera. No obstante, la exención de los primeros treinta mil balboas (B/.30,000.00) de esta tarifa no se aplicará a los terrenos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal, durante el Periodo en que se encuentre legalmente exonerado el valor de las mejoras; en estos casos se aplicará una tasa del uno por ciento (1%). Vencido el plazo de exoneración de las mejoras, se aplicará la tarifa regular de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo. Los inmuebles destinados a viviendas de interés social quedan excluidos de este impuesto. PARÁGRAFO 1. La tarifa alternativa se aplicará a todo bien inmueble siempre que se encuentre al día en el pago de dicho impuesto y el contribuyente presente una declaración jurada del valor estimado de su inmueble, debidamente refrendada por una empresa avaluadora de bienes raíces, a más tardar el 30 de junio de 2010. La Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales está facultada para aceptar o no el nuevo valor propuesto. La fecha de la presentación de la petición por parte del contribuyente será la determinante para establecer el cumplimiento del término antes previsto. El valor catastral así establecido no podrá ser variado por esta Dirección en los cinco (5) años siguientes, salvo en los casos de demoliciones, desastres naturales y fuerza mayor y, en general, cualquier causa excepcional que desmejore el valor del inmueble, que haya sido debidamente probada ante la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. Con posterioridad al 30 de junio de 2010, serán admisibles las declaraciones juradas del valor estimado de inmuebles solamente en los casos en los que el valor declarado represente un aumento respecto del valor catastral anterior. En estos casos también resultará aplicable la tarifa alternativa establecida en este artículo. PARÁGRAFO 1A. La tarifa establecida en este artículo se aplicará sobre el valor de las mejoras y el terreno de todo inmueble cuyo permiso de construcción sea emitido a partir de la vigencia de esta Ley. Para optar a la tarifa alternativa de este artículo, las personas naturales o jurídicas que construyan edificaciones o mejoras permanentes dentro de una finca están obligadas a presentar la declaración ante el Registro Público en el término de un año, contado a partir de la fecha del permiso de ocupación correspondiente. La declaración de mejoras a que se refiere el párrafo anterior deberá ser inscrita ante la respectiva Sección del Registro Público de Panamá. El incumplimiento de la obligación contenida en esta disposición será sancionado con multa anual o fracción de años, del dos por ciento (2%) sobre el valor declarado de las mejoras, la cual será impuesta por la Dirección General de Ingresos. A la declaración de mejoras cuyo valor no sobrepase los treinta mil Balboas (B/30,000.00) no se le aplicará multa alguna. La presentación de la declaración de mejoras ante el Registro Público mayores a los treinta mil balboas (B/.30,000.00) que se realice, luego de transcurrido más de un año contado a partir de la fecha del permiso de ocupación, quedará sujeta, incluyendo el valor del terreno, a la tarifa regular de que trata el artículo 766 del presente Código, aun cuando sobre el terreno aplique la tarifa alternativa del presente artículo. Presentada la declaración de mejoras ante el Registro Público, el solicitante tendrá hasta un máximo de tres meses para subsanar cualquier documentación incompleta o defectuosa y perfeccionar la inscripción de las mejoras. El término de tres meses se suspende si el trámite no se perfecciona por causas imputables a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales o al Registro Público de Panamá. Para optar a la tarifa alternativa, los propietarios de las mejoras así declaradas deberán igualmente presentar una revalorización del terreno si el último avalúo del terreno es de más de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de las mejoras en el Registro Público. La Dirección de Catastro tendrá la facultad de aceptar o rechazar los valores presentados tanto para las mejoras como para el terreno. Para efecto de este artículo, se entiende igualmente por mejora nueva aquella que construida o habitada no haya transcurrido más de dos años entre la vigencia de esta Ley y el permiso de ocupación correspondiente. Por lo cual, tendrán derecho a la aplicación de la tarifa alternativa de este artículo si presenta la declaración de mejoras ante el Registro Público dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. PARÁGRAFO 2. La tarifa alternativa también se aplicará a los bienes inmuebles que hayan sido avaluados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de avalúos generales, parciales o específicos que queden en firme siempre que el bien se encuentre al día en el pago del Impuesto de Inmuebles al momento en que se realice el avalúo. En caso de que no se encuentre al día en el pago del Impuesto de Inmuebles al momento de realizarse el avalúo, la tarifa alternativa tendrá aplicación, una vez el contribuyente se ponga al día en el pago de dicho impuesto. Los inmuebles que no se encuentren en ninguno de los casos anteriores serán gravados con las tarifas del artículo 766 de este Código.

Artículo 767. La base del cálculo de este impuesto será el mayor valor de cualesquiera de los siguientes: a. El avalúo de la propiedad del inmueble fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. b. El precio establecido en cualquiera transferencia de un inmueble, tengan o no título de propiedad, entendiéndose como tal cualquier compraventa, donación, dación en pago, prescripción adquisitiva de dominio, remate o cualquiera otra modalidad de transferencia de un inmueble que no conste expresamente en este literal. c. El avalúo en juicio de sucesión. Sin embargo, la regla anterior no será aplicable cuando, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo o de leyes especiales, disminuye el valor catastral del inmueble a consecuencia de un avalúo específico fijado por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en cuyo caso regirá el nuevo valor.

Artículo 768. Los avalúos serán generales, parciales o específicos. Los avalúos generales comprenden todo el territorio de la República, una provincia, un distrito, una ciudad o pueblo. Los avalúos parciales comprenderán la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, que resulte o resulten beneficiadas por la ejecución de obras públicas o privadas que, por su naturaleza, aumenten el valor de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas. También proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores de mercado de los bienes inmuebles ubicados dentro de ellas se hayan elevado de forma relevante, a juicio de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, de tal modo que se evidencie un aumento en la capacidad contributiva relacionada con esos bienes a propósito del Impuesto de Inmuebles. De la misma manera proceden los avalúos parciales sobre la parte o las partes del territorio de la República, tales como un corregimiento, barrio o sector, donde los valores han variado como consecuencia de inundaciones, terremotos u otros actos de la naturaleza, así como incendios o derrumbes. Igualmente proceden los avalúos parciales cuando otras causas hayan afectado a toda una zona o sector. Los avalúos específicos se referirán a un solo inmueble. Los avalúos generales, parciales o específicos podrán referirse a inmuebles inscritos en el Registro Público, incluyendo las propiedades sujetas al Régimen de Propiedad Horizontal, a inmuebles con permiso de ocupación y a mejoras efectuadas en el terreno adjudicado mediante patrimonio familiar, sobre terreno ajeno o a simple ocupación de hecho.

Artículo 769. Para los efectos del impuesto de inmuebles se procederá a efectuar un reavalúo integral de todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como de todos los edificios y construcciones permanentes de todo género hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos con el fin de fijarles su justo valor. Para la práctica del reavalúo integral y de los avalúos generales, parciales y específicos, se tomarán en cuenta las excepciones de que trata el artículo 764 de este Código y los caminos y demás mejoras que se construyan en el inmueble o formen parte integrante de la propiedad objeto del impuesto.

Artículo 770. Los avalúos generales y parciales se decretarán de oficio por parte de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas y se harán siguiendo el orden que establezca dicha Dirección. La ejecución de dichos avalúos podrá ser realizada directamente por funcionarios de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas o a través de avaluadores privados contratados por el Ministerio de Economía y Finanzas, cumpliendo la legislación de Contrataciones Públicas.

Artículo 771. En los avalúos generales y parciales, el Ministro de Economía y Finanzas, mediante resolución motivada, podrá determinar la existencia de áreas específicas que serán excluidas de los avalúos, por considerarlas socialmente vulnerables debido a la condición económica de sus residentes.

Artículo 772. Las notificaciones de los resultados de los avalúos generales o parciales desarrollados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán por medio de listas que se publicarán por tres (3) días hábiles seguidos en un periódico de circulación nacional reconocida. Dichas listas también se tendrán que publicar en boletines especiales que se fijarán en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales de la ciudad de Panamá y en las oficinas regionales de esta Dirección, con competencia sobre el área que será avaluada, por tres (3) días calendario. También deberán publicarse estos boletines informativos en las alcaldías de los distritos respectivos, por el mismo término. La notificación se entenderá surtida al día siguiente de la última publicación efectuada en el periódico, sin necesidad de notificación personal. Las reclamaciones relacionadas con los avalúos estarán reguladas por lo establecido en el artículo 1230 y siguientes de este Código.

Artículo 773. Derogado

Artículo 773. La obligación de pagar el Impuesto de Inmuebles calculado sobre la base imponible derivada del nuevo valor regirá a partir de la fecha en que quede en firme la resolución que fija el nuevo valor. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas ejercerá todas las acciones legales de cobro sobre el Impuesto de Inmuebles adeudado y sus intereses respectivos. En caso de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decrete la nulidad de la resolución que decretó el nuevo valor, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a opción del contribuyente, devolverá el impuesto o reconocerá un crédito fiscal equivalente al monto de Impuesto de Inmuebles y los intereses pagados en exceso. No habrá lugar a suspensión provisional de los efectos de la resolución que decreta el nuevo valor, dentro de las acciones que los afectados interpongan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 135 de 1943.

Artículo 775. Los valores catastrales que se determinen conforme a los avalúos generales y parciales establecidos en este Capítulo comenzarán a regir, para los efectos del Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que queden ejecutoriadas las resoluciones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo los casos en que los inmuebles estén dentro de los cinco (5) años en los cuales el Estado no les puede variar el valor catastral, de acuerdo con el artículo 766A de este Código, en cuyo caso los nuevos valores producto de los avalúos generales y parciales entrarán a regir una vez concluya el término de los cinco (5) años.

Artículo 779. Cuando se decrete un avalúo parcial se aplicarán las reglas que señalan los artículos de la Sección anterior.

Artículo 780. Los avalúos de los inmuebles practicados en avaluaciones generales o parciales de conformidad con las dos Secciones anteriores sólo podrán modificarse, antes de otra avaluación general o parcial, por alguna de las causas siguientes: 1. Por levantar construcciones o introducir mejoras permanentes en el inmueble, que tengan un valor mayor de mil balboas. En este caso se aumentará el avalúo del inmueble en la cuantía en que las construcciones o mejoras hayan incrementado su valor; 2. Por adquirirse un inmueble en subasta pública en que hayan intervenido tres o más postores, en una suma Inferior en un 20%, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso se fijará el nuevo avalúo del inmueble en cantidad igual al precio en que ha sido rematado; 3. Por haber el inmueble desmejorado o perdido de su valor un veinte por ciento o más del avalúo vigente. En este caso se rebajará el avalúo en la cuantía que corresponda a la desmejora o pérdida sufrida; 4. Por demoler o eliminar las construcciones o mejoras permanentes hechas en un inmueble cuando ellas representen un valor de un veinte por ciento, por lo menos, del avalúo vigente. En este caso se disminuirá el avalúo en la cuantía de las construcciones o mejoras demolidas o suprimidas; 5. Por segregar parte de un inmueble o dividirlo en varias partes o incorporar a él el todo o parte de otro o de otros inmuebles. En los dos primeros casos, se tendrá como avalúo de la parte segregada o dividida el valor pagado por esa parte en el momento de su compra. En caso de tratarse de una simple separación de fincas, que no pueda conceptuarse como venta, se le asignará un valor proporcional al valor catastral que ofrece la finca madre, de la cual ha sido segregada dicha parte o partes. Si a juicio de los Directores de la Comisión Catastral, esos valores son inferiores o superiores a su verdadero valor actual, dicha Comisión procederá a fijarle un nuevo avalúo a los bienes afectados. En el tercer caso, se adicionará el avalúo vigente con base en los avalúos catastrales respectivos, salvo que a juicio también de la Comisión Catastral tales avalúos sean inferiores o superiores al valor actual de los bienes incorporados, en cuyo caso la mencionada Comisión hará un nuevo avalúo del inmueble o inmuebles que se incorpora o incorporan. 6. Por haber aumentado el valor del inmueble a consecuencia de obras públicas o particulares, por parcelaciones o por el simple transcurso del tiempo siempre que dicho aumento no sea inferior al 20% del valor catastral de la finca. Hecho el avalúo específico de acuerdo con este ordinal no podrá ser variado dentro de los seis años siguientes por igual motivo.

Artículo 781. Los certificados de Paz y salvo se expedirán en formularios especiales que confeccionará la Dirección General de Ingresos, los cuales sólo causarán impuesto de timbre por valor de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25). No obstante lo anterior, el Director General de Ingresos, siempre que se satisfaga de la autenticidad del documento respectivo, podría autorizar que otros documentos públicos sirvan como certificado de paz y salvo nacional, los cuales no causarán el impuesto de timbre arriba indicado y deberán ser aceptados como tales para todos los efectos legales.

Artículo 782. Cuando los avalúos se decreten de oficio se notificará al interesado la fecha en que ha de practicarse a fin de que pueda presentar los datos o informes que estime convenientes.

Artículo 783. Los interesados en los avalúos específicos podrán reclamarlos en la forma establecida en el artículo 772 de este Código, pero en este caso las notificaciones se harán personalmente, y si transcurrieran cinco (5) días hábiles sin que se pudiera notificar personalmente al interesado y existiendo un informe que acredite esta diligencia, esta notificación se hará por medio de edicto en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales en la ciudad de Panamá y en la oficina regional respectiva de esta Dirección, por el término de cinco (5) días hábiles. Dentro de ese término también deberá publicarse por un (1) día en un periódico de circulación nacional reconocida. Una vez desfijado el edicto, se dará por surtida dicha notificación.

Artículo 784. En las reclamaciones y apelaciones que se interpongan por los avalúos a que se refiere el ordinal 52 del artículo 780 de este Código se dará traslado de los memoriales mediante los cuales se sustente la reclamación o apelación a todos los otros interesados en el inmueble o inmuebles de que se trate. Los que reciban el traslado dispondrán de un término de quince días para alegar lo que estimen conveniente.

Artículo 785. Los avalúos específicos se harán efectivos desde la ejecutoria de la resolución que los fije.

Artículo 786. El impuesto correspondiente a un (1) año podrá pagarse en tres (3) cuotas o partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse a más tardar el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar el treinta y uno de agosto; el de la tercera a más tardar, el treinta y uno de diciembre. Cuando el monto del impuesto anual no exceda de diez balboas (B/.10.00) el pago se hará en una sola partida, y se efectuará a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año. Si el pago de una cuota o partida del impuesto anual o de la totalidad del mismo se realiza después del vencimiento de las fechas señaladas en este artículo, la cuota o la totalidad, según el caso, se cobrará con un recargo de 10%. PARÁGRAFO. Todo pago que se haga dentro de los dos (2) primeros meses del primer cuatrimestre o dentro del primer mes del segundo y tercer cuatrimestre, tendrá un beneficio de un 10% de descuento, siempre y cuando que se trate del impuesto sobre un bien que le sirva de residencia al contribuyente. En el mismo caso gozarán del referido descuento si el pago se hace dentro de los tres (3) primeros meses del año cuando el pago sea por anualidades.

Artículo 787. Derogado

Artículo 788. Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado este impuesto, el respectivo recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva. Cuando el cobro del impuesto se efectúe mediante juicio ejecutivo el contribuyente deberá pagarlo con un recargo del veinte por ciento.

Artículo 789. En las ejecuciones para el cobro de este impuesto podrán embargarse los bienes por los cuales se adeude. PARÁGRAFO: Cuando por razón de la ejecución se remate una propiedad para el pago de los impuestos de inmuebles causados sobre ella, se estimará que el verdadero valor del inmueble es el obtenido en el remate y a este valor se ajustará la liquidación del impuesto causado.

Artículo 790. El pago del impuesto se hará de preferencia en la Oficina Recaudadora del lugar en donde se halle situado el bien gravado. A solicitud previa del dueño del inmueble respectivo o en los casos que determine el Reglamento, el pago podrá hacerse en la Oficina Recaudadora del lugar del domicilio del propietario.

Artículo 791. La obligación de pagar el impuesto prescribe a los diez años contados desde el último día del año en que debió ser pagado. En caso de reclamaciones sobre el monto del impuesto el término comenzará a correr cuando se haya decidido la reclamación. El término de la prescripción se interrumpe: 1. Por auto ejecutivo dictado contra el deudor; y, 2. Por promesa escrita de pago hecha por el contribuyente. 3. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.

Artículo 792. En el Registro Público no se practicará ninguna inscripción relativa a bienes inmuebles sujetos a este impuesto mientras no se compruebe que el inmueble se halla a paz y salvo con el Fisco. Para los efectos de este artículo los Notarios Públicos insertarán en toda escritura o documento público que autoricen, en los que se consigne la venta, cesión, donación o transmisión de bienes por causa de muerte, la celebración de capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes, la constitución o cancelación de hipotecas u otros derechos reales, o el arrendamiento de inmuebles, un certificado expedido por la Administración General de Rentas Internas en el que conste que el inmueble o inmuebles, de que se trate están a paz y salvo con el Fisco por haber pagado este impuesto o por estar exento de él. El jefe del Registro suspenderá la inscripción de todo título sobre inmueble que no lleve la constancia de que trata el inciso anterior. Cuando el documento público se otorgue en el exterior por funcionario competente, o cuando haya sido autorizado en la República por un Notario, funcionario judicial o por funcionario administrativo en ejercicio de Jurisdicción coactiva, deberá presentarse al Registro junto con el certificado de paz y salvo a que se refiere este artículo.

Artículo 793. Los funcionarios encargados de expedir permisos para levantar construcciones, refaccionarlas o repararlas, están obligados a remitir mensualmente a la Comisión Catastral y a la Administración General de Rentas Internas una lista de las autorizaciones otorgadas, con los datos que dichas oficinas determinen.

Artículo 794. El Jefe del Registro Público está obligado a informar semanalmente a la Administración General de Rentas Internas sobre todas las inscripciones que se refieran al traspaso del dominio de bienes inmuebles.

Artículo 795. Los Notarios Públicos remitirán mensualmente a la Administración General de Rentas Internas y a la Comisión Catastral una relación de todas las escrituras extendidas durante el mes, que se refieran a inmuebles, con indicación de las fincas afectadas y de los valores asignados a ellas durante el mes anterior a la escritura.

Artículo 796. Para la formación y revisión del catastro de la propiedad inmueble las dependencias del Estado están obligadas a prestar a la Comisión Catastral y a la Administración General de Rentas Internas toda la cooperación que sea necesaria. El Órgano Ejecutivo determinará las normas mediante las cuales los organismos correspondientes suministrarán los datos e informes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 797. Incurre en defraudación fiscal en materia de Impuesto de Inmuebles el contribuyente que se encuentre en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. El que simule actos jurídicos que implique reducción del valor catastral u omisión parcial o total del pago del impuesto para sí o para otro. 2. El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto, para sí o para otro, realice el fraccionamiento de un bien inmueble sujeto al impuesto, dentro de los supuestos indicados en el artículo 763A de este Código. 3. El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto, para sí o para otro, realice falsas declaraciones de demoliciones totales o parciales. 4. El que, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto, para sí o para otro, realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias, o simule un acto jurídico que implique el desvío de la norma y le permita beneficiarse de la congelación del Impuesto de Inmuebles y de cualquier otro beneficio o incentivo tributario no destinado originalmente para quien sea el propietario beneficiario del bien inmueble que finalmente esté disfrutando del tratamiento especial. 5. El que participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones tipificadas en los numerales anteriores. La defraudación fiscal de que trata este artículo será sancionada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma defraudada o con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 806. Son objeto de este impuesto las naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, con excepción de las siguientes: 1. Las del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios; y, 2. Las que valgan menos de mil balboas.

Artículo 807. La tarifa de este impuesto es la siguiente: 2. El medio por ciento sobre el avalúo de las naves no comprendidas en el ordinal anterior. Este avalúo será practicado por el respectivo Inspector del Puerto, oyendo previamente el concepto de los peritos oficiales que determine el reglamento. De este avalúo podrá reclamarse ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde el día en que se notifique el avalúo.

Artículo 808. El impuesto a que se refiere el Ordinal 12 del artículo anterior no podrá ser aumentado durante el término de veinte años contados desde la fecha en que se haya expedido la respectiva patente. En consecuencia, si una ley nueva aumentare el impuesto, el aumento sólo regirá, en cuanto a las naves registradas, cuando se cumplan veinte años contados desde la fecha de su respectiva patente.

Artículo 809. Derogado

Artículo 810. El pago del impuesto sobre las naves no dedicadas al tráfico internacional podrá hacerse en tres partidas. El pago de la primera cuota o partida deberá hacerse, a más tardar, el treinta de abril; el de la segunda, a más tardar, el treinta y uno de agosto y el de la tercera, a más tardar, el treinta y uno de diciembre. Siempre que el impuesto anual no exceda de diez balboas el Órgano Ejecutivo podrá disponer que el pago del impuesto se haga en una sola partida, caso en el cual el pago deberá hacerse, a más tardar, el treinta y uno de diciembre.

Artículo 811. Cuando el pago del impuesto se haga después del vencimiento de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, la cuota o la totalidad del impuesto, según el caso, se cobrará con un recargo del diez por ciento. Si al vencimiento de los plazos correspondientes no ha sido pagado el impuesto, el respectivo Recaudador requerirá al contribuyente para que efectúe el pago. Si éste no se efectúa, el Recaudador procederá a cobrarlo por la vía ejecutiva. En este caso el recargo será del 20 por ciento.

Artículo 812. Se hacen extensivas a este impuesto las reglas consignadas en los artículos 765, 789, 791, 792 y 797 de este Código.

Artículo 946. El Impuesto de Timbre se hará efectivo por medio de papel simple habilitado, en los términos señalados por el artículo 962A del Código Fiscal, declaración jurada o por cualquier otro sistema o mecanismo que a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto. Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el Impuesto de Timbre, lo pagará mensualmente por medio de declaración jurada, o por cualquier otro mecanismo que la Dirección General de Ingresos le haya autorizado o que disponga con carácter general. PARÁGRAFO. La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada mes, en los formularios que suministrará o autorizará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al momento de la presentación. Se faculta a la Dirección General de Ingresos para ampliar los periodos o el plazo para la presentación de la declaración, de acuerdo con solicitud debidamente fundamentada del contribuyente. La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se refiere el artículo 1072A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago. Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados. Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste a lo establecido en este Parágrafo. En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el artículo 987 de este Código. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se permitirá el uso de las estampillas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta el 31 de diciembre del año 2011.

Artículo 959. Habrá una sola clase de papel notarial de un valor de ocho balboas (B/.8.00.) La hoja de papel para las certificaciones que expida el Registro Público para ser utilizada exclusivamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario o por el Ministerio de Vivienda, en razón de préstamos o adquisición de vivienda de interés social no causarán el Impuesto de Timbre. Las que expida el Registro Civil causarán el Impuesto de Timbre por valor de tres balboas (B/.3.00) solamente.

Artículo 960. Se extenderán en papel simple habilitado, en los términos señalados por el artículo 962A del Código Fiscal: 1. Los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan o presenten a cualquier funcionario, autoridad o corporación públicos. Se exceptúan los que se presentan ante las autoridades fiscales. 2. Los testimonios, cuentas, finiquitos, copias o certificados que se deben usar oficialmente o que aun sin tal destino se deban expedir por alguna autoridad, funcionario, empleado o corporación pública a solicitud de particulares. Se extenderán en papel notarial: a. Los protocolos de los Notarios y las copias o certificaciones que éstos expidan de los actos o documentos que se otorguen ante ellos. b. Los testamentos cerrados. c. Los demás documentos que ordene la ley.

Artículo 961. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior no se requerirá el uso de papel simple habilitado: 1. En los memoriales, escritos o peticiones suscritos por personas que gocen de amparo de pobreza decretado judicialmente y en los que se solicite tal amparo; 2. En los memoriales, escritos o peticiones que se hagan en uso del recurso de garantías constitucionales o para exponer quejas o denuncias por violación de dichas garantías; 3. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan a los funcionarios judiciales en negocios civiles de cuantía menor de cien balboas; 4. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan en negocios penales, de policía correccional, de fraudes a las rentas públicas y en general en todos los casos que tengan por objeto la imposición de oficio de alguna pena, inclusive en los juicios por calumnia o injuria. Esta exención no alcanza a los memoriales, escritos y peticiones que en uso del derecho de acusación particular se dirijan a los funcionarios judiciales; 5. En las representaciones que hagan los empleados públicos en asuntos del servicio; 6. En los testamentos ológrafos y en los privilegiados; 7. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan en uso del recurso de habeas corpus; 8. En los memoriales, escritos o peticiones mediante los cuales se ejercite un derecho político y en las copias y demás documentos que sean necesarios para ese fin; 9. En los memoriales, copias y demás documentos que tengan por objeto presentar y justificar las denuncias y acusaciones contra los empleados y funcionarios públicos; 10. En las excusas y renuncias para servir puestos públicos y en las solicitudes de vacaciones y de licencias para separarse del ejercicio de los mismos; 11. En las solicitudes que hagan los detenidos o los reos en su calidad de tales; 12. En todo lo relacionado con la celebración del matrimonio civil o con el permiso para celebrar el matrimonio religioso; 13. En todos los asuntos en que tenga interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones de Municipios o los establecimientos de Educación, de Asistencia Social o Seguridad Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio; 14. Todo lo exceptuado por leyes especiales; y, 16. Los Memoriales y solicitudes que los establecimientos de Educación o de Beneficencia y las personas naturales que gocen de amparo de pobreza, dirijan a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades. Y los recibos, contratos y las respectivas copias que otorguen los mencionados establecimientos; 17. Las peticiones de reconocimiento de personalidad jurídica y de aprobación de los estatutos de las Cooperativas, Sindicatos, Juntas Comunales, Asentamientos Campesinos u otras organizaciones similares, Sociedades de Beneficencia y Asistencia Social, las solicitudes de reforma de estatutos de las sociedades de igual naturaleza actualmente constituidas o que se constituyan, y la protocolización de dichos documentos y sus copias que expidan los notarios. 18. Todas las gestiones, actuaciones, solicitudes o reclamaciones en todo tipo de procesos administrativos ante las autoridades fiscales, así como el Tribunal Administrativo Tributario y el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas y cualquier otro Tribunal Administrativo establecido o que se establezca en el futuro.

Artículo 962A. Se elimina la impresión de papel sellado y notarial. En los casos en que, según el Código Fiscal, sea necesaria la satisfacción del Impuesto de Timbre por medio de papel sellado y notarial, se usará papel simple, tamaño legal, 8 1/2" x 13", de calibre no menor de veinte (20) libras, habilitando cada hoja de dos caras mediante estampillas por la suma de ocho balboas (B/.8.00), estampado por máquina franqueadora o por declaración jurada del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 946 de este Código. En el papel así habilitado, el espacio vertical utilizable será de treinta líneas, y el ancho de los renglones será igual al doble espacio de uso generalizado. El espacio horizontal de escritura será de 6.69", dejando dos márgenes iguales en ambos lados. Cada notaría establecerá mecanismos de control e identificación propia para mayor seguridad de las escrituras expedidas por ellas. En el caso del papel utilizado para las notarías este deberá pagar un Impuesto de Timbre estampado por máquina franqueadora o por declaración jurada del impuesto, por la suma de ocho balboas (B/.8.00).

Artículo 967. Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de diez centésimos de balboas (B/.0.10): 1. Todos los cheques y demás documentos negociables que no tengan otro impuesto. 2. Todo documento en que conste un acto, contrato u obligación por suma mayor de diez balboas, que no tenga impuesto especial en este capítulo y verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdicción de la República por cada cien balboas o fracción de ciento de valor expresado en el documento. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Impuesto de Timbre que se cause conforme al numeral 1 se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la persona que preste el servicio. Las personas procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente o al momento de la prestación del servicio.

Artículo 971. Llevarán estampillas por valor de Veinte Balboas (B/.20.00): Los pasaportes y los documentos que los suplan, que se expidan en el país a los panameños, excepto los extendidos a favor de los estudiantes o de marinos y otros empleados de naves mercantes de cualquier matrícula y las Tarjetas de Turismo. Tampoco pagarán la estampilla de Veinte Balboas (B/.20.00) los atletas que representen al país en certámenes deportivos. PARÁGRAFO 1. El marino que extraviare o deteriore su pasaporte, pierde el derecho de exoneración en la expedición del nuevo pasaporte.

Artículo 972. Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00): 1. Los certificados de idoneidad profesional que expidan los organismos o funcionarios públicos. 2. Las concesiones para explotación de cualquier clase de bienes nacionales, a no ser que expresen una cuantía determinada, en cuyo caso se computará el impuesto de acuerdo con esta, y 3. Las copias auténticas de las resoluciones o de resueltos que concedan exoneraciones de impuestos al tenor de contratos con la Nación que se entreguen a los interesados en el acto de la notificación, por cada mercancía aforada en el Arancel de Importación que sea exonerada en la respectiva resolución o resuelto. Las exoneraciones a que se refiere este ordinal tendrán un plazo máximo de tres meses. Cada prórroga causará el mismo Impuesto de Timbre que el original. PARÁGRAFO 1. Deberán estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00) a las Cartas de Naturaleza Provisionales. PARÁGRAFO 2. Deberán estamparse por máquina franqueadora o Constancia de Pago Tributaria timbres por valor de seiscientos balboas (B/.600.00) a las Cartas de Naturaleza Definitivas.

Artículo 973. No causarán impuesto: 1. Las diligencias o actas de posesión de que se deje constancia en los libros de las corporaciones públicas; 2. Las actas de posesión de empleados cuyo sueldo mensual no exceda de cincuenta balboas y las de los que no devenguen sueldo alguno; 3. Las cuentas y órdenes de pago cuyo valor no exceda de diez balboas; 4. Las cuentas de los empleados públicos para el cobro de sus sueldos, gastos de representación, viáticos y demás remuneraciones a que tengan derecho, cualquiera que sea su valor; 5. Los recibos que den los Bancos por depósitos de cualquier clase y los recibos por pagos parciales o totales de préstamos que hayan satisfecho el Impuesto de Timbre; 6. Las nóminas o cuentas que se presenten para cobrar raciones para presos que deban ser conducidos de un lugar a otro y para sus conductores; 7 Los actos o contratos sujetos al uso de papel sellado siempre que el valor del papel sellado usado sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor del papel sellado usado deberá pagarse mediante estampillas la diferencia; 8. Los actos, contratos, documentos u obligación que estén sujetos al pago de derechos de registro, siempre que el valor de tales derechos de registro sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor que hubieran pagado por derechos de registro, deberá pagarse mediante estampillas la diferencia; 9 Los endosos, traspasos, cancelaciones, finiquitos o anotaciones similares que se pongan al pie de los certificados de acciones, contratos, obligaciones, pagarés y otros documentos negociables o no negociables; 10. Los bonos y certificados de acciones emitidos por personas jurídicas, nacionales o extranjeras; 11. Los documentos negociables expedidos para garantizar el contrato principal que ya hubiere satisfecho el Impuesto de Timbre. Los documentos así expedidos en su totalidad no podrán ser por un valor mayor al monto del documento principal que garantizan y deberán referirse a él. Esta anotación no les hará perder su negociabilidad; 12. Los recibos o constancias de entregas parciales o totales de mercancías o servicios que se originen, ya sea en una factura o ya en un contrato, siempre que estos últimos expresen el precio total de las mercancías o servicios y que los mismos hayan satisfecho el impuesto; 13. Los documentos en que consten pedidos de mercancías o servicios siempre que los mismos no hagan las veces de factura o contrato; 14. Los documentos en que conste únicamente la entrega de un bien mueble para ser reparado o modificado o ser objeto de cualquier otro tipo de servicio, siempre que no haga las veces de factura del servicio prestado; 15. Los documentos en que se hagan constar ventas con carácter de prueba o demostración, mientras no lleguen a consumarse; 16. Los documentos que expresan opciones de compra o promesas de compraventa; 17. Cualquier documento cuya función se limite exclusivamente a efectuar gestiones de cobro tales como notas y cartas de cobro; 18. Los documentos cuya función es exclusivamente la de reflejar los estados de cuenta a una fecha determinada; 19. Cualquier otro documento en el cual únicamente conste un acto o actos que no creen, extingan, modifiquen o transfieran obligaciones o derechos existentes entre dos o más personas naturales o jurídicas, como formularios y registros de contabilidad de carácter interno exclusivamente. Se entiende por tales aquellos documentos cuya única función sea la de contabilizar internamente operaciones efectuadas; 20. Los documentos que versen sobre asuntos o negocios que no produzcan renta de fuente panameña, según se define en el artículo 694 de este Código, a menos que tales documentos deban utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas de la República, en cuyo caso deberán adherirse las estampillas correspondientes al hacer tal uso de ellos; 21. Los documentos en que consten únicamente prórrogas de contratos u obligaciones sin que se varíen los restantes términos y condiciones, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 82 de este artículo; 22. La cancelación de letras y cheques bancarios siempre que conste en el mismo documento; 23. Los cheques viajeros que se expidan dentro del territorio nacional pero que se negocien en el exterior; 24. Las transferencias bancarias ya sean cablegráficas o postales y la compra de giros o cheques de administración; 25. Los créditos de contingencia requeridos por la legislación bancaria y las cartas de crédito que expidan los bancos; 26. Los asuntos en que tengan interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones de Municipios, los establecimientos de educación, de Asistencia Social o de Seguridad Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio; y 27. Todo lo exceptuado por leyes especiales. 28. Los actos o contratos que deban documentarse por virtud del Parágrafo 13 del Artículo 1057V sobre el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios. En consecuencia, quedan derogados o modificados los siguientes artículos del Código Fiscal, así: 964, numeral 6, sobre recibos; 966, parágrafo 1 sobre facturas de ventas al por mayor; 967, numeral 2 y parágrafo de dicho artículo en cuanto a actos, contratos, facturas de ventas de bienes corporales y permutas de estos mismos bienes. 29. Todo acto o documento relacionado con los trámites de exportación de productos o bienes producidos en el país. PARÁGRAFO: Las sumas causadas o que se adeuden en concepto de impuesto de timbre, sobre cualquier acto o documento gravable, relacionado con los trámites de exportación de productos o bienes producidos en el país, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, serán pagadas sin recargos, intereses, multas u otras sanciones. Los contribuyentes contarán con un plazo de cuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para cancelar las sumas causadas o adeudadas en este concepto, o concertar el arreglo de pago respectivo conforme a las reglamentaciones de la Dirección General de Ingresos. Una vez vencido este plazo sin que el contribuyente haya regularizado la morosidad, ésta comenzará a devengar el interés y el recargo, establecido en el artículo 1072A del Código Fiscal, perdiendo el contribuyente el beneficio señalado en el parágrafo 1.

Artículo 974. El impuesto de que trata este Capítulo tendrá por base reguladora los principios siguientes: 1. En el contrato de compraventa y cesiones a título oneroso, el precio; 2. En las permutas, el importe de la prestación de más valor; 3. En las daciones en pago de deudas, el valor de los bienes transferidos; 4. En las cesiones a título gratuito, el valor de los bienes cedidos; 5. En los arriendos, el alquiler o salarios durante todo el término del contrato, y en caso de no hacerse tal determinación, la renta de un año; 6. En el contrato de ajuste de obras materiales, el precio convenido por las obras; 7. En las capitulaciones matrimoniales y en las escrituras de aporte de bienes al matrimonio, el valor reconocido; y 8. En la división de bienes de toda clase, el capital líquido partible.

Artículo 975. El impuesto de que trata este Capítulo puede satisfacerse mediante la impresión por medio de máquina franqueadora o declaración jurada de timbres que representen el valor de la suma que en concepto de timbres haya de pagar.

Artículo 976. Los timbres deberán estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres en la misma cara del papel en que se halle la firma, de modo que no impida leer lo escrito y queden enteramente visibles.

Artículo 980. Para que surtan efectos en la República los documentos expedidos en el exterior que contengan actos o contratos sujetos al impuesto de que trata este Capítulo, deberán satisfacer el Impuesto de Timbre en la forma establecida en el artículo 976 del Código Fiscal.

Artículo 981. Cada ejemplar de documentos privados que se extienda por duplicado, triplicado y demás llevará franqueado el timbre correspondiente a su naturaleza y valor. En las letras de cambio, los timbres se colocarán en el primer ejemplar, quedando exentos del impuesto los demás. Sin embargo, si hubiese de hacerse uso de cualquiera de estos se franqueará a la hora de verificarse el pago, a menos que se acompañe el primer ejemplar, franqueado.

Artículo 986. Quien falsifique las estampillas o timbre fiscal de la República será castigado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatro mil balboas (B/.4,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00) según la cuantía de la falsificación. Igual sanción se aplicará para quienes alteren, falsifiquen o adulteren las máquinas franqueadoras, o reutilicen los documentos ya franqueados, o utilicen algún mecanismo o dispositivo no autorizado por la Dirección General de Ingresos para evadir el pago del Impuesto de Timbre. Quien a sabiendas haga uso de los timbres fiscales de la República falsificados o los ponga de cualquiera otra manera en circulación será castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de dos mil balboas (B/.2,000.00) a seis mil balboas (B/.6,000.00), según la cuantía de la falsificación. Quien falsifique los grabados, piedras litográficas o cualquier otro instrumento que sirva para grabar, imprimir o de cualquiera otra manera confeccionar timbre fiscal de la República, adultere máquinas franqueadoras será castigado por ese solo hecho con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de mil balboas (B/.1,000.00) a tres mil balboas (B/.3,000.00). Quien sin haber cooperado en ninguno de los delitos de que tratan los párrafos anteriores guarde en su poder los sellos, grabados, piedras u otros instrumentos destinados a la falsificación será castigado con la misma pena señalada en el párrafo anterior. Quien habiéndose procurado los sellos o grabados legítimos o los instrumentos de que tratan los artículos precedentes fabrique sin facultad legal o administrativa timbre fiscal de la República en provecho propio o de terceros, será castigado con prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seis mil balboas (B/.6,000.00) a quince mil balboas a (B/.15,000.00), según la cuantía de la falsificación. El sindicado de alguno de los delitos anteriores no podrá ser excarcelado. Los funcionarios de conocimiento tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se haga nugatoria la acción fiscal, incluyendo la detención preventiva.

Artículo 987. Quienes otorguen, admitan, presenten, transmitan o autoricen documentos sin que en estos aparezca que se ha pagado el impuesto correspondiente serán sancionados con multa no menor de diez (10) veces ni mayor de cincuenta (50) veces la suma defraudada o arresto de uno (1) a tres (3) años. En ningún caso la multa podrá ser inferior a cincuenta balboas (B/. 50.00). En el documento se hará constar la imposición y el pago de la multa.

Artículo 987A. La omisión de pago en concepto de este impuesto se configura y se sanciona, de conformidad con los artículos 1072B y 1072C de este Código.

Artículo 988. La falta de anulación de las estampillas dará lugar a una multa equivalente al monto del impuesto, más el cincuenta por ciento de éste. Esta multa en ningún caso será menor de un balboa.

Artículo 989. La anulación de estampillas que contengan enmiendas o raspaduras será sancionada con la multa de que trata el Artículo 986 de este Código.

Artículo 990. Las multas de que tratan los artículos anteriores serán impuestas por la Dirección General de Ingresos. Las multas admiten recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario.

Artículo 991. Los funcionarios que por razón de su oficio tengan conocimiento de cualquier infracción de las disposiciones de este Título darán cuenta de ella a la Dirección General de Ingresos para que proceda a aplicar la multa correspondiente.

Artículo 992. Todo denunciante de cualquiera de las infracciones sancionadas en este Capítulo tendrá derecho a la cuarta parte de la multa que se hiciere efectiva.

Artículo 993. Cuando haya varios responsables de una infracción de las sancionadas en este Capítulo no se hará efectiva la multa al que de ellos sea denunciante, pero no se le concederá la remuneración establecida en el artículo anterior.

Artículo 994. Todo el que sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado vacuno, de cerda, cabrío o lanar, deberá pagar previamente este impuesto así: (Ver Tabla en la Ley)

Artículo 995. Se exceptúa del pago de este impuesto el sacrificio de reses de cerda, cabría, o lanares destinadas al consumo del dueño y de la familia que viva con él.

Artículo 996. Para los efectos de este impuesto se consideran terneros los animales vacunos machos cuyo peso bruto no exceda de trescientas cincuenta libras.

Artículo 997. Toda persona que intente sacrificar una res deberá obtener licencia escrita del respectivo Alcalde o Corregidor, salvo el caso de que el sacrificio se efectúe por causa fortuita, la cual debe ser comprobada satisfactoriamente. En ambos casos, la persona que ha sacrificado la res deberá presentar al funcionario correspondiente el cuero de la misma dentro de los dos días siguientes al del sacrificio, a fin de comprobar si las marcas de sangre y fuego concuerdan con las de los boletos de compra y licencia respectivas. Si las mencionadas marcas, como también el color de la res sacrificada, no concuerdan con los de los boletos y licencias, el funcionario correspondiente denunciará el hecho a la autoridad competente.

Artículo 998. No se concederá la licencia sin que se presente el comprobante del pago del impuesto, cuya fecha y número se harán constar en aquélla.

Artículo 999. La persona que matare en un distrito ganado mayor o menor podrá expenderlo en otro u otros siempre que pague el impuesto de degüello en el lugar del sacrificio, con sujeción a la tarifa y las reglamentaciones sanitarias vigentes en el de la venta. Esta circunstancia se hará constar en la licencia.

Artículo 1000. Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con una multa de cinco a cien balboas según su gravedad. Los fraudes a este impuesto se sancionarán con una multa equivalente al décuplo del monto del impuesto evadido.

Artículo 1001. El funcionario que conceda licencia para el sacrificio de ganado sin que se haya pagado previamente el impuesto correspondiente será sancionado con una multa igual al quíntuplo del monto del impuesto evadido.

Artículo 1002. Las multas de que trata este Título serán impuestas por el Director General de Ingresos, con apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 1003. Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho al veinticinco por ciento de la multa correspondiente, cuando ésta se haya hecho efectiva.

Artículo 1004. El impuesto anual que causan los Avisos de Operación de Empresas será el dos por ciento (2%) del capital de la empresa, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de sesenta mil balboas (B/.60,000.00). Quedan exentas las personas naturales y jurídicas con capital invertido menor de diez mil balboas (B/.10,000.00). Sin perjuicio de leyes especiales, las personas o empresas establecidas o que se establezcan dentro de áreas de comercio internacional libre que posea u opere la Zona Libre de Colón o cualquier otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro, no estarán sujetas a contar con el Aviso de Operación establecido en este artículo. No obstante, estas empresas quedan obligadas al pago del uno por ciento (1%) anual sobre el capital de la empresa, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00).

Artículo 1005. La persona natural que se dedique al comercio o a la industria pagará este impuesto por el capital de cada uno de los establecimientos que tenga, aún cuando se trate de sucursales de cualquiera de los establecimientos amparados por la Patente, y la persona jurídica lo pagará por el capital.

Artículo 1006. Para los efectos de este impuesto se presentará una Declaración Jurada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre de cada período fiscal. El pago deberá hacerse conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada. Si el pago se realiza posteriormente se cobrará un recargo del 10%. La primera anualidad, o la parte proporcional de ésta, deberá ser pagada en todo caso al solicitarse la Patente.

Artículo 1007. La Dirección General de Ingresos, luego de requerir el pago, procederá al cobro del impuesto por vía ejecutiva o al cierre administrativo del establecimiento respectivo, o ambas cosas, si el impuesto de que trata este Título no es pagado dentro del mes siguiente a la fecha de su vencimiento. La Dirección General de ingresos, comunicará el cierre al Ministerio de Comercio e Industrias, dentro de los diez (10) días después de efectuado, a fin de que proceda a la cancelación de oficio de la Patente respectiva. Las facultades que otorga este artículo serán ejercidas por las Administraciones Regionales de Ingresos de cada Zona. La División de Cobro Coactivo tendrá competencia para el cobro de este impuesto por vía ejecutiva.

Artículo 1008. La persona que adquiera un establecimiento comercial o industrial y obtenga la nueva patente del Ministerio del ramo podrá operar durante los meses que falten transcurrir del año en curso sin necesidad de pagar nuevo impuesto, si el tradente del establecimiento ya lo hubiese hecho efectivo. Si el tradente no hubiese pagado el impuesto, éste correrá a cargo del adquirente en su totalidad. PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Dirección General de Ingresos, respectivamente expedirán los certificados de honorabilidad y de Paz y Salvo a que se refiere la Ley 35 de 9 de diciembre de 1953, que modificó los artículos 12, 22, 24 y 26 de la Ley 24 de 1941, reglamentaria del ejercicio del comercio, de la explotación de las industrias y la práctica de las profesiones y que se refieren a las solicitudes de patentes y su renovación, a la adquisición de un negocio de explotación, y a su cancelación.

Artículo 1009. Para los efectos de este impuesto se considerará capital el activo neto al cierre del respectivo período fiscal. Se entiende por activo neto la diferencia que existe entre el activo total y el pasivo total, entendiéndose que no se incluirá en el pasivo total para propósitos de este impuesto las sumas que una sucursal o subsidiaria adeuda a una compañía filial o madre establecida en el exterior. La Declaración Jurada del Impuesto de Patente será rendida en formulario especial confeccionado por la Dirección General de Ingresos, el cual será puesto a disposición del contribuyente con la anticipación necesaria para que pueda hacerse la Declaración en la fecha en que este Título señala. El hecho de que el contribuyente no se haya provisto a tiempo de los formularios no lo exime de la obligación de hacer la Declaración.

Artículo 1010. Las entidades bancarias reguladas por el Decreto de Ley 9 de 1998 y las casas de cambio, pagarán un impuesto anual así: (Ver Tabla en la Ley)

Artículo 1011. Las entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001 pagarán un impuesto anual del dos punto cinco por ciento (2.5%) de su capital pagado al 31 de diciembre de cada año. Este impuesto no excederá en ningún caso de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

Artículo 1012. El pago de este impuesto se efectuará dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. Para el año 1985 el impuesto deberá ser pagado a más tardar el 30 de junio. La morosidad en el pago causará los recargos e intereses legales, sin perjuicio de que se proceda por la vía ejecutiva de conformidad con la Ley.

Artículo 1013. Derogado

Artículo 1014. Las primas brutas pagadas a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de seguros con motivo de riesgos asumidos en la República de Panamá, causarán un impuesto del dos por ciento. Este impuesto tendrá por base Las primas brutas según resulta de balance e informe anual rendido por las compañías de seguros o sus representantes al Ministerio de Hacienda y Tesoro, y comprobado por éste, y será cubierto por dichas compañías en los primeros diez (10) días del mes de marzo de cada año, sobre las primas brutas del año anterior. Las primas brutas de pólizas de seguro contra incendio y sus renovaciones que se paguen a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de dichos seguros por motivo de riesgos asumidos en la República de Panamá, causarán un impuesto del 7% sobre el valor de dichas primas. Este valor se computará a la rata que las compañías han venido cobrando hasta el treinta y uno de diciembre de 1953, y no se entenderá como un recargo adicional al que se cobre en la actualidad. El producto de este Impuesto ingresará anualmente al Tesoro Nacional y de él se deducirá el gravamen que mensualmente tienen que cubrir las agencias y compañías de seguros contra incendios, tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley 81 de 1941. El total de lo recaudado conforme este artículo, será destinado a las siguientes finalidades: El 2% corresponderá al renglón del Presupuesto de Rentas, relativo a las primas de seguros. El 5% entregado a una comisión integrada por el Contralor General de la República, el Comandante Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Panamá, y un representante de las compañías y agencias de seguros contra incendios. Esta Comisión administrará el fondo indicado y lo dedicará exclusivamente, en primer lugar, al pago, de B/.900.00 y B/600.00 mensuales para el sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de Panamá y Colón respectivamente, y el resto a la adquisición de material equipo, y uniforme para combatir incendios, para la construcción y reparación de cuarteles y para el sostenimiento de las Oficinas de Seguridad que ya existen o que se creen en el futuro, y lo distribuirá entre los diferentes cuerpos, compañías y secciones de bomberos, correspondiéndole a cada uno de éstos el producto del Impuesto causado sobre los bienes ubicados en la jurisdicción donde están radicados dichos cuerpos, compañías o secciones. Las compañías de seguros no podrán ser gravadas con otros impuestos o contribuciones especiales que los mencionados en el presente artículo.

Artículo 1014A. Derogado

Artículo 1014B. Se establece un impuesto adicional de cinco por ciento (5%) sobre las primas brutas pagadas a las compañías de seguro incluyendo las primas por el otorgamiento de fianzas emitidas por toda persona autorizada. Quedan sujetas a este impuesto las personas que contraten con las compañías de seguro pólizas, con excepción de las de incendio y de vida con valores de rescate. Los seguros agropecuarios quedarán exentos del pago de este impuesto. PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este impuesto, las compañías de seguro quedan designadas agentes de retención y cobros para la recaudación del gravamen. Las compañías de seguro presentarán, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, una declaraciónliquidación jurada sobre las primas cobradas durante el mes inmediatamente anterior, y remitirán, conjuntamente con ella a la Dirección General de Ingresos, las sumas percibidas en concepto de dicho gravamen. Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal que se otorga en el párrafo anterior, no presente la declaraciónliquidación y no pague el impuesto correspondiente. Esta morosidad causará un recargo de diez por ciento (10%) y un interés del uno por ciento (1%) mensual desde el momento en que el impuesto causado debió ser pagado. Pasados los sesenta (60) días, el contribuyente será sancionado con el equivalente de dos (2) a cinco (5) veces el impuesto dejado de pagar. PARÁGRAFO 2. Las compañías de seguro serán responsables por el monto del impuesto de que trata el artículo anterior y que deben pagar los asegurados. La Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de contabilidad y archivos de las compañías de seguro y realizar todas las investigaciones necesarias para determinar el monto de las primas recaudadas por dichas compañías de seguro.

Artículo 1015. Para los efectos del impuesto establecido por el Artículo 1014 las personas que se dediquen al negocio de seguros deben declarar, bajo juramento ante la Dirección General de Ingresos, a más tardar el quince de febrero de cada año, el monto de las primas brutas que hayan recibido durante el año anterior, acompañando a dicha declaración el balance e informe cerrado el treinta y uno de diciembre del año respectivo. En vista de esta declaración, la Dirección General de Ingresos liquidará y cobrará este Impuesto.

Artículo 1016. Las personas que se dediquen al negocio de seguros de que trata el Artículo 1014 deben pagar el impuesto del 2% sobre las primas brutas que no sean de seguros contra incendios, en los primeros diez días del mes de marzo de cada año respecto a las primas brutas del año anterior. La parte del impuesto anual del 7% sobre el valor de las primas brutas de pólizas de seguros contra incendios y sus renovaciones equivalente al 5% será pagada dentro de los primeros diez días de cada mes. La parte del 2% del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, será pagada dentro de los primeros diez días del mes de marzo de cada año. Si esos pagos se efectúan posteriormente a las fechas señaladas para cada uno, se causará un recargo del 10%. Cuando el cobro de estos impuestos tenga que efectuarse por la vía ejecutiva, el recargo será de veinte por ciento.

Artículo 1017. La Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de Contabilidad de las personas que se dediquen al negocio de seguros y realizar todas aquellas otras investigaciones necesarias para determinar el monto de las primas brutas sujetas a este impuesto.

Artículo 1018. El seguro de bienes situados en el territorio jurisdiccional de la República, que se contrate con personas naturales o jurídicas no autorizadas para ejercer el negocio de seguros en dicho territorio, causará un impuesto anual equivalente al cincuenta por ciento del importe de la prima. Este impuesto deberá pagarlo al asegurado. No estarán obligadas a pagar este impuesto las personas naturales o jurídicas que contraten seguros en compañías no autorizadas para ejercer el negocio en el país, siempre que dichas personas comprueben previamente al Superintendente de Seguros que no es posible obtener en el país el ramo de seguros solicitados por ellas.

Artículo 1019. Para efectos del artículo anterior el asegurado deberá presentar a la Dirección General de Ingresos dentro de los quince días siguientes al pago de cada prima, una declaración jurada en la que debe expresar el nombre y domicilio del asegurador y el monto de la prima pagada. Con esta declaración debe acompañar el importe del impuesto.

Artículo 1020. La falta de algunas de las declaraciones de que tratan los Artículos 1015 y 1019 de este Código será sancionada con multa de cien a quinientos balboas.

Artículo 1021. Los fraudes serán sancionados con multa del duplo al quíntuple del impuesto evadido.

Artículo 1022. Las penas de que tratan los dos artículos anteriores serán impuestos por la Dirección General de Ingresos, con apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 1032. El producto de la Lotería Nacional de Beneficencia se obtiene mediante la explotación exclusiva por el Estado del juego de lotería y de otros similares establecidos o que se establezcan de conformidad con la ley especial respectiva.

Artículo 1033. Para la explotación de los juegos, la Lotería Nacional de Beneficencia emitirá billetes que si son premiados constituirán pagarés al portador no reemplazables por otro documento. El billete que se extraviare, destruyere o quedare deteriorado de tal manera que no fuere posible identificarlo lo perderá el poseedor aunque resulte premiado.

Artículo 1034. El derecho a percibir los premios de la Lotería, caducará al año de verificarse el sorteo correspondiente, salvo los de los sorteos denominados populares que caducan a los seis meses de verificados dichos sorteos.

Artículo 1035. La Lotería Nacional de Beneficencia, hará ingresar semanalmente al Tesoro Nacional, por intermedio de la Dirección General de Ingresos, las utilidades de cada sorteo, pero retendrá las cantidades necesarias para el pago de billetes premiados y las correspondientes al fondo de reserva de que trata el artículo siguiente.

Artículo 1036. La Lotería Nacional de Beneficencia, mantendrá un fondo de reserva hasta por la cantidad de cien mil balboas para hacer frente a las contingencias de los juegos que explote.

Artículo 1037. Todos los fondos de la Lotería Nacional de Beneficencia, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá. Se exceptúan las cantidades que sean necesarias para el pago de los premios y para atender gastos menudos.

Artículo 1038. A más tardar tres días después de celebrado cualquier sorteo, el Gerente de la Lotería Nacional de Beneficencia enviará a la Contraloría General de la República, un detalle circunstanciado de la cantidad de billetes vendidos, del producto de las ventas, de los premios pagados o que deban pagarse y de la utilidad de la operación. Dentro de los primeros cinco días de cada mes enviará también un informe completo de todas las operaciones correspondientes al mes anterior, así como un detalle de los gastos incurridos y autorizados en el Reglamento interno de la Institución.

Artículo 1039. Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, la Junta Directiva de la Lotería, enviará al Ministro de Hacienda y Tesoro y al Contralor General de la República un informe detallado de los negocios y de la marcha de la Institución durante el año inmediatamente anterior.

Artículo 1040. La Lotería Nacional de Beneficencia pagará los premios que correspondan a los billetes que emita, sin deducción o descuento de ninguna naturaleza. Su Junta Directiva acordará los descuentos o comisiones que correspondan a los revendedores de billetes, los cuales no excederán del diez por ciento del valor de los mismos. A los revendedores de la ciudad de Panamá y de las ciudades en donde existan Agencias, la Lotería Nacional les comprará de nuevo los billetes que ellos quieran devolver a los mismos precios que los hayan pagado, siempre que la devolución se haga en la respectiva oficina de la Lotería y con la anticipación que determine su Junta Directiva.

Artículo 1041. No podrán ser embargados ni pignorados los billetes que estén en poder de los revendedores para la reventa, como tampoco embargadas las sumas a que éstos tengan derecho en concepto de comisión.

Artículo 1042. Queda prohibida la venta de billetes de Loterías extranjeras. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa de diez a mil balboas, según la gravedad de la infracción, la cual será doblada en caso de reincidencia. Esta sanción será impuesta por el Gerente de la Lotería Nacional de Beneficencia con apelación para ante su Junta Directiva.

Artículo 1053. La explotación de las carreras de caballos sólo podrán efectuarse en hipódromos ubicados en distritos de cien mil habitantes y bajo las condiciones siguientes: 1. La Junta de Control de Juegos podrá autorizar la celebración del número de espectáculos hípicos semanales que estime convenientes. 2. Del total de las apuestas que se crucen en las carreras, se deducirá y retendrá hasta el cuarenta por ciento. La junta determinará, dentro de éste límite, el porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse. 3. Se totalizará, a la vista del público, cada una de las apuestas que se crucen, tanto en los espectáculos en vivo como en los trasmitidos por medios electrónicos.

Artículo 1056. Denomínense Ingresos Varios los dineros que recaude el Tesoro Nacional, de una manera accidental, entre los cuales se cuentan los de las siguientes procedencias: (Ver Tabla en la Ley)

Artículo 1057. En general, las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional y que no figuran en la categoría de productos de bienes nacionales, impuestos y rentas, no detalladas en el respectivo Presupuesto, se consideran como Ingresos Varios.

Artículo 1057A. Las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá deberán obtener y portar a bordo una licencia de navegación que será expedida por la Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. Esta licencia de navegación será válida por el término de un (1) año, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada sucesivamente por igual periodo de tiempo. El costo de expedición de dicho documento, así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/.5.00). Las que pertenezcan a un registro extranjero, que ingresen con carácter temporal en aguas jurisdiccionales de la República, obtendrán su respectiva licencia de navegación, la cual podrá ser otorgada por un término de un año (1) prorrogable por el mismo término. El costo de expedición de dicho documento, así como su prórroga será de cinco balboas (B/.5.00). Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas jurisdiccionales de la República deberá portar la bandera nacional y colocar en el casco de estos, como identificación, el número que corresponda a la licencia de navegación que le ha sido expedida. Se exceptúan de la obligación anterior todas las naves pertenecientes a un registro extranjero que ingresen al país con carácter temporal. Deberá obtenerse una nueva licencia de navegación en caso de cambio de propietario, de nombre, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado la licencia de navegación.

Artículo 1057B. Se establece un impuesto a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República que pagarán los propietarios de las naves a que hace referencia el artículo anterior, conforme a las siguientes tarifas: a. Los propietarios de las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular pagarán la siguiente tarifa anual: (Ver en la Tabla en la Ley)

Artículo 1057C. Las naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales, deberán obtener un Permiso de Navegación expedido por la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este permiso no eximirá a la nave de obtener el zarpe o atraque que se requiere conforme a la Ley. Los propietarios de estas naves deberán pagar la suma de cinco balboas (B/.5.00), por la expedición de su respectivo Permiso de Navegación; asimismo, deberán obtener un nuevo permiso, en caso de cambio de propietario, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado los mencionados documentos.

Artículo 1057D. Se establece un impuesto de navegación en aguas jurisdiccionales de la República, que pagarán los propietarios de las naves extranjeras a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las siguientes tarifas: (Ver Tablas en la Ley)

Artículo 1057E. Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves: a. Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios y Asociaciones de Municipios; b. Las inscritas en la Marina Mercante Nacional; c. Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos contratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades autónomas; ch. Las invitadas o autorizadas por el Gobierno Nacional para participar en competencias internacionales; d. Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual exención a las naves de propiedad del Estado Panameño; e. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas jurisdiccionales de la República; y f. Las embarcaciones dedicadas a la exportación de productos agrícolas.

Artículo 1057F. La navegación en aguas jurisdiccionales de la República sin la Licencia o el Permiso de Navegación de que tratan los artículos anteriores, se sancionará así: a. Con multa de 100 a 500 balboas, cuando se trate de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular. Igual sanción se aplicará a dichas naves, cuando habiendo obtenido su Licencia de Navegación efectúen actividades de carácter lucrativo. b. Con multa de 5,000 a 50,000 balboas, cuando se trate de naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales. En ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la detención de la nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones dispuestas o se garantice el cumplimiento de las mismas. Si se tratare de naves de pesca lucrativa se decomisará la carga. La reincidencia podrá sancionarse con el decomiso definitivo de la nave. Dichas sanciones serán impuestas por la Dirección General Consular y de Naves mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con apelación ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. Corresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de la presente Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación, así como el cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la Dirección General Consular y de Naves.

Artículo 1057G. Se establece un impuesto al consumo dentro del territorio nacional, de los siguientes combustibles y derivados del petróleo, así: (Ver Tabla en Ley)

Artículo 1057H. Son contribuyentes de este impuesto, con excepción del Estado, los consumidores de los combustibles mencionados en el artículo 1057G. Son agentes de percepción, los administradores, gerentes, dueños y representantes de establecimientos comerciales que prestan el servicio de expendio al detal de estos combustibles. También será agente de percepción, el distribuidor en todos los demás casos de adquisiciones directas de combustibles, o para el uso o consumo propio del adquirente. Son agentes colectores del impuesto, los distribuidores de los mencionados combustibles.

Artículo 1057l. Los agentes de percepción de este impuesto harán entrega de las sumas correspondientes al agente colector al momento de efectuar compras de los combustibles al distribuidor, que es el agente colector; y éste último lo hará ingresar al Tesoro Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de cada mes, mediante declaración jurada rendida y refrendada por un contador público autorizado, boleta de pago o cualquier otro mecanismo o sistema, de conformidad con las reglamentaciones que, a estos efectos, dicte la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 1057J. La Dirección General de Ingresos, llevará un registro especial que se denominará “De Agentes de Percepción y de Agentes Colectores”, el cual se inscribirán las personas constituidas en tal calidad conforme a los artículos anteriores.

Artículo 1057K. La no percepción de este impuesto hará responsable, solidariamente, al agente de percepción.

Artículo 1057L. El ingreso del término de las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, se sancionará con un recargo del 10% a costa del agente colector. En cualquier caso, el agente colector responderá solidariamente del pago de este impuesto.

Artículo 1057LL. Incurre en defraudación fiscal el agente colector que, habiendo recibido las sumas correspondientes al impuesto por parte del agente de percepción, no las ingrese en la forma indicada al Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para ello. Esta infracción será sancionada con multa no menor de cinco (5) veces, ni mayor de diez (10) veces las sumas defraudadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Incurrirá, asimismo, en defraudación fiscal, el agente colector que, al efectuar ventas de combustibles al agente de percepción, no le cobre lo percibido en razón de este impuesto.

Artículo 1057M. Se faculta a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, para que, de conformidad con las facultades que le confiere el Decreto de Gabinete 1 de 14 de enero de 1970 y los principios de modernización de la administración tributaria, establezca o adopte un nuevo sistema de administración, recaudación, fiscalización, forma y/o modalidad de pago de este impuesto.

Artículo 1057V. Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá. PARÁGRAFO 1. Causará el impuesto, en la forma en que se determina en estas disposiciones: a) La transferencia de bienes corporales muebles realizada por comerciantes, productores o industriales en el desarrollo de su actividad, que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales muebles. Quedan comprendidas en el concepto de transferencia de bienes corporales, operaciones tales como: 1. La compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, cesión o cualquier otro acto, contrato o convención que tenga el fin expresado precedentemente. 2. La afectación al uso o consumo personal de los bienes de la empresa unipersonal, de las sociedades o entidades con o sin personería jurídica, por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas. 3. Los contratos de promesa de compraventa con transferencia de la posesión del bien. 4. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen como consecuencia de la clausura definitiva de la empresa, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de entidades comerciales, industriales o de servicios. b) La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores, industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia. Quedan comprendidas en el concepto de prestación de servicios operaciones tales como: 1. La realización de obras con o sin entrega de materiales. 2. Las intermediaciones en general. 3. La utilización personal por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas de la empresa, de los servicios prestados por ésta. 4. El arrendamiento de bienes inmuebles y corporales muebles o cualquier otra convención o acto que implique o tenga como fin dar el uso o el goce del bien. Se consideran servicios de carácter personal prestados en relación de dependencia, los realizados por quienes se encuentren comprendidos en el Artículo 62 del Código de Trabajo; la actividad de los directores, gerentes y administradores de las entidades con o sin personería jurídica; y la actividad realizada por los empleados del Gobierno Central, entes autónomos y semiautónomos, entidades descentralizadas y municipales. c) La importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea que se destinen al uso o consumo personal del introductor, ya sea que se destinen a propósitos de beneficencia, de culto, educativos, científicos o comerciales, ya sea que se utilicen en la transformación, mejora o producción de otros bienes y para cualquier objeto lícito conforme a las leyes.

Artículo 1057V. Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá. PARÁGRAFO 1. Causará el impuesto, en la forma en que se determina en estas disposiciones: a) La transferencia de bienes corporales muebles realizada por comerciantes, productores o industriales en el desarrollo de su actividad, que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales muebles. Quedan comprendidas en el concepto de transferencia de bienes corporales, operaciones tales como: 1. La compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, cesión o cualquier otro acto, contrato o convención que tenga el fin expresado precedentemente. 2. La afectación al uso o consumo personal de los bienes de la empresa unipersonal, de las sociedades o entidades con o sin personería jurídica, por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas. 3. Los contratos de promesa de compraventa con transferencia de la posesión del bien. 4. Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen como consecuencia de la clausura definitiva de la empresa, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de entidades comerciales, industriales o de servicios. 5. Las comisiones cobradas por las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general, los pagos de comisiones generados por servicios bancarios y/o financieros prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios, así como las comisiones o retribuciones cobradas por las personas dedicadas al corretaje de bienes muebles e inmuebles. b) La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores, industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia y los que se presten al Estado. Quedan comprendidas en el concepto de prestación de servicios operaciones tales como: 1. La realización de obras con o sin entrega de materiales. 2. Las intermediaciones en general. 3. La utilización personal por parte del dueño, socios, directores, representantes legales, dignatarios o accionistas de la empresa, de los servicios prestados por ésta. 4. El arrendamiento de bienes inmuebles y corporales muebles o cualquier otra convención o acto que implique o tenga como fin dar el uso o el goce del bien. Se consideran servicios de carácter personal prestados en relación de dependencia, los realizados por quienes se encuentren comprendidos en el Artículo 62 del Código de Trabajo; la actividad de los directores, gerentes y administradores de las entidades con o sin personería jurídica; y la actividad realizada por los empleados del Gobierno Central, entes autónomos y semiautónomos, entidades descentralizadas y municipales. 5. Los espectáculos públicos, eventos, seminarios, conferencias, charlas, presentaciones de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general, no gratuitos, que se realicen dentro del territorio de la República de Panamá. Se exceptúan de lo anterior los eventos deportivos que lleven a cabo las organizaciones sin fines de lucro reconocidas por Instituto Panameño de Deportes. 6. El transporte aéreo de pasajeros local e internacional. El setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas recaudadas en concepto de ITBMS proveniente del transporte aéreo de pasajeros local e internacional, será remitido a la Autoridad de Turismo de Panamá. 7. El servicio de hospedaje o alojamiento público. La totalidad de las sumas recaudadas en concepto de ITBMS proveniente del servicio de habitación en todas las modalidades turísticas de hospedaje o alojamiento será remitida a la Autoridad de Turismo de Panamá. c) La importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea que se destinen al uso o consumo personal del introductor, ya sea que se destinen a propósitos de beneficencia, de culto, educativos, científicos o comerciales, ya sea que se utilicen en la transformación, mejora o producción de otros bienes y para cualquier objeto lícito conforme a las leyes. PARÁGRAFO 2. La obligación de pagar este impuesto nace de conformidad con las siguientes reglas: a) En las transferencias de bienes, en el momento de su facturación o en el de la entrega, el que se produzca primero de los referidos actos. b) En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero: 1. Emisión de la factura correspondiente. 2. Finalización del servicio prestado. 3. Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar. Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar. En los casos en que la prestación de servicios consista en el cobro de honorarios por servicios de agente registrado o residente, representación legal de naves u otros servicios anuales de naturaleza recurrente, al momento de percibir el pago parcial o total de la factura correspondiente, lo cual prevalecerá sobre lo establecido en este Parágrafo. c) En la importación, en el momento de la declaraciónliquidación de aduana y, en todo caso, antes de su introducción al territorio fiscal de la República. d) En el caso del uso o consumo personal del dueño o socios de la empresa, del representante legal, dignatarios o accionistas, en el momento del retiro del bien o en el de su contabilización, el que se produzca primero. PARÁGRAFO 3. Los hechos gravados señalados en el Artículo 1057V y en el Parágrafo 1 de éste, son afectados con este impuesto cuando éstos se realicen en territorio panameño, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes hayan intervenido en las operaciones, salvo lo dispuesto en los Parágrafos 7 y 8. PARÁGRAFO 4. Son contribuyentes de este impuesto: a) Las personas naturales, las sociedades con o sin personería jurídica que, en el ejercicio de sus actividades, realicen los hechos gravados y actúen como transferentes de bienes corporales muebles y/o como prestadores de servicios. En este caso, no serán considerados contribuyentes del impuesto los pequeños productores, comerciantes o prestadores de servicios, que durante el año anterior hayan tenido un ingreso bruto promedio mensual no superior a los Tres Mil Balboas (B/.3,000.00) y sus ingresos brutos anuales no hayan sido superiores a Treinta y Seis Mil Balboas (B/.36,000.00). b) El importador por cuenta propia o ajena. Se designan agentes de retención o percepción a las personas naturales y a las entidades que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente. La reglamentación precisará la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante la Dirección General de Ingresos por el importe respectivo. PARÁGRAFO 5. La base imponible es: a) En las transferencias de bienes: la constituye el precio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador o prestatario, como las prestaciones accesorias que realice el contribuyente y que beneficie al adquirente, tales como transporte, flete, envases, interés por financiamiento, ya sea que se facturen en forma conjunta o separada. En el caso de las prestaciones de servicio, se entenderá por precio el monto de los honorarios profesionales pactados. b) En la permuta: el importe de la prestación de más valor. c) En las daciones en pago, en los aportes a las sociedades o en cualquier otro hecho gravado que transfiera el dominio del bien corporal mueble o se preste un servicio: el valor de los bienes transferidos o servicios prestados. d) En las importaciones: el valor CIF más todos los impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes importados. En aquellos casos que no se conozca el valor CIF de los bienes, se determinará éste agregándole al valor FOB el quince por ciento (15%) de éste. Por valor CIF (Costo, Seguro y Flete), se entiende el costo del bien franco a bordo de la nave o vehículo marítimo, aéreo o terrestre en que se transporta a la República de Panamá, ya sea directamente o por un puerto de trasbordo; incluye además los gastos por preparación de documentos y otros gastos necesarios incurridos en el puerto de embarque, el costo del flete, el seguro, comisiones y corretajes hasta el primer punto de atraque en el territorio nacional. e) En el arrendamiento de bienes corporales muebles y en los demás actos en que se implique o tengan como fin dar el uso o goce del bien: el valor facturado del alquiler o, en su defecto, el valor del contrato, durante todo el término de su vigencia, siempre que dicho monto no sea inferior a la depreciación, cuando corresponda, con que se afecte el bien en el mismo período. En este último caso, la base imponible será por lo menos igual a la depreciación que corresponda más una utilidad del quince por ciento (15%). f) En el arrendamiento de bienes inmuebles y en los demás actos en que se implique o tenga como fin dar el uso o goce del bien: el valor facturado del alquiler. PARÁGRAFO 6. La tarifa de este impuesto será de siete por ciento (7%) a partir del 1 de julio de 2010. En los casos que se detallan a continuación se aplicarán las siguientes tarifas para este impuesto: 1. La importación, venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas, las cuales tendrán una tarifa de diez por ciento (10%). 2. La importación, venta al por mayor y menor de productos derivados del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros, los cuales tendrán una tarifa de quince por ciento (15%). 3. El servicio de hospedaje o alojamiento en todas las modalidades de establecimientos públicos causa una tarifa del diez por ciento (10%) La determinación de este impuesto resulta de aplicar el respectivo porcentaje a la base imponible que corresponda, según el hecho gravado de que se trate. . PARÁGRAFO 7. No causarán este impuesto: a) Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de bienes conyugales. b) La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado, salvo las que efectúen las empresas industriales y comerciales de éste. b) La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado, salvo las que efectúen las empresas industriales, comerciales y financieras de éste. c) Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o especiales, incluyendo los juicios de división de bienes. d) Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en general. e) Los pagos, incluidos los intereses pagados y recibidos, generados por servicios financieros, prestados por las entidades autorizadas legalmente para prestar este tipo de servicios, salvo las comisiones por servicios bancarios y financieros. f) Los pagos e intereses de los aportes a fondos de pensión, fondos de cesantía, fondos mutuos y otros medios de ahorro. g. derogado. h. derogado PARÁGRAFO TRANSITORIO. No causarán este impuesto los contratos de obra o servicios, públicos o privados, licitados o en ejecución al 31 de marzo de 2003, siempre que dichos contratos tengan fecha cierta. Esta disposición se aplicará igualmente a los subcontratos de obras o servicios que surjan en virtud de los contratos a que se refiere el párrafo anterior. Este parágrafo se aplicará por el término máximo de cinco años. La reglamentación enunciará los hechos legales que constituyen fecha cierta para los efectos de esta disposición. PARÁGRAFO 8. Están exentos de este impuesto: a) Las transferencias de: 1. Productos agropecuarios en estado natural. No se consideran tales los bienes que hayan sufrido alteraciones que modifiquen su forma o estado natural que se obtienen como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando éstos sean necesarios para la conservación en el referido estado. 2. Exportación y reexportación de bienes. 3. Bienes dentro de las zonas libres y de los que se encuentren en recintos aduaneros, así como en almacenes de depósito y cuyo dominio se transfiera mediante endoso de documentos. Bienes dentro de las zonas libres, incluyendo el traslado entre estas, así como de los que se encuentren en recintos aduaneros y cuyo dominio se transfiera mediante endoso de documentos. 4. Bebidas gaseosas. 5. Petróleo crudo, combustibles, lubricantes y productos conexos. Petróleo crudo, diésel, diésel liviano, diésel marino, gasolinas, gasolina de aviación, gasolina natural, fuel oil de baja viscosidad, fuel oil intermedios, fuel oil, combustóleo o búnker C, gas licuado de petróleo, jet fuel o turbo fuel, kerosene y asfalto, excepto los lubricantes, aceites lubricantes y grasas lubricantes. (texto del numeral 5, tal como quedó modificado por el artículo 79 de la Ley 8/2010) 6. Productos alimenticios. 7. Abonos manufacturados especificados en las partidas o grupos del Arancel de Importación: 3101.00.10; 3101.00.90; 3102.10.00; 3102.21.00; 3102.29.00; 3102.30.00; 3102.40.00; 3102.50.10; 3102.50.90; 3102.60.00; 3102.70.10; 3102.70.90; 3102.80.00; 3102.90.00; 3103.10.00; 3103.20.00; 3103.90.00; 3104.10.00; 3104.20.00; 3104.30.10; 3104.30.90; 3104.90.10; 3104.90.90; 3105.10.00. 8. Insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y similares, utilizados en la agricultura y ganadería, especificados en las partidas 38.08.10.10; y 38.08.10.20; 3808.20.10; 3808.20.20; 3808.40.10; 3808.40.20; 3808.90.11; 3808.90.91; 3808.90.92 del Arancel de Importación. 9. Todas las semillas utilizadas en la agricultura. 10. Alambres de púas especificados en la partida 73.13.00.20 del Arancel de Importación. 11. Herramientas de mano utilizadas en la agricultura, tales como machete, azadón, coa, palacoa, chuzo. 12. Diarios y periódicos, revistas, medios magnéticos de carácter educativo, cuadernos, lápices y demás Artículos de exclusivo uso escolar, así como los textos, libros y publicaciones en general, excluidos los pornográficos. La reglamentación establecerá la lista de los Artículos considerados de exclusivo uso escolar. 13. Agua potable suministrada por el IDAAN y por las demás entidades de servicios públicos. 14. Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo 30 del Arancel de Importación. Cuando dichas transferencias sean realizadas por importadores y fabricantes de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, se les considerará asimilados a exportadores al sólo efecto de la liquidación del presente impuesto, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a. Se dediquen exclusivamente a la fabricación o importación de dichos productos. b. Que la totalidad de la producción o importación sea comercializada en el mercado nacional. Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo 30 del Arancel de Importación, así como los instrumentos necesarios para su aplicación especificados en las fracciones arancelarias 9018.31.00 y 9018.32.00, además en los pañales especificados en la fracción arancelaria 4818.40.10, los biberones especificados en la fracción arancelaria 3923.30.20, los coches sillas y vehículos similares especificados en la partida arancelaria 8715.00.10. Los asientos para llevar niños dentro del automóvil, de cualquier materia especificados en la fracción arancelaria 9401.20.10, las bañeras para bebés especificadas en la fracción arancelaria 3922.10.11, las sillas y asientos de materiales plásticos artificiales para niños, especificados en la fracción arancelaria 9401.80.10. Cuando dichas transferencias sean realizadas por importadores y fabricantes de productos alimenticios o farmacéuticos y medicinales de consumo humano, se les considerará asimilados a exportadores al solo efecto de la liquidación del presente impuesto, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a. Se dediquen exclusivamente a la fabricación o importación de dichos productos. b. Que la totalidad de la producción o importación sea comercializada en el mercado nacional. 15. Moneda extranjera, acciones, así como los valores públicos y privados. b. La prestación de los siguientes servicios: 1. Vinculados con la salud de los seres humanos. 2. Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles con destino exclusivo a casa o habitación del arrendatario, siempre que el plazo del contrato exceda de seis (6) meses. 3. Relacionados con la educación, cuando sean prestados por personas jurídicas o personas naturales habilitadas por el Ministerio de Educación. 4. Préstamos al Estado, así como los préstamos y depósitos realizados en las instituciones comprendidas en el literal e) del Parágrafo 7. 5. Flete, transporte de carga, así como el de pasajeros, aéreo, marítimo y terrestre. Flete y transporte de carga aérea, marítima y terrestre, así como el transporte marítimo y terrestre de pasajeros. 6. Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. 7. Telefonía fija de uso residencial. 8. Comunicación social, tales como el de prensa oral, escrita y televisiva, realizados por entidades públicas o privadas, con excepción de la cesión de espacios para la publicidad. 9. Correo prestado por el Estado. 10. Juegos de apuestas en los casinos e hipódromos del Estado y privados, así como los concesionados por el Estado. 11. Seguros y reaseguros. 12. Operaciones de carga, descarga, traslado en o entre los puertos y los servicios auxiliares prestados a la carga en los puertos, así como los servicios de reparación, mantenimiento, limpieza y auxiliares prestados a las naves en tránsito dentro de las aguas territoriales. Operaciones de carga, descarga, traslado en o entre los puertos, los servicios de logística y auxiliares prestados a la carga en los puertos y en las zonas libres o áreas económicas especiales, así como los servicios de reparación, mantenimiento y limpieza prestados a las naves en tránsito dentro de las aguas territoriales. 13. Servicio de acceso a Internet residencial y para entidades que presten servicio de educación reconocidas como tal por el Estado. 14. Servicios de alcantarillado y aseo prestados por entidades públicas o concesionarias. 15. Espectáculos públicos culturales, según calificación del Instituto Nacional de Cultura. 16. Actividades de las bolsas de valores, agropecuarias y las actividades financieras de las cooperativas. 17. Expendio de alimentos en locales comerciales en los cuales no se vendan o consuman bebidas alcohólicas. 18. Las comisiones que devenguen las agencias de viajes. c. Las importaciones de bienes cuya transferencia se exonera por el presente Artículo. PARÁGRAFO 9. Este impuesto se liquidará y pagará mensualmente por parte del contribuyente. No serán considerados contribuyentes de este impuesto los productores, comerciantes y prestadores de servicios cuyo ingreso bruto anual sea inferior a treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00). Cuando se trate de los espectáculos públicos, eventos, seminarios, conferencias, charlas, presentaciones de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y profesionales en general, no gratuitos, que se realicen dentro del territorio de la República de Panamá, el impuesto se indicará en los boletos de entrada respectivos. PARÁGRAFO 9A. Las personas naturales que trabajen en profesiones u oficios por su propia cuenta o en forma independiente o bajo sociedades civiles, que se dediquen a la prestación de servicios profesionales, liquidarán y pagarán trimestralmente este impuesto. PARÁGRAFO 10. Para los efectos de la liquidación y pago de este impuesto, el contribuyente presentará dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del mes anterior, una declaraciónliquidación de sus operaciones gravadas con este impuesto. A estos efectos, los formularios serán suministrados por la Dirección General de Ingresos, pero la falta de estos no exime al contribuyente de la presentación de su declaraciónliquidación. Las declaracionesliquidaciones juradas de este impuesto solo podrán ser ampliadas o rectificadas, por una sola vez por periodo fiscal, dentro de un plazo perentorio de doce (12) meses, contado a partir del vencimiento del plazo fijado en la ley para la presentación de la declaración jurada original. La presentación de la declaración rectificativa causará un costo de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas en los casos que dichas declaraciones fueran presentadas después de los tres meses de la fecha legal de presentación de la declaración original. PARÁGRAFO 11. Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del término legal que se otorga en los Parágrafos 9, 9A y 10 de este Artículo, no presente la declaración liquidación y pague el impuesto correspondiente. La morosidad de que se trata causará el interés dispuesto por el Artículo 1072A de este Código, desde el momento en que el impuesto causado debió pagarse. Pasados sesenta (60) días, se entenderá que el contribuyente incurre en las tipificaciones señaladas en el numeral 4 del Parágrafo 20 o en el numeral 3 del Parágrafo 21. PARÁGRAFO 12. En las declaraciones o liquidaciones juradas, el contribuyente determinará el impuesto por diferencia entre el débito y el crédito fiscal. a. El débito fiscal estará constituido por la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes calendario. b. El crédito fiscal estará integrado por: 1. La suma del impuesto incluido en las facturas de compra realizadas en el mercado interno de bienes y servicios correspondientes al mismo periodo, siempre que cumplan con las exigencias previstas en el Parágrafo 13 en materia de documentación. 2. El impuesto pagado en el referido periodo con motivo de la importación de bienes. La deducción del crédito fiscal estará condicionada a que provenga de bienes o servicios que estén afectados, directa o indirectamente, a las operaciones gravadas por el impuesto. Cuando en forma conjunta se realicen operaciones gravadas y exentas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a éstas se realizará en la proporción en que se encuentren los ingresos correspondientes a las operaciones gravadas, excluido el propio impuesto, con respecto a los totales. La reglamentación establecerá el periodo con base en el cual se realizarán los cálculos de la proporcionalidad. El débito y el crédito fiscal se deberán ajustar con las devoluciones, bonificaciones y descuentos, en los términos y condiciones previstas en los Parágrafos 13 y 17. La porción proporcional no admitida como crédito fiscal será considerada gasto deducible a los efectos del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el crédito fiscal sea mayor al débito fiscal, se aplicará el Parágrafo 14 del presente Artículo. Los exportadores recuperarán el crédito fiscal correspondiente a los bienes y servicios que estén afectados a las referidas operaciones, en los términos y condiciones previstos en el Parágrafo 16 de este Artículo. PARÁGRAFO 13. Las deducciones a que tiene derecho el contribuyente, sólo podrá efectuarlas cuando el impuesto soportado haya sido cargado mediante factura o documento equivalente en el que necesariamente habrá de constar: a. Su nombre o razón social y el dígito verificador que le asignó la Dirección General de Ingresos. b. El nombre o razón social y el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la persona natural o jurídica transmitente o prestadora de servicios. c. El impuesto causado, que se consignará separadamente de la base imponible. d. La fecha, lugar, objeto, término e importe de la transacción. La Dirección General de Ingresos podrá establecer, además de las exigencias previstas en la presente Ley, otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas y otros documentos que establezca, con el objeto de que el impuesto incluido pueda utilizarse como crédito fiscal y permita un mejor control del tributo. Cuando el giro o la naturaleza de las actividades haga dificultosa, ajuicio de la mencionada Dirección, la emisión de la documentación pormenorizada, ésta podrá, a petición de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación. PARÁGRAFO 14. En los casos que en determinado período el contribuyente luego de realizar la liquidación se encontrare con un crédito a su favor, lo imputará el a los períodos fiscales subsiguientes. PARÁGRAFO 15. La Dirección General de Ingresos, como oficina administradora de este impuesto, está facultada para: a. Habilitar a las instituciones del Estado para que funjan como oficinas Recaudadoras. b. Exigir a los contribuyentes el uso de libros o registros especiales que faciliten la fiscalización. c. Exigir a los contribuyentes que habiliten y registren sus facturas en las dependencias de la Dirección General de Ingresos, así como cualquier otro documento o formulario que utilicen en el desarrollo de sus actividades. d. Autorizar procedimientos especiales para instrumentar operaciones gravadas con este impuesto cuando, a su juicio, esta autorización facilite el normal desenvolvimiento de las actividades que el contribuyente desarrolla y que, al mismo tiempo, permite una adecuada fiscalización por parte de la Dirección General de Ingresos. e) Exigir, en caso que no se presente la declaración jurada en el plazo establecido, por cada periodo no declarado, un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el mayor monto total de las operaciones gravadas, incluido en las últimas seis declaraciones juradas presentadas. f) Exigir a los contribuyentes y asimilados, su inscripción en registros especializados de exportadores, importadores y fabricantes de productos alimenticios, medicinales y farmacéuticos, así como en los que sean necesarios para el adecuado control de los tributos. g) Establecer sistemas de devolución o aplicación de créditos a favor de los contribuyentes, incluyendo las situaciones específicas contempladas en el siguiente Parágrafo. PARÁGRAFO 16. La Dirección General de Ingresos expedirá Certificados de Poder Cancelatorio por solicitud de los contribuyentes que, en virtud de desarrollar actividades consideradas de exportación, reexportación o asimiladas a éstas por la presente Ley, cuando al liquidar el impuesto determinen un excedente de crédito fiscal proveniente del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación del Servicio pagado en las importaciones y del incluido en la documentación de las adquisiciones internas. Este crédito deberá provenir de bienes y servicios afectados directamente a las mencionadas operaciones, debiéndose imputar éste en primer término, contra el débito fiscal generado por las operaciones gravadas, en el caso de que el contribuyente también las realice y, de existir excedente, éste será el que podrá ser solicitado a través del referido certificado. Se establece un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, para la expedición de los Certificados con Poder Cancelatorio, contado a partir de la presentación de todos los documentos exigidos para dicha solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado por la Administración Tributaria cuando medien causas justificadas para ello. PARÁGRAFO 17. En aquellos casos en que la contraprestación no se haya hecho efectiva total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de mercancía o bonificación y descuento de uso general en el comercio, el contribuyente tendrá derecho a la deducción del impuesto proporcional cargado en la factura, siempre que las situaciones mencionadas se produzcan en un plazo no superior a los ciento ochenta (180) días de la fecha de la facturación y estén fehacientemente documentados, a juicio de la Dirección General de Ingresos. PARÁGRAFO 18. El derecho de la Dirección General de Ingresos a cobrar este impuesto prescribe a los cinco (5) años contados a partir del primer día del mes siguiente en que el impuesto debió ser pagado. El término de prescripción se interrumpe por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto. PARÁGRAFO 19. La Dirección General de Ingresos, a petición de parte previa fiscalización, otorgará Certificados de Regularidad Tributaria, mediante el cual el contribuyente acreditará que todas sus declaracionesliquidaciones de este impuesto fueron hechas conforme al reflejo de sus operaciones gravadas. PARÁGRAFO 20. Comete defraudación fiscal por concepto de este Impuesto el que se halla en algunos de los siguientes casos, previa comprobación de los mismos: 1. El que realice actos o convenciones, utilice formas manifiestamente impropias, o simule un acto jurídico que implique para sí o para otro, la omisión total o parcial del pago del impuesto. 2. El que omita documentar sus operaciones de transferencias gravadas cuando esté en la obligación legal de hacerlo y el que practique deducciones al impuesto sin que estén debidamente documentadas. 3. El que omita registros o registre falsamente sus operaciones contables referentes a este impuesto y los utilice en sus declaraciones ante las autoridades fiscales con el fin de disminuir total o parcialmente el pago del impuesto. El que realice la percepción o retención de este impuesto y no lo declare o entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las sumas causadas por este impuesto, salvo lo dispuesto en el Parágrafo 11. 5. El que se preste como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones, tipificadas en los ordinales anteriores. La defraudación fiscal de que trata este Artículo se sancionará con multa no menor de Cinco (5) veces ni mayor de Diez (10) veces la suma defraudada, o pena de arresto de Dos (2) a Cinco (5) años, excepto cuando tenga señalada una sanción especial en los Artículos siguientes de este Capítulo. Esta pena será sin perjuicio de las penas accesorias a que se refiere la Ley 25 de 1994, sobre Ejercicio del Comercio y Explotación de Industrias. PARÁGRAFO 21. Comete falta o contravención por concepto de este impuesto, el contribuyente que se halle en algunos de los casos siguientes, previa comprobación de éstos: 1. El que documente irregularmente, ya sea con omisión del número de contribuyente como transmitente o adquiriente en el caso en que ambos sean contribuyentes del impuesto, ya sea con omisión de cualquier requisito legal, cuando la irregularidad no se traduzca en disminución del pago del impuesto. 2. El que utilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse registrado ante la Dirección General de Ingresos, cuando estuviere obligado a hacerlo. 3. El que encontrándose en el caso del numeral 4 del Parágrafo anterior presente declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del total de créditos a su favor. 4. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones formales que imponga la Dirección General de Ingresos de conformidad con el Parágrafo 14 de este Artículo. La falta o contravención establecida en el numeral 3 se sancionará con multa de Diez Balboas (B/.10.00). Las demás faltas o contravenciones aquí establecidas se sancionarán con multas de Cien (B/.100.00) a Quinientos (B/.500.00) Balboas la primera vez, y con multas de Quinientos (B/.500.00) a Cinco Mil (B/.5,000.00) Balboas en caso de reincidencia, independientemente del cierre administrativo del establecimiento que la falta o contravención pueda acarrear. PARÁGRAFO 22. En los casos de comercio o industrias que se transfieran a personas naturales o jurídicas y que posteriormente a la cesión se determinase la existencia previa de una falta o una defraudación por este impuesto, los adquirientes están solidariamente obligados al pago del impuesto dejado de pagar y son responsables solidarios por las sanciones que tengan lugar, a menos que en el acto de la transferencia conste la existencia del Certificado de Regularidad Tributaria. PARÁGRAFO 23. El conocimiento y las sanciones de las infracciones establecidas en los Parágrafos anteriores corresponderá en primera instancia a los Administradores Provinciales de Ingresos y la segunda instancia a la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos de conformidad con lo establecido en el Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970. PARÁGRAFO 24. La tramitación de estos asuntos se ajustará al procedimiento Penal Común previsto en este Código. PARÁGRAFO 25. Los servidores públicos del Ministerio de Economía y Finanzas competentes para instruir las sumarias y que deban decidir estos negocios tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se haga nugatoria la acción fiscal, pudiendo decretar secuestros de fondos o depósitos bancarios, secuestros de bienes muebles y dinero y cierres administrativos provisionales para diligencias de inventarios y cualesquiera otras medidas que conduzca a la aclaración de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los inculpados. PARÁGRAFO 26. Por no tratarse de un impuesto de importación, este tributo no está incluido en las exoneraciones a las importaciones otorgadas en virtud de contratos celebrados o que se celebren con fundamento en leyes de incentivos. Quedan sin efecto las exoneraciones explícitas o implícitas que afecten este tributo y que hayan sido concedidas con anterioridad a su vigencia, en virtud de leyes especiales o en contratos celebrados con la Nación. Se exceptúa de la aplicación del presente Parágrafo lo preceptuado en el Artículo 238 de la Ley 49 de 1984 y sus modificaciones.

Artículo 1057X. Derogado.

Artículo 1058. La dirección activa y la pasiva del Tesoro Nacional, corresponden al Órgano Ejecutivo. La activa se ejerce con la intervención de empleados subalternos que se denominan Recaudadores, y la pasiva con la intervención de empleados subalternos llamados Pagadores Oficiales, con la del Banco Nacional de Panamá, o con la de otro depositario de fondos del Tesoro Nacional. En la dirección activa del Tesoro Nacional, intervienen también empleados subalternos que se denominan Liquidadores.

Artículo 1059. Son Recaudadores los empleados encargados de cobrar los dineros que deban ingresar al Tesoro Nacional. Son Liquidadores los empleados a quienes compete el reconocimiento de los créditos a favor del Tesoro Nacional. Son Pagadores Oficiales los empleados encargados de entregar a los acreedores del Tesoro los dineros que se adeuden.

Artículo 1060. Los empleados subalternos de que trata el artículo anterior se conocen con la denominación genérica de Empleados de Manejo.

Artículo 1061. Las personas que sin desempeñar un empleo del Estado, recauden o paguen, con autorización legal, dineros del Tesoro Nacional, se conocen con la denominación específica de Agentes de Manejo.

Artículo 1062. Es ordenador único el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual de acuerdo con los reconocimientos practicados en los demás Ministerios o en su Despacho en los asuntos de su privativa incumbencia, dispone las erogaciones que debe hacer el Tesoro Nacional, mediante la intervención de la Contraloría General de la República. El Ministro de Hacienda y Tesoro podrá delegar esta facultad en el funcionario o funcionarios subalternos que designe al efecto.

Artículo 1063. Constituye la dirección activa del Tesoro, la recaudación de los dineros que lo forman autorizada en el Presupuesto de Rentas.

Artículo 1064. La recaudación a que se refiere el artículo anterior la ejerce el Órgano Ejecutivo por medio de las siguientes Oficinas: 1. La Administración General de Rentas Internas; 2. La Administración General de Aduanas; 3. La Dirección General de Correos y Telecomunicaciones; 4. La Lotería Nacional de Beneficencia; 5. Los Consulados de la República; 6. Los recaudos que para el Tesoro efectúe el Banco Nacional de Panamá; y 7. Las demás a las cuales la Ley asigne esta función. Los empleados recaudadores en las oficinas mencionadas se determinarán por medio de leyes especiales.

Artículo 1065. La reglamentación de las Oficinas Recaudadoras compete al Órgano Ejecutivo, el cual la efectuará mediante decretos dictados dentro de los límites establecidos en este Libro.

Artículo 1066. Todo ingreso al Tesoro deberá ser reconocido, aunque se recaude íntegramente y de contado. Se entiende por reconocimiento de un ingreso, la liquidación, por medio de operaciones aritméticas de la cantidad acreditada a favor del Tesoro en cada caso particular.

Artículo 1067. No puede hacerse reconocimiento de cantidad alguna por razón de impuesto cuya percepción no esté autorizada en el Presupuesto.

Artículo 1068. En los reconocimientos debe aparecer el producto total del respectivo ingreso a favor del Tesoro sin deducir los gastos ocasionados por su percepción.

Artículo 1069. Los Liquidadores son responsables: a. Por las cantidades que estén obligados a reconocer a cargo de los deudores al Tesoro y que no hayan reconocido. Esta responsabilidad sólo tiene lugar en el caso de que la falta de reconocimiento provenga de malicia, negligencia o grave error de liquidación de parte del liquidador, y b. Por los reconocimientos hechos por ellos o por sus subalternos que no hayan remitido debida y oportunamente al Recaudador o Recaudadores respectivos.

Artículo 1070. Los Recaudadores son responsables: a. Por el monto de los reconocimientos que hayan recibido de los respectivos liquidadores y que no hayan cobrado oportunamente. Esta responsabilidad se extingue siempre que el Recaudador compruebe que ha practicado contra el deudor o sus fiadores las diligencias necesarias para obtener el pago; y b. Por el monto de las cantidades cobradas que no hayan ingresado debida y oportunamente al Tesoro Nacional.

Artículo 1071. Cuando un mismo empleado sea Liquidador y Recaudador tendrá las responsabilidades de que tratan los dos artículos anteriores.

Artículo 1072. Salvo lo dispuesto en el inciso 12 del Artículo 1660 y en los incisos 1 y 2 del Artículo 1661 del Código Civil, los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros, excepto: 1. Los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes; 2. El importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, debidamente reconocidas por las autoridades laborales competentes. 3. El importe de las sumas que se adeuden a la Caja de Seguro Social en concepto de las cuotas. Los créditos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este Artículo gozarán de preferencia entre sí en ese orden.

Artículo 1072A. Los créditos a favor del Tesoro Nacional devengarán un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos (2) puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis (6) meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales. Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de importación, continuarán rigiéndose por las siguientes reglas: a. Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición. b. Después de este término, deberán pagarse con un recargo de diez por ciento (10%) del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%). Los impuestos retenidos y no pagados al fisco dentro del plazo legal, causarán un recargo del diez por ciento (10%), sin perjuicio de los intereses y sanciones que procedan.

Artículo 1072B. Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades pendientes de la misma naturaleza. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera: 1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y 2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente.

Artículo 1073. Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen: 1. Por su pago; 2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo; y 3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable. La declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en donde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el recaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos, previo concepto de la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en 1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos: 1. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años; 2. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y 3. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de tributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento de la deuda. En el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso.

Artículo 1073A. Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor en concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, se compensará de forma automática hasta un máximo de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) sin necesidad de un proceso de fiscalización previa, contra cualquier deuda tributaria o multas que así lo solicite el contribuyente, sin el cobro de cargos moratorios, hasta la concurrencia de dicho crédito. En los casos de las personas naturales no asalariadas, o asalariadas que reciban ingresos sin deducciones, el Impuesto sobre la Renta estimada no se reflejará como crédito fiscal, sino la suma que efectivamente haya adelantado al Fisco el contribuyente. Si transcurridos tres (3) meses a partir de la presentación de la declaración de rentas, el contribuyente no ha determinado a qué impuestos pudiese aplicarse el crédito fiscal, la Dirección General de Ingresos podrá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Dirección General de Ingresos. También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes.

Artículo 1074. Los Recaudadores tienen jurisdicción coactiva para el cobro que le sea confiado de los créditos debidamente reconocidos a favor del Tesoro.

Artículo 1075. Los Recaudadores tienen el deber de llevar cuenta comprobada de todas sus operaciones, y de expedir recibos por los dineros que perciban, de conformidad con las reglas que establezca la Contraloría General de la República. No se expedirán recibos por los dineros recaudados por razón de expendio de estampillas, papel sellado y otras especies análogas.

Artículo 1076. Ninguna erogación del Tesoro es válida si no concurren los siguientes requisitos: 1. Que en el Presupuesto haya sido apropiada la partida correspondiente, o que se haya abierto el correspondiente crédito adicional; 2. Que el funcionario respectivo haya hecho el reconocimiento del crédito a cargo del Tesoro; 3. Que el Ordenador haya expedido la orden de pago correspondiente y que la Contraloría General de la República haya fiscalizado y refrendado dicha orden; y, 4. Que se haya verificado el pago con arreglo a la orden respectiva.

Artículo 1077. Toda erogación que se haga sin cualquiera de los requisitos expresados en el artículo anterior es indebida y su monto deberá ser reintegrado al Fisco. Serán responsables solidariamente de este reintegro el funcionario o funcionarios o la persona o personas que no hayan cumplido el requisito correspondiente y las personas que hayan recibido el pago. En los casos en que el Fisco reciba el reintegro del pago hecho indebidamente quedarán a salvo, para que los hagan valer por la vía legal, los derechos de las personas que tengan la calidad de acreedores legítimos del Fisco.

Artículo 1078. Toda erogación de fondos del Tesoro Nacional o de fondos que estén bajo su control, se hará en virtud de una orden o libramiento de pago dirigido contra un depositario del Tesoro, y a la orden del acreedor o a la orden de un Pagador Oficial, según sea el caso. La orden o libramiento que se gire a favor de un Pagador Oficial ostentará en su cuerpo la anotación: “Provisión para fines oficiales".

Artículo 1079. El reconocimiento de un crédito contra el Tesoro se hace por el Ministerio respectivo de acuerdo con los reglamentos correspondientes, previa la liquidación del caso, y sobre las nóminas, cuentas de cobro u otros documentos en que se funde el derecho de los acreedores.

Artículo 1080. Todas las planillas de sueldos, comprobantes de compras u otros créditos pagaderos por el Tesoro Nacional serán enviados a la Contraloría General de la República. El Contralor General prescribirá la forma como deben ser presentados tales documentos y las certificaciones y requisitos que ellos deben contener.

Artículo 1081. Ninguna orden o libramiento girado en relación con erogaciones de fondos nacionales será válido si no está firmado por el Ministro de Hacienda y Tesoro o por su delegado y refrendado por el Contralor General o por su delegado. El Contralor General o su delegado no refrendarán esa orden o libramiento mientras la respectiva cuenta no haya sido fiscalizada.

Artículo 1082. La responsabilidad del Ministro de Hacienda y Tesoro y de su delegado, en su calidad de ordenadores de erogaciones, sólo tiene lugar cuando en la ordenación se aparten del reconocimiento que deba servir de base para ella. El Ordenador podrá hacer observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento al funcionario que lo hubiese practicado. Si estas observaciones no son atendidas procederá a la ordenación, pero dará cuenta de aquellas a la Contraloría General de la República.

Artículo 1083. No se harán erogaciones anticipadas por obras ni por servicios, sin que se constituya la fianza correspondiente. No obstante podrán pagarse remuneraciones a empleados que aún no las hayan devengado, en los casos establecidos por ley y podrán hacerse pagos que correspondan a las partes realizadas de las obras y servicios.

Artículo 1084. Los libramientos girados a favor de Pagadores Oficiales serán reglamentados por la Contraloría General de la República.

Artículo 1085. La responsabilidad de los Pagadores Oficiales se extingue con los recibos que suscriban los respectivos acreedores del Tesoro.

Artículo 1086. Las deudas a cargo del Tesoro se extinguen: 1. Por su pago; y, 2. Por prescripción de quince años, la cual se interrumpe por gestión administrativa o por demanda judicial legalmente notificada.

Artículo 1087. Extinguida una deuda por el transcurso del tiempo señalado en el artículo anterior no podrá pagarse aunque se vote la partida en el Presupuesto de Gastos.

Artículo 1088. Para ser empleado o Agente de Manejo es preciso gozar de buena reputación, no haber sido condenado a pena corporal por delitos de falsedad o contra la propiedad, no haber sido calificado por sentencia ejecutoriada como quebrado fraudulento o culpable y no ser deudor moroso del Tesoro. Tampoco puede ser empleado o Agente de Manejo quien, habiéndolo sido en otro tiempo, resultó alcanzado en sus cuentas, aún cuando los alcances hayan sido condonados o declarados prescritos, o cuando no haya rendido sus cuentas oportunamente, aunque de esa responsabilidad hubiera sido eximido. Los nombramientos hechos en contravención de este artículo son nulos y cualquier persona puede demandar su nulidad.

Artículo 1089. Los empleados o Agentes de Manejo que reciban o paguen o tengan bajo su cuidado, custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, rendirán cuentas de conformidad con las reglas que establezca la Contraloría General de la República.

Artículo 1090. Todas las personas que tengan a su cuidado, o bajo su custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, serán responsables de ellos y de todas las pérdidas que ocurran a causa de su negligencia o uso ilegal de tales fondos.

Artículo 1091. Ningún Empleado o Agente de Manejo será eximido de responsabilidad porque alegue haber actuado por orden superior al hacer el pago o disponer de fondos por cuyo manejo sea directamente responsable. El empleado superior que haya ordenado el pago o disposición de fondos será solidariamente responsable de la pérdida que el Estado hubiere sufrido a causa de su orden.

Artículo 1092. Ningún empleado o Agente de Manejo que reciba o pague, o tenga bajo su cuidado, custodia o control, fondos del Tesoro Nacional, será relevado de responsabilidad por su actuación en el manejo de tales fondos, sino mediante finiquito expedido por la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO: No podrán ser autorizados permitidos o admitidos los actos o contratos que se enumeran a continuación, a las personas que ejerzan o hayan ejercido alguno de los cargos que se mencionan en el presente Capítulo si no presentan el finiquito expedido por la Contraloría General de la República. 1. La celebración de contratos con el Estado, con los Municipios y con las Instituciones autónomas y semiautónomas, excluidas las bancarias. 2. Los pagos que deba efectuar el Tesoro Nacional o Municipal y las entidades autónomas y semiautónomas, incluyendo salarios y remuneraciones por servicios prestados. 3. Las inscripciones de las escrituras públicas sujetas al pago del impuesto de Registro. 4. La venta de pasajes al exterior y la obtención de permisos de salida para viajar fuera del país. Para los efectos pertinentes la Contraloría General de la República enviará a la Sección de Paz y Salvo del Ministerio de Hacienda y Tesoro el detalle de las personas a que se refiere el presente capítulo, que tengan saldos pendientes con el Tesoro Nacional, a fin de que no se les entregue Paz y Salvo, en concepto de Impuesto sobre la Renta, a menos que presente el finiquito expedido por la Contraloría General de la República.

Artículo 1093. Todo empleado a Agente de Manejo está obligado a prestar fianza que garantice las responsabilidades que le incumban, de manera que queden ampliamente protegidos los intereses del Estado. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior no estarán obligados a prestar estas fianzas los Agentes de Manejo en los casos en que la Contraloría General de la República, las estime innecesarias.

Artículo 1094. La forma y cuantía de las fianzas de manejo no señaladas por la Ley las determinará la Contraloría General de la República. En ningún caso serán admisibles las fianzas personales, ni hipotecarias, ni las prendarias.

Artículo 1095. Toda persona natural o jurídica que de acuerdo con este Código o ley especial deba prestar fianza de cumplimiento, lo hará por la suma y en la forma previstas en la respectiva disposición legal y de acuerdo con las reglamentaciones que establezca la Contraloría General de la República.

Artículo 1096. Hasta tanto que las fianzas de que tratan los dos artículos anteriores hayan sido aprobadas y aceptadas por la Contraloría General de la República, la persona que deba prestar la fianza si se trata de Empleados de Manejo no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, y si se trata de un particular, no podrá asumir la obligación ni comenzar a prestar el servicio que deba garantizar la fianza.

Artículo 1097. Contraviene lo dispuesto en el artículo anterior el funcionario público del Órgano Ejecutivo que dé posesión a la persona nombrada para desempeñar un cargo público de manejo o que permita actuar a un Agente de Manejo sin que haya constituido las fianzas correspondientes. También contraviene lo dispuesto en dicho artículo el funcionario público del Órgano Ejecutivo que permita a un particular asumir obligaciones o prestar servicios sin haber constituido la respectiva fianza. El funcionario contraventor es responsable solidariamente con el funcionario, empleado, agente o particular por el alcance que contra éstos se deduzca, hasta la concurrencia de la cantidad señalada como monto de la fianza.

Artículo 1098. Las fianzas constituidas de acuerdo con el Artículo 1095, serán registradas y archivadas en la Contraloría General de la República.

Artículo 1099. Las fianzas de los Empleados o Agentes de Manejo cubrirán la responsabilidad que se derive del desempeño de sus deberes específicos.

Artículo 1100. Se fija en la suma de veinte mil balboas la cuantía de la fianza que debe prestar el Contralor General de la República y en la suma de diez mil balboas la de la fianza que debe prestar el SubContralor General.

Artículo 1101. El pago de las primas por las fianzas de manejo que deben prestarse de conformidad con este Capítulo correrá a cargo del Tesoro Nacional. Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de los dos incisos anteriores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo 1097 de este Código.

Artículo 1102. Mientras el Empleado o Agente de Manejo no haya cesado en el ejercicio de su cargo o actuación y obtenido el finiquito de sus cuentas, no podrá cancelarse la fianza que hubiere prestado. Tampoco podrá cancelarse la fianza prestada por un particular hasta que haya cumplido totalmente las obligaciones contraídas. Los funcionarios públicos que contravengan las disposiciones de los dos incisos anteriores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo 1097 de este Código.

Artículo 1103. EI Presidente de la República, por conducto del Ministro de Hacienda y Tesoro, enviará a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de sus sesiones ordinarias, el proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos correspondiente al año fiscal que se inicia el primero de enero siguiente al de la fecha de su presentación. Cuando la fecha de toma de posesión del Presidente de la República, coincida con la iniciación de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, el envío del Proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días de dichas sesiones.

Artículo 1104. Con el proyecto de Presupuesto que se remita a la Asamblea Nacional, se acompañará una exposición de motivos que haga conocer principalmente las causas de las diferencias entre las rentas y los gastos del proyecto y las rentas y los gastos del Presupuesto vigente, y las demás circunstancias que se estimen pertinentes.

Artículo 1105. El Presupuesto se dividirá en tres partes: La primera, denominada Presupuesto de Rentas, contendrá una relación de las entradas que se estima habrán de recaudarse y necesitarse para el año fiscal al cual se refiere el Presupuesto. La segunda, denominada Presupuesto de Gastos, contendrá una relación detallada de las apropiaciones requeridas para el mismo período. La tercera, denominada Disposiciones Generales, contendrá aquellas normas relacionadas con las rentas y gastos y otras disposiciones que se estimen oportunas para la ejecución del Presupuesto.

Artículo 1106. El Presupuesto de Rentas y Gastos estará basado en un perfecto equilibrio entre el total de Rentas y total de Gastos.

Artículo 1107. La Ley del Presupuesto de Rentas y Gastos determinará los ingresos probables y las erogaciones correspondientes al año fiscal de su vigencia.

Artículo 1108. El monto de las obligaciones que deban cumplirse durante el año fiscal no podrá exceder del de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto del mismo período o las adicionales. Las apropiaciones deberán hacerse para el año fiscal correspondiente, terminado el cual queda prohibido todo giro sobre las mismas.

Artículo 1109. Si por cualquier motivo no se expidiera el Presupuesto por la Asamblea Nacional, continuará en vigor el del año fiscal anterior.

Artículo 1110. En el caso del artículo anterior, el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, remitirá a la Comisión Legislativa Permanente, dentro de los diez días siguientes a la clausura de las sesiones de la Asamblea Nacional, copia del presupuesto de la última vigencia fiscal, acompañado, si lo estima conveniente, de las recomendaciones para su modificación.

Artículo 1111. La Comisión Legislativa Permanente, al discutir el Presupuesto de la vigencia fiscal anterior, oirá a los Ministros de Estado, al Director General de Planificación y Administración, al Director del Presupuesto y al Contralor General de la República, y deberá expedirlo, con las modificaciones que estime pertinentes, dentro del término de un mes contado desde la fecha en que lo reciba. Una vez aprobado el Proyecto de Presupuesto, con modificaciones o sin ellas, lo remitirá al Órgano Ejecutivo, para que éste dicte el correspondiente decreto si estuviere de acuerdo con el proyecto. La Comisión Legislativa Permanente dispondrá del término de quince días para enviar al Órgano Ejecutivo el proyecto a que se refiere el párrafo anterior. PARÁGRAFO: Mientras no haya sido expedido el Proyecto por la Comisión Legislativa Permanente, conjuntamente con el Órgano Ejecutivo, continuará rigiendo el Presupuesto de la vigencia anterior.

Artículo 1112. El Presupuesto de Rentas se dividirá en cinco secciones principales, conforme al origen de los ingresos, así: 1. Bienes Nacionales; 2. Servicios Nacionales; 3. Impuestos; 4. Rentas; y 5. Ingresos Varios. Cada una de estas secciones principales se subdividirá en la forma que se estime conveniente y cada una de sus especificaciones formará una partida. Las partidas se numerarán en orden consecutivo desde la primera hasta la última.

Artículo 1113. En el caso de que al liquidarse el Presupuesto de la vigencia en curso, arroje un superávit, este superávit se consignará en el nuevo Presupuesto como saldo en Caja.

Artículo 1114. No se incluirá en el Presupuesto de Rentas partida alguna cuya percepción no esté autorizada en la Ley.

Artículo 1115. El cómputo o el producto efectivo de empréstitos internos o externos o de cualquiera otra operación de crédito se incluirá en partidas especiales en la sección de Ingresos Varios.

Artículo 1116. En el caso de que se prevea que el Presupuesto de la vigencia en curso arrojará un saldo procedente de las operaciones de crédito de que trata el artículo anterior, se consignará dicho saldo en partida especial de la Sección de Ingresos Varios del nuevo Presupuesto.

Artículo 1117. Todos los ingresos del Presupuesto constituirán un fondo común del cual se pagarán los gastos en general, y en el Presupuesto no se apropiará ningún ingreso específico de los incluidos en él para el pago de determinado renglón de gastos, salvo el caso de que se creen por Ley fondos especiales para determinados fines. Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, cuya partida consignada en el Presupuesto de Rentas tendrá la correlativa partida en el de Gastos.

Artículo 1118. El Presupuesto de Gastos se dividirá en las secciones que sean necesarias.

Artículo 1119. Las erogaciones que deban hacerse para atender el servicio de la deuda pública, las correspondientes a empréstitos, los gastos imprevistos, las cuotas y auxilios del Estado a sus instituciones autónomas y las demás erogaciones de naturaleza análoga se incluirán en la Sección de Gastos Varios.

Artículo 1120. Los gastos correspondientes a cada una de las secciones en que se divide el Presupuesto se clasificarán en Capítulos, y éstos en artículos. Los capítulos representarán las distintas unidades de sus respectivas organizaciones y en cuanto a la Sección de Gastos Varios, los distintos conceptos incluidos en ellas. Los artículos representarán los fines u objetos individuales de gastos para los cuales se necesiten apropiaciones. Los capítulos se numerarán en series ininterrumpidas, señalados con cifras romanas. Los artículos se señalarán con cifras arábigas.

Artículo 1121. El monto que se autorice en cada artículo de gastos incluido en el Presupuesto debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del artículo, y no podrá excederse, salvo que dicho monto se modifique por medio de créditos adicionales autorizados en el Capítulo Vll de este Título.

Artículo 1122. Los gastos imprevistos se computarán a razón del porcentaje que fije el Órgano Ejecutivo en cada presupuesto de gastos de la Nación, el cual no podrá exceder del 1% de la suma presupuesta para cada sección del Presupuesto. La calificación e imputación de tales gastos corresponde al Consejo de Gabinete.

Artículo 1123. Si en cualquier época del año fiscal el Ministro de Hacienda y Tesoro y el Contralor General de la República creyeren fundadamente que el total efectivo de entradas puede ser inferior al total de los gastos autorizados en el Presupuesto, presentarán al Consejo de Gabinete un plan de reducciones de gastos conducente a evitar el déficit previsto por ellos. Aprobado ese plan por el Consejo de Gabinete se pondrá en ejecución.

Artículo 1124. Cada año, a más tardar el treinta y uno de julio, cada uno de los Ministerios debe remitir al Departamento de Presupuesto, un cálculo detallado de los gastos requeridos para sus servicios en el año fiscal siguiente, acompañado de exposiciones de motivos que indiquen las variaciones introducidas respecto al Presupuesto en curso. En este cálculo sólo se incluirán erogaciones autorizadas por leyes preexistentes.

Artículo 1125. No obstante lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior se incluirá en el cálculo de erogaciones el pago del personal de empleados cuando el Presidente de la República haya de presentar a la Asamblea Nacional el proyecto de ley que fije nuevos sueldos a dicho personal.

Artículo 1126. En el detalle de los gastos a que se refiere el artículo 1124 cada sección computará separadamente los gastos de personal y los de material y clasificará, por artículos, cada uno de ellos.

Artículo 1127. Con los cálculos de gastos remitidos por las distintas secciones, con los datos que tengan en su oficina respecto del producto bruto de los ingresos en los veinticuatro meses precedentes al del mes de la preparación del proyecto de Presupuesto y por los cálculos que haga del rendimiento de las rentas en el año siguiente, el Departamento de Presupuesto formulará y presentará al Consejo de Gabinete, por conducto del Director General de Planificación y Administración, antes del quince de septiembre, un proyecto general de Presupuesto, de acuerdo con las normas señaladas en este Título.

Artículo 1128. La estimación de los ingresos que pueden recaudarse sobre la base de las leyes preexistentes y que se incluya en el presupuesto de Rentas, no excederá del promedio del rendimiento efectivo de tales ingresos en los veinticuatro meses precedentes al del mes de la preparación del proyecto de dicho Presupuesto, y por los cálculos que se hagan del rendimiento de las rentas del año siguiente. Para la estimación de este promedio de ingresos se prescindirá de lo procedente de operaciones de crédito.

Artículo 1129. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la estimación de los ingresos que puedan recaudarse podrá ser mayor o menor del promedio señalado en dicho artículo a base de concepto fundado del Contralor General de la República.

Artículo 1130. En la preparación del Presupuesto el Director del Presupuesto podrá, a fin de equilibrarlo, disminuir, suprimir o de cualquier otro modo, revisar y modificar los cálculos de gastos sometidos a él de acuerdo con el artículo 1124 de este Código.

Artículo 1131. En la preparación del Presupuesto de Gastos se proveerá de manera adecuada lo indispensable para atender las necesidades esenciales del servicio público y las obligaciones del Estado, antes de proveer lo relativo a las necesidades de otros servicios o proyectos que puedan ser reducidos o eliminados sin perjuicios de la buena marcha de la Administración Pública y del crédito del Estado.

Artículo 1132. El proyecto de Presupuesto presentado por el Director del Presupuesto, de conformidad con el artículo 1127, se considerará definitivo una vez aprobado por el Consejo de Gabinete y se enviará a la Asamblea Nacional en los términos que fija el artículo 1103 de este Código.

Artículo 1133. El Presupuesto debe ser aprobado por la Asamblea Nacional dentro del término de dos (2) meses a partir de la fecha en que haya sido sometido a su consideración, pero en todo caso antes del diez de diciembre del año respectivo. En el año en que tome posesión el Presidente de la República el Presupuesto debe ser aprobado antes del 15 de diciembre del año respectivo. Si así no se hiciere, se considerará de manera preferente en los siguientes días de sesiones hasta el 31 de diciembre.

Artículo 1134. Si se proponen proyectos de leyes que creen nuevas fuentes de ingresos que deban incluirse en el proyecto de Presupuesto que se haya presentado a la Asamblea Nacional, ésta discutirá tales proyectos con preferencia al Presupuesto.

Artículo 1135. La Asamblea Nacional no aumentará ninguna partida del proyecto de Presupuesto de Gastos, ni incluirá en él nuevas partidas de gastos, si con ello se altera el equilibrio del Presupuesto.

Artículo 1136. La Asamblea Nacional no podrá incluir en el Presupuesto, que es una Ley de carácter adjetivo, rentas o gastos que no estén previamente autorizados por leyes sustantivas anteriores.

Artículo 1137. La Asamblea Nacional podrá reducir o eliminar cualquier partida de gastos incluida en el proyecto de Presupuesto. Sin embargo, para reducir o eliminar partidas de gastos necesarios para el servicio de la deuda pública y demás obligaciones contractuales del Estado o para la debida Administración o sostenimiento de un servicio público existente e indispensable, la Asamblea Nacional deberá expedir con anterioridad una ley que modifique o derogue la que autorizo tales gastos.

Artículo 1138. Para los efectos de la discusión del proyecto de Presupuesto, en la Asamblea Nacional habrá una Comisión de Diputados, denominada "Comisión de Presupuesto", que se compondrá de un número de miembros a razón de un Diputado por cada Provincia. Los miembros de esta Comisión pueden excusarse de hacer parte de cualquier otra, mientras no haya sido votado definitivamente el Presupuesto.

Artículo 1139. Las sesiones de la Comisión de Presupuesto que han de ser diarias, tienen carácter privado, y a ellas pueden concurrir, con voz pero sin voto, todos los Diputados, los Ministros de Estado, el Director General de Planificación y Administración, el Director del Presupuesto y el Contralor General de la República.

Artículo 1140. La Comisión de Presupuesto debe discutir y votar el proyecto en primer debate dentro del término de veinte días. En esta discusión no se considerará el texto mismo del proyecto presentado por el Ministro de Hacienda y Tesoro, sino únicamente las modificaciones que propongan los Diputados, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Director General de Planificación y Administración o el Director del Presupuesto.

Artículo 1141. Votado el proyecto por la Comisión de Presupuesto, ésta lo presentará a la Asamblea Nacional para que lo discuta y vote en segundo debate, dentro del término de veinte días, y de acuerdo con las reglas siguientes: 1. No se leerá todo el proyecto; 2. Este se votará en conjunto en segundo debate, salvo que alguno de los Ministros de Estado, o un grupo de cinco Diputados, soliciten que se discutan determinadas partidas aprobadas o negadas por la Comisión; 3. Aprobado en segundo debate, se ordenará que se pongan en limpio, en un solo cuerpo, bajo el cuidado de la Comisión, las modificaciones del proyecto aprobadas por ella y no alteradas por la Asamblea, y las demás modificaciones que ésta haya aprobado definitivamente, incluyendo en él, pero sin alteraciones, las restantes partidas del proyecto presentado por el Ministro de Hacienda y Tesoro; y 4. Hecho esto, se votará el proyecto en tercer debate.

Artículo 1142. En tercer debate se considerará el proyecto de Presupuesto en la forma indicada en el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 1143. Durante la vigencia del Presupuesto no puede recaudarse impuesto alguno cuya percepción no esté autorizada en él.

Artículo 1144. Cada artículo del Presupuesto de Gastos constituye un máximo que no puede ser excedido por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 1145. No se podrá transferir ningún crédito a un objeto no previsto en el Presupuesto.

Artículo 1146. Los nuevos créditos que hayan de introducirse al Presupuesto vigente toman el nombre genérico de adicionales y se dividen en dos clases: extraordinarios y suplementales. Los créditos extraordinarios son los que se abren con el fin de atender, por causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la creación de un servicio no previsto en el presupuesto. Los créditos suplementales son los que se abren para proveer a la insuficiencia de la dotación votada en el Presupuesto para un servicio determinado.

Artículo 1147. Los créditos adicionales se abrirán: 1. Por ley expedida por la Asamblea Nacional, propuesta del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro de Hacienda y Tesoro; y 2. En receso de la Asamblea Nacional, por Decreto expedido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa la aprobación de la Comisión Legislativa Permanente.

Artículo 1148. Para los efectos de la apertura de créditos adicionales, los servicios inscritos en el Presupuesto se dividen en servicios definitivos y servicios de aproximación. Son definitivos los servicios cuya dotación está determinada en Ley, contrato o sentencia preexistente. Son servicios de aproximación los que en el Presupuesto tienen dotación en globo, calculada con exactitud.

Artículo 1149. Es prohibido abrir créditos suplementales para atender servicios definitivos, a menos que con posterioridad a la expedición del Presupuesto se haya reformado legalmente la respectiva dotación del servicio.

Artículo 1150. No podrán abrirse créditos suplementales sino después de cuatro (4) meses de vigencia del Presupuesto, salvo los que se exijan antes, de manera inaplazable para establecer el salario mínimo de los empleados públicos, para servicio urgente de salubridad, de orden público o de defensa nacional.

Artículo 1151. En receso de la Asamblea Nacional, es prohibido abrir créditos adicionales que ésta haya negado expresamente al discutir el proyecto de Presupuesto. Se exceptúan de esta prohibición los créditos respecto de los cuales se acrediten nuevas y más apremiantes circunstancias provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 1152. Se prohibe abrir créditos adicionales que no sean viables. Sólo se considerarán viables los créditos que reúnan una o más de las condiciones siguientes: 1. Que exista un saldo no comprometido o innecesario en alguna partida en el Presupuesto en vigencia. 2. Que exista un superávit en el Presupuesto de rentas, y 3. Que se cree una renta que no haya sido incluida en el Presupuesto de Rentas. Corresponde al Contralor General de la República informar si el crédito es viable de acuerdo con este artículo.

Artículo 1153. Para abrir un crédito suplemental en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, será necesario que el Contralor General de la República certifique la existencia de un saldo no comprometido y que el Jefe del Ramo respectivo certifique también, dando razones fundadas, que dicho saldo es innecesario y que puede utilizarse para complementar otra apropiación prevista en el Presupuesto.

Artículo 1154. Se prohibe abrir créditos adicionales para pagar contratos que deban someterse a la aprobación de la Asamblea Nacional y aún no hayan sido aprobados.

Artículo 1155. Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito suplemental, el respectivo Ministro formulará un expediente que debe contener: 1. Monto del crédito en la primitiva partida; 2. Monto total de lo gastado y comprometido de tal crédito; 3. Saldo no gastado y comprometido del crédito primitivo; 4. Detalle o pormenor del gasto que falte por hacer y el monto de éste; y, 5. Motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo, y una exposición de los inconvenientes y perjuicios que resultaran de no autorizarse el crédito suplemental.

Artículo 1156. Cuando se trate de obtener la apertura de un crédito extraordinario, el expediente que al efecto ha de formar el respectivo Ministro debe contener. 1. Exposición de los motivos que hubieren impedido solicitar el crédito de la Asamblea Nacional al discutirse el Presupuesto; 2. Cuantía detallada del gasto de que se trata; y, 3. Razones justificadas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, con exposición de los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.

Artículo 1157. Con el expediente formado de acuerdo con lo previsto en los dos artículos anteriores, el respectivo Ministro hará la solicitud al Consejo de Gabinete y éste requerirá al Contralor General de la República para que informe sobre la vialidad del crédito solicitado y emita concepto sobre su conveniencia, por escrito.

Artículo 1158. Una vez recibidos el informe y el concepto del Contralor General de la República, el Consejo de Gabinete procederá del modo siguiente: 1. Si el informe sobre la viabilidad del crédito es desfavorable, por no concurrir las condiciones establecidas en el artículo 1152, se negará su apertura; 2. Si el informe es favorable se procederá así: a. En el caso de que el concepto del Contralor sobre la conveniencia del crédito sea favorable, el Consejo decidirá inmediatamente si se procede o no a abrir el crédito solicitado, y, b. En el caso de que el concepto del Contralor sea desfavorable, el Consejo puede negar inmediatamente la apertura del crédito solicitado, o si lo cree conveniente, pasará el asunto al estudio de otro de los Ministros de Estado a fin de que rinda informe al respecto.

Artículo 1159. Si pasado el asunto al estudio de otro Ministro el concepto de éste coincide con el del Contralor, el Consejo negará la apertura del crédito solicitado. Pero si dicho concepto fuere adverso al del Contralor, el Consejo resolverá si se abre o no el crédito solicitado.

Artículo 1160. Si el Consejo de Gabinete aprueba el crédito solicitado, el Ministro de Hacienda y Tesoro, presentará a la Asamblea Nacional el correspondiente Proyecto de Ley acompañado del expediente a que haya dado lugar la petición del crédito. PARÁGRAFO 1. Para solicitar y abrir Créditos suplementales al Presupuesto de Gastos durante el receso de la Asamblea Nacional, el Ministro del ramo que quiera un crédito de esta clase deberá incoar un expediente en el cual conste: a. El monto de la partida primitiva que haya de suplementarse; b. Los giros que se hayan hecho contra esa partida, con explicación del objeto de cada giro; c. Los motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo; d. La razón por la cual no se solicitó en su oportunidad de la Asamblea Nacional o de la Comisión Legislativa Permanente la cantidad necesaria; y e. El detalle o pormenor del gasto que falte por hacer, imputable a la partida de que se trata. El expediente así incoado debe dirigirse al Secretario General de la Presidencia de la República, como Secretario del Consejo de Gabinete, solicitando la apertura del crédito suplemental. El Consejo de Gabinete comisionará a un Ministro distinto del solicitante para que estudie la solicitud de crédito suplemental e informe por escrito sobre el particular, y a la vez solicitará concepto, también por escrito, del Contralor General de la República sobre la viabilidad y conveniencia del crédito solicitado. Rendidos los informes correspondientes por el Ministro comisionado y por el Contralor General, el Consejo de Gabinete decidirá si se procede o no a abrir el crédito suplemental. Si el Consejo de Gabinete resuelve favorablemente la solicitud debe poner el negocio en conocimiento de la Comisión Legislativa Permanente para que ésta, por mayoría de votos, lo apruebe o impruebe. Si la Comisión Legislativa Permanente aprueba el crédito solicitado, debe pasarse el asunto al Ministerio de Hacienda y Tesoro, para que formulé el Decreto que ha de dictarse al efecto, el cual llevará únicamente la firma del señor Presidente de la República y la del Ministro de Hacienda y Tesoro. PARÁGRAFO 2. Para la apertura de créditos extraordinarios se seguirán los mismos trámites señalados en los artículos anteriores para los créditos suplementales, excepto en lo relativo a lo que ha de hacerse constar al incoarse el respectivo expediente, que ha de ser como sigue: a. Los motivos que hubieren impedido solicitar oportunamente el crédito a la Asamblea Nacional o a la Comisión Legislativa Permanente; b. La cuantía detallada del gasto de que se trate; y, c. Las razones justificativas de la necesidad y urgencia que hacen imprescindible el gasto, por los inconvenientes y perjuicios que resultarían si se omitiese.

Artículo 1161. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministro de Hacienda y Tesoro, deberá presentar a la Asamblea Nacional en sus sesiones ordinarias, junto con el proyecto de ley sobre Presupuesto, todos los créditos adicionales que hayan sido decretados en receso de la Asamblea, acompañados de la documentación justificativa de los mismos.

Artículo 1162. Si el Órgano Ejecutivo omitiere la presentación del proyecto de ley sobre Presupuesto y de los créditos adicionales, o de alguno o algunos de ellos, de que trata el artículo anterior, la Asamblea lo requerirá para que lo haga dentro del término prudencial que le señale al efecto.

Artículo 1163. Cuando la Asamblea Nacional improbare alguno de los créditos adicionales votados en su receso, o cuando el Órgano Ejecutivo no enviare dichos créditos a la Asamblea Nacional dentro del plazo que ésta le hubiere señalado, el asunto pasará a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la legalidad del crédito o créditos votados. Si la Corte Suprema resuelve que los créditos han sido ilegalmente votados, todos los que hayan intervenido en la expedición de los mismos serán solidariamente responsables y estarán obligados a reintegrar al Tesoro Nacional las sumas egresadas, sin perjuicio del derecho de las personas que sean legítimamente acreedores del Fisco para reclamar el pago de lo que se les adeude.

Artículo 1164. La Contraloría General de la República, ejercerá su misión de fiscalizar, regular, vigilar y controlar los movimientos de los tesoros públicos y la de examinar, comprobar, revisar e intervenir en las cuentas de los mismos, conforme a la Constitución y su Ley Orgánica.

Artículo 1165. Cuando el Contralor General de la República, impruebe un desembolso de fondos del Tesoro Público, ordenado por un acto administrativo, suspenderá el pago. Si el Ministerio de Hacienda y Tesoro, o el funcionario o entidad que haya decretado el pago insistieren en éste, el Contralor General de la República, enviará el caso a la Sala Tercera (ContenciosoAdministrativo) de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la procedencia del pago. En todo caso la persona afectada por la suspensión del pago dispuesta por el Contralor General podrá demandar su revisión ante la Sala Tercera (ContenciosoAdministrativo) de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 1166. La República tendrá monedas de oro, de plata, de níquel y de cobre cuyo peso, tamaño y aleación se sujetarán a los Convenios Internacionales.

Artículo 1167. Autorizase al Órgano Ejecutivo para que disponga la acuñación de moneda nacional de oro. Cuando se lleve a efecto la acuñación de dicha moneda de oro, ésta se denominará Urraca y tendrá un poder liberatorio de cinco balboas (B/.5.00). Podrán emitirse monedas de oro en piezas de uno, dos, cuatro y diez Urracas, con el contenido metálico correspondiente. El sello de esta moneda de oro será el siguiente: 1. El sello de la moneda de oro de Un Urraca será así: por el anverso el busto del Cacique Urraca y en torno a esta efigie, hacia el borde superior de la moneda, la leyenda: Un Urraca. En la parte inferior la palabra Cacique. Por el reverso el escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo, el año de la acuñación, en cifras. 2. El sello de las monedas de oro de Dos Urracas será así: por el anverso una reproducción del Puente de las Américas en el centro. Hacia el borde en la parte superior la leyenda: Dos Urracas y en la parte inferior el nombre: Puente de las Américas. Por el reverso el Escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo el año de acuñación, en cifras. 3. El sello de las monedas de oro de Cuatro Urracas será así: por el anverso, en su centro, la imagen del Volcán Barú. En la parte superior del contorno, la leyenda Cuatro Urracas; y en la parte inferior, la leyenda Volcán de Chiriquí. Por el reverso, el Escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo, el año de acuñación, en cifras. 4. El sello de las monedas de oro de Diez Urracas será así: por el anverso una reproducción de la Bandera Nacional flameando en un asta. En el contorno superior, la leyenda Diez Urracas. Por el reverso, el escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del Escudo, el año de acuñación, en cifras. El contorno de todas las monedas descritas en este artículo será estriado.

Artículo 1168. Facúltase al Órgano Ejecutivo para celebrar con el Banco Nacional de Panamá, los acuerdos y contratos que sean necesarios y convenientes para el financiamiento de la acuñación y emisión de las monedas de oro a que se refieren los artículos anteriores sobre la base de que el costo total de dicho financiamiento lo pagará el Gobierno Nacional en la misma moneda que se emita. La emisión y acuñación de las monedas de oro a que se refiere el presente Título no tendrán otro límite que la capacidad de su financiamiento, de acuerdo con lo establecido en este artículo a juicio del Órgano Ejecutivo y favorable dictamen del Banco Nacional.

Artículo 1169. El tipo fijo de cambio de las monedas de oro de que tratan los artículos anteriores, en relación con la actual moneda de plata de Un Balboa, tal como definen a éste las disposiciones de este Título y los convenios vigentes, es de cinco balboas (B/.5.00) por cada Urraca. A este tipo fijo de cambio, las monedas de oro mencionadas tendrán poder liberatorio ilimitado para todo pago de deudas públicas y privadas.

Artículo 1170. Sólo el Estado Panameño o la Institución o entidad en quien éste delegue esta función, podrá emitir y acuñar las monedas de oro a que se refiere esta Ley. El peso de las monedas de oro de que trata el artículo 1167 del Código Fiscal será el siguiente: La moneda de Un Urraca tendrá un peso de tres gramos cuatrocientos cincuenta y seis miligramos (3.456 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; La moneda de Dos Urracas tendrá un peso de seis gramos novecientos doce miligramos (6,912 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; La moneda de Cuatro Urracas tendrá un peso de trece gramos ochocientos veinticuatro miligramos (13.824 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; y La moneda de Diez Urracas tendrá un peso de treinta y cuatro gramos quinientos cincuenta y nueve miligramos (34.559 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino.

Artículo 1171. La unidad monetaria de la República de Panamá, será el Balboa, o sea una moneda de oro con un valor de novecientos ochenta y siete y medio miligramos (0.9875) de peso, ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino, divisible en cien centésimos (100/100). El actual dólar de los Estados Unidos de América y sus múltiplos y divisiones serán de curso legal en la República, por su valor nominal igualmente a la moneda panameña respectiva".

Artículo 1172. Las monedas de plata de la República serán las siguientes: De Un Balboa (B/.1.00) y de Medio Balboa (B/.0.50). La moneda de valor nominal de Un Balboa (B/.1.00) será de ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; tendrá un peso de veintiséis gramos con setenta y tres centigramos (Gr.26.73) y un diámetro de treinta y ocho milímetros (0.038). Esta moneda equivaldrá al Balboa de oro que describe el artículo 1171. Deberá contener en el anverso, el busto de Vasco Núñez de Balboa en el centro y en el contorno de la Cabeza hacia el borde de la moneda, el valor de ella: "UN BALBOA". En el reverso, el escudo de la República de Panamá, y en el contorno, en la parte superior, la frase "República de Panamá" y en la parte inferior el año, en cifras. El mencionado submúltiplo de Balboa equivaldrá a cincuenta centésimos (B/.0.50). Los demás submúltiplos del Balboa serán los siguientes: De veinticinco centésimos de Balboa (B/.0.25), diez centésimos de Balboa (B/.0.10), cinco centésimos de Balboa (B/.0.05) y un centésimo de Balboa (B/.0.01). No se harán nuevas acuñaciones de monedas de níquel de dos centésimos y medio de Balboa (B/.0.025), ni de moneda de cobre de dos centésimos de Balboa (B/.0.02) y de un centésimo y cuarto de Balboa (B/.0.0125). Las existentes circularán hasta su extinción. Las monedas de Panamá no podrán emitirse sino dentro de los límites que señale una Ley Especial.

Artículo 1172A. Créase en forma transitoria y por una sola vez, monedas de plata de cinco balboas (B/.5.00), conmemorativas de los Xl Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe a celebrarse en Panamá en 1970. Serán de prueba de calidad y de cantidad corriente con el poder liberatorio de que trata el artículo 1174 del Código Fiscal. La moneda será de un valor nominal de cinco balboas (B/.5.00), de 0.925 milésimos de plata fina y tendrá un peso y diámetro proporcional al descrito en el artículo 1172 del Código Fiscal. PARÁGRAFO 1. Las moneda llevará una leyenda alusiva a los Xl Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe que se celebraran en Panamá en 1970, leyenda que será determinada por el Comité Organizador de los Juegos y que será estipulada en el Contrato con la empresa acuñadora. PARÁGRAFO 2. Esta emisión especial conmemorativa consistirá en especimenes de monedas de prueba de calidad y especimenes de calidad corriente, y la misma deberá encomendarse a una empresa que esté en condiciones de acuñar y a la vez de encargarse de la distribución, y, venta en el Mercado Numismático nacional e internacional. PARÁGRAFO 3. La emisión de monedas de prueba de calidad no será menor de 40.000 piezas, ni mayor de 200.000, la de calidad corriente no menor de 200.000 ni mayor de un millón de piezas.

Artículo 1172B. Créase en forma transitoria monedas de plata de cinco balboas (B/.5.00), conmemorativas al Desarrollo Agropecuario. Estas monedas tendrán el poder liberario de que trata el artículo 1174 del Código Fiscal. Esta moneda tendrá un valor nominal de cinco balboas (B/.5.00); será de 0.900 milésimos de plata fina con un peso de treinta y cinco gramos con mil cuatrocientos sesenta y nueve diez milésimos de gramos (35.1469 gr.) y su diámetro de 38.8 mm. PARÁGRAFO Único: Esta moneda deberá contener: en el anverso, una manotada de arroz; en el contorno en la parte superior, la frase "ASENTAMIENTO CAMPESINO"; en la parte interior el año de acuñación, en el reverso, el escudo de la República de Panamá, en el contorno o en la parte superior, la frase "REPUBLICA DE PANAMÁ"; en la parte inferior, su valor nominal “5 BALBOAS".

Artículo 1172C. Créase en forma transitoria monedas de cobre de un centésimo (B/.0.01), conmemorativas al Desarrollo Agropecuario. Estas monedas tendrán el poder liberatorio de que trata el artículo 1174 del Código Fiscal. Esta moneda tendrá un valor nominal de un centésimo (B/0.01); será de 95% de cobre y estaño de zinc y estaño con un peso de cuarenta y ocho gramos (48.0 gr.) y su diámetro de 0.019 mm. PARÁGRAFO. Esta moneda deberá contener en el anverso, una manotada de arroz; en el contorno en la parte superior, la frase “ASENTAMIENTO CAMPESINO"; en la parte inferior el año de acuñación; en el reverso, el escudo de la República de Panamá, en la parte inferior, su valor nominal “UN CENTÉSIMO”.

Artículo 1172D. Créase en forma transitoria y por una sola vez, monedas de plata de veinte balboas (B/.20.00), con fecha de 1971, para conmemorar el 150 Aniversario de la Independencia de la América Central, la cual medirá 2.36 pulgadas de diámetro, medida en proporción a la descrita en el Código Fiscal, con un peso aproximado de 2.000 gramos y con un espesor aproximado de .225 pulgadas. La moneda será acuñada con plata sólida fina (esterlina) conocida como plata fina de 0.925 y tendrá la plena condición de moneda de curso legal en el país. PARÁGRAFO 1. La moneda portará en el anverso leyenda alusiva al 150 Aniversario de la independencia de la América Central y en el reverso el Escudo de la República de Panamá. PARÁGRAFO 2. Esta emisión especial conmemorativa del 150 Aniversario de la América Central consistirá en especimenes de monedas de prueba de calidad, de especimenes de calidad corriente, y la misma deberá encomendarse a una empresa que esté en condiciones de acuñar y a la vez encargarse de la distribución y venta en el Mercado Numismático Nacional e Internacional. PARÁGRAFO 3. La emisión de monedas de prueba de calidad no será menor de 50.000 piezas, ni mayor de 100.000, la de calidad corriente no será menor de 100.000, ni mayor de 200.000 piezas.

Artículo 1172D. Créase en forma transitoria y durante los años de 1972-1973 una moneda de plata de veinte balboas (B/.20.00) conmemorada la cual medirá 2.36 pulgadas de diámetro medida ésta que se considera en proporción a las descritas en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 2.000 gramos y un espesor aproximado de 225 pulgadas. La moneda será acuñada con plata sólida fina (esterlina) conocida como plata fina de 0.925 y tendrá la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las otras monedas nacionales. La descripción y demás caracteres de Ley de la moneda cuya emisión aquí se autoriza se consignan en el artículo siguiente.

Artículo 1172E. Créanse en forma transitoria y durante los años 1974, 1975 y 1976 las siguientes monedas: 1. Moneda de Oro de veinticinco Balboas (B/.25.00) la cual medirá 16 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 2.142 gramos. La moneda será acuñada con oro fino de 900/1000. 2. Moneda de Oro de cincuenta Balboas (B/.50.00) la cual medirá 21 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 4.284 gramos. La moneda será acuñada con oro fino de 900/1000. 3. Moneda de Oro de cien Balboas (B/.100.00) la cual medirá 26 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal con un peso aproximado de 8.568 gramos. La moneda será acuñada con oro fino de 900/1000. 4. Moneda de Oro de doscientos Balboas (B/.200.00) la cual medirá 36 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 17.136 gramos. La moneda será acuñada con oro fino de 900/1000. 5. Moneda de Plata de cinco Balboas (B/.5. 00) la cual medirá 36 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 16.20 gramos. La moneda será acuñada con plata fina esterlina de 925/1000. 6. Moneda de Plata de diez Balboas (B/.10.00) la cual medirá 42 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 32.40 gramos. La moneda será acuñada con plata fina esterlina de 925/1000. 7. Moneda de Plata de veinte Balboas (B/.20.00) la cual medirá 52 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal con un peso aproximado de 64.80 gramos. La moneda será acuñada con plata fina esterlina de 925/1000. Las monedas descritas en este Artículo tendrán la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las monedas nacionales.

Artículo 1172F. Créase en forma transitoria y durante los años 1974 a 1978 una moneda de Plata de VEINTE BALBOAS (B/.20.00) conmemorativa a la Independencia de los Países Centroamericanos, la cual medirá 2.36 pulgadas de diámetro, medida ésta que se considera en proporción a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 2.000 gramos y un espesor aproximado de 0.225 de pulgada. La moneda será acuñada con plata sólida (esterlina) conocida como plata fina de 0.925 y tendrá la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las otras monedas nacionales.

Artículo 1172G. (Transitorio.) Créanse en forma transitoria y durante los años 1975 a 1980, las siguientes monedas: 1. Monedas de Oro de Veinte Balboas (B/.20.00) la cual medirá 12.5 milímetros de diámetro, con un peso aproximado de 1.723 (uno punto setecientos veintitrés) gramos. La moneda será acuñada con oro fino de novecientos milésimos (900/1.000); 2. Moneda de Oro de cien Balboas (B/.100.00) la cual medirá 26.0 milímetros de diámetro, con un peso aproximado de 8.320 (ocho punto trescientos veinte) gramos. La moneda será acuñada con oro fino de novecientos milésimos (900/1.000); y 3. Moneda de Oro de quinientos Balboas (B/500.00) la cual medirá 45.0 milímetros de diámetro, con un peso aproximado de 38.910 (treinta y ocho punto novecientos diez) gramos. La moneda será acuñada con oro fino de novecientos milésimos (900/1.000). Las monedas descritas en este artículo tendrán la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las monedas nacionales. PARÁGRAFO. Facúltase al Ministro de Hacienda y Tesoro para que en consideración a fluctuaciones en los precios del metal oro, que así lo justifique, disponga la reducción en diámetro o pesos de estas monedas, dentro de un límite que en ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento (20 lb.) de las especificaciones aquí señaladas.

Artículo 1172H. Derogado

Artículo 1172I. (Transitorio). Créase en forma transitoria y durante el año 1976, la MONEDA CONMEMORATIVA DEL 150 ANIVERSARIO DEL CONGRESO BOLIVARIANO, de conformidad con las siguientes especificaciones: La moneda tendrá un valor nominal de CIENTO CINCUENTA BALBOAS (B/.150.00); un diámetro de 26.16 mm; un peso de 9.47 gramos con un margen de tolerancia no mayor de 0.17 gramos. La moneda será acuñada con platino con fineza de novecientos ochenta milésimos (980/1.000). La moneda antes descrita tendrá la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las monedas nacionales. PARÁGRAFO: Facúltase al Ministro de Hacienda y Tesoro para que promueva la adición pertinente al Contrato No. 21A de 30 de octubre de 1974, celebrado con THE FRANKLIN MINT CORPORATION, a fin de encomendar a dicha empresa la acuñación de la moneda aquí autorizada, para que apruebe los diseños y acuerde los términos y condiciones sobre regalías, fecha y demás detalles atinentes a esta acuñación conmemorativa.

Artículo 1172J. Créase en forma transitoria y por una sola vez durante el año 1978 la moneda conmemorativa de la ratificación de los tratados del Canal de Panamá, TorrijosCarter de conformidad con las siguientes especificaciones: La moneda tendrá un valor nominal de B/10.00, un diámetro de 45.1 mm; con una tolerancia de más o menos de .08 mm, un peso de 43.4 gramos; con un margen de tolerancia no mayor de más o menos 0.92 gramos. La moneda será acuñada en plata esterlina sólida (también conocida como plata fina de 0.925). La moneda antes descrita tendrá la plena condición de moneda legal en el país.

Artículo 1172K. Créase en forma transitoria, y por una sola vez durante el año 1978, la moneda conmemorativa del 75 Aniversario de la Independencia de la República de Panamá, de conformidad con las siguientes especificaciones: La Moneda tendrá un valor nominal de B/ 75.00, un diámetro de aproximadamente 29.01 mm; con una tolerancia de más o menos .08 mm; un peso de 10.63 gramos con un margen de tolerancia no mayor de más o menos 0.22 gramos. La moneda será acuñada en oro fino de quinientos (500/1000). La moneda antes descrita tendrá la plena condición de moneda de curso legal en el país.

Artículo 1172L. Créase en forma transitoria, y por una sola vez, durante el año 1978, para la circulación legal en el país, una moneda de níquel puro, conmemorativa de la ratificación de los tratados del Canal de Panamá, TorrijosCarter, de conformidad con las siguientes especificaciones: La moneda tendrá un valor nominal de B/.10.00, un diámetro de 45.01 mm, un peso de 42.38 gramos; con un margen de tolerancia no mayor de más o menor 1.19 gramos.

Artículo 1172O. (Transitorio). Créase en forma transitoria y durante los años 1979 a 1986, la siguiente moneda: Moneda de Platino de Doscientos Balboas (B/.200.00) la cual medirá veintiséis punto dieciséis (26.16) milímetros de diámetro, con un peso total aproximado de ciento cuarenta y cuatro punto cero (144.0) gramos. La moneda será acuñada en platino con fineza de novecientos ochenta milésimos (980/1000). La moneda descrita en este Artículo tendrá la plena condición de moneda de curso legal que se otorgará a las monedas nacionales. PARÁGRAFO. En consideración a las fluctuaciones en los precios de metal, utilizado en las monedas a que se refiere el presente Artículo, las mismas podrán tener variaciones en diámetro o poso, dentro de un límite o margen de tolerancia que en ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento (20%) de las especificaciones aquí señaladas. Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley 30 de 1 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial 18,927 de 16 de octubre de 1979. 1172P. (Transitorio). Créanse durante los años 19801986, las siguientes monedas: 1. Moneda de Oro de B/.500.00 (Quinientos Balboas) la cual medirá 45.0 (cuarenta y cinco punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total aproximado de 37.18 (treinta y siete punto dieciocho) gramos. La moneda será acuñada en oro fino de 500/1000 (quinientos milésimos). 2. Moneda de Oro de B/.250.00 (Doscientos Cincuenta Balboas) la cual medirá 31.75 (treinta y uno punto setenta y cinco) milímetros de diámetro, con un peso total aproximado de 15.23 (quince punto veintitrés) gramos. La moneda será acuñada en oro fino de 500/1000 (quinientos milésimos). 3. Moneda de Oro de B/.150.00 (Ciento Cincuenta Balboas) la cual medirá 27.0 (veintisiete punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total aproximado de 7.67 (siete punto sesenta y siete) gramos. La moneda será acuñada en oro de fino de 500/1000 (quinientos milésimos). 4. Moneda de Oro de B/. 100.00 (Cien Balboas) la cual medirá 26.16 (veintiséis punto dieciséis) milímetros de diámetro con un peso total aproximado de 7.13 (siete punto trece) gramos. La moneda será acuñada en oro fino de 500/1000 (quinientos milésimos). 5. Moneda de Oro de B/.50.00 (Cincuenta Balboas) la cual medirá 22.0 (veintidós punto cero) milímetros de diámetro con un peso total aproximado de 5.48 (cinco punto cuarenta y ocho) gramos. La moneda será acuñada en oro fino de 500/1000 (quinientos milésimos). 6. Moneda de Oro de B/.20.00 (Veinte Balboas) la cual medirá 14.50 (catorce punto cincuenta) milímetros de diámetro, con un peso total aproximado de 2.19 (dos punto diecinueve) gramos. La moneda será acuñada en oro fino de 500/1000 (quinientos milésimos). 7. Moneda de Plata de B/.20.00 (Veinte Balboas) la cual medirá 61.0 (sesenta y uno punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total aproximado de 119.96 (ciento diecinueve punto noventa y seis) gramos. La moneda será acuñada en plata fina de 500/1000 (quinientos milésimos). 8. Moneda de Plata de B/.1 0.00 (Diez Balboas) la cual medirá 40.0 (cuarenta punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total aproximado de 26.48 (veintiséis punto cuarenta y ocho) gramos. La moneda será acuñada en plata fina de 500/1000 (quinientos milésimos). 9. Moneda de Plata de B/ 5.00 (Cinco Balboas) la cual medirá 39.0 (treinta y nueve punto cero) milímetros de diámetro, con un peso total aproximado de 24.08 (veinticuatro punto cero ocho) gramos. La moneda será acuñada en plata fina de 500/1000 (quinientos milésimos). 10. Moneda de Plata de B/. 1.00 (Un Balboa) la cual medirá 38.1 (treinta y ocho punto uno) milímetros de diámetro, con un peso total aproximado de 21.60 (veintiuno punto sesenta) gramos. La moneda será acuñada en plata fina de 500/1000 (quinientos milésimos). 11. Moneda de Cuproníquel de Cinco Balboas (calidad de acuñación): Esta moneda de un valor nominal de CINCO BALBOAS (B/5.00) tendrá un diámetro de 29.0 milímetros. La capa exterior será una aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de esta moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total sea de aproximadamente 30.32 gramos. 12. Moneda de Cuproníquel de Un Balboa (calidad de acuñación): Esta moneda de un valor nominal de UN BALBOA (B/.1.00) tendrá un diámetro de 38.1 milímetros. La capa exterior será una aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de esta moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total sea de aproximadamente 22.68 gramos. 13. Moneda de Cuproníquel de Cincuenta Centésimos de Balboa. Esta moneda de un valor nominal de CINCUENTA CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/.0.50) tendrá un diámetro 30.61 milímetros. La capa exterior será una aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de esta moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total sea de aproximadamente 11.5 gramos. 14. Moneda de Cuproníquel de Veinticinco Centésimos de Balboa. Esta moneda de un valor nominal de VEINTICINCO CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/.0.25) tendrá un diámetro de 24.26 milímetros. La capa exterior será una aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de esta moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total sea de aproximadamente 5.67 gramos. 15. Moneda de Cuproníquel de Diez Centésimos de Balboa. Esta moneda de un valor nominal de DIEZ CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/ 0.10) tendrá un diámetro de 17.91 milímetros. La capa exterior será una aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de esta moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total sea aproximadamente de 2.27 gramos. 16. Moneda de Cuproníquel de Cinco Centésimos de Balboa. Esta moneda de un valor nominal de CINCO CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/ 0.05) tendrá un diámetro de 21.21 milímetros. La capa exterior será una aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de esta moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total sea de aproximadamente 5.00 gramos. 17. Moneda de Cuproníquel de Dos y Medio Centésimos de Balboa. Esta moneda de un valor nominal de DOS Y MEDIO CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/.0.025) tendrá un diámetro de 10.0 milímetros. La capa exterior será una aleación de 75.0% de cobre y 25.0% de níquel. El centro de esta moneda será totalmente de cobre, de manera que su peso total sea de aproximadamente 1.24 gramos. 18. Moneda de CobreZinc de Un Centésimo de Balboa. Esta moneda de un valor nominal de UN CENTÉSIMO DE BALBOA (B/0.01) tendrá un diámetro de 19.05 milímetros; será emitida a la Ley de 95.0% de cobre y 5.0% de zinc, con un peso de aproximadamente 3.11 gramos. Las monedas descritas en esta Ley tendrán la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las monedas nacionales. PARÁGRAFO. En consideración a los precios del metal utilizados en las monedas a que se refiere el presente artículo, las mismas podrán tener variaciones en diámetro o peso, dentro de un límite, que en ningún caso podrá sobrepasar el 20% (veinte por ciento) de las especificaciones aquí señaladas.

Artículo 1172Q. (transitorio). Se crean, durante los años 1997 a 1999, las siguientes monedas: 1. Moneda de plata de cinco balboas (B/.5.00) con fecha de 1997, para conmemorar el Congreso Universal del Canal de 1997, la cual tendrá un diámetro de treinta y cuatro milímetros (34 mm.), más o menos, y un peso neto de diecisiete gramos (17 grs.), y en el anverso la efigie del general Omar Torrijos Herrera. Esta emisión consistirá en especimenes de pruebas de calidad y de calidad corriente. La moneda de prueba de calidad será acuñada en plata fina de novecientos veinticinco (925) milésimos y de ella se emitirán hasta mil (1,000) piezas. La moneda de calidad corriente será acuñada en plata fina de quinientos (500) milésimos y de ella se emitirán hasta quinientas mil (500,000) piezas. 2. Moneda de cuproníquel de un balboa (B/.1.00) con fecha de 1997, para conmemorar el Congreso Universal del Canal de 1997, la cual tendrá un diámetro de treinta y ocho punto un milímetros (38.01 mm.), más o menos, con un peso de veintidós punto sesenta y ocho gramos (22.68 grs.), y en el anverso la efigie del general Omar Torrijos Herrera. Esta emisión consistirá en especimenes de pruebas de calidad y de calidad corriente. Las monedas de prueba de calidad y calidad corriente serán acuñadas en aleación de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel. De las primeras se emitirán hasta dos mil (2,000) piezas y de las segundas se emitirá hasta un millón (1,000,000) de piezas.

Artículo 1172R. (transitorio). Se crean, durante el año 1999, las siguientes monedas: 1. Moneda de cuproníquel de un balboa (B/.1.00), con fecha de 1999, para conmemorar el traspaso del Canal de Panamá, la cual tendrá un diámetro de treinta y ocho punto un milímetros (38.1 ml), peso de veintidós punto sesenta ocho gramos (22.68 g) y, en el anverso, una figura emblemática del Canal de Panamá, Esta acuñación consistirá en especimenes de prueba de calidad y de calidad corriente. Las monedas de prueba de calidad y de calidad corriente, serán acuñadas en aleación de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel. De las primeras, se acuñarán hasta dos mil (2,000); de las segundas, hasta un millón (1,000,000). 2. Moneda de plata de diez balboas (B/.10.00), con fecha de 1999, para conmemorar el traspaso del Canal de Panamá, la cual tendrá un diámetro de cuarenta y cinco milímetros (45 ml), peso de treinta y un punto gramos (31.0 g) y en el anverso, una figura emblemática del Canal de Panamá. Esta acuñación consistirá en especimenes de prueba de calidad y de calidad corriente. La moneda de prueba de calidad será acuñada en plata fina de novecientos veinticinco milésimos (.925) y de ella se emitirán hasta mil quinientas (1,500). La moneda de calidad corriente será acuñada en plata fina de quinientos milésimos (.500), y de ella se acuñaran hasta quinientas mil (500,000). 3. Moneda de oro de cien balboas (B/.100.00). con fecha de 1999, para conmemorar el traspaso del Canal de Panamá, la cual tendrá un diámetro de veintiséis punto dieciséis milímetros (26.16 ml), peso de ocho punto tres gramos (8.3 g) y, en el anverso una figura emblemática del Canal de Panamá. Esta acuñación consistirá en especimenes de prueba de calidad y de calidad corriente. La moneda de prueba de calidad será acuñada en oro fino de novecientos veinticinco milésimos (.925), y de ella se acuñarán hasta mil (1,000). La moneda de calidad corriente será acuñada en oro fino de quinientas milésimos (.500), y de ella se acuñarán hasta ciento cincuenta mil (150,000).

Artículo 1172S. (transitorio). Se crean, durante el año 2003 y por una sola vez, monedas de cuproníquel de veinticinco centésimos de balboas (B/.0.25), para resaltar la importancia del Conjunto Monumental Histórico de Panamá Viejo y contribuir a su puesta en valor. Cada moneda tendrá un diámetro de veinticuatro punto cinco milímetros (24.5mm) y un peso de cinco punto sesenta y siete gramos (5.67g); en el anverso, en el centro, tendrá el diseño de la torre de la Catedral de Panamá Viejo y hacia el borde, el valor de ella: VEINTICINCO CENTÉSIMOS ; en el reverso, en el centro, el escudo de la República y en el contorno, en la parte superior, la frase "’República de Panamá" y en la parte inferior, el año en cifras. Esta acuñación consistirá en especimenes de prueba de calidad y de calidad corriente. Las monedas de prueba de calidad y calidad corriente serán acuñadas en una aleación de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel. De la moneda de prueba de calidad, se acuñarán hasta dos mil monedas, y de las de calidad corriente se acuñarán seis millones de monedas. En consideración a las fluctuaciones en los precios del metal utilizado en la acuñación de la moneda a que se refiere este artículo, esta podrá tener variaciones en diámetro o peso dentro de un límite o margen de tolerancia que en ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento (20%) de las especificaciones aquí señaladas, así como la cantidad autorizada.

Artículo 1172T. (transitorio). Se crean, durante el año 2005 y por una sola vez, monedas de cuproníquel de Veinticinco Centésimos de Balboas (B/.0.25) para resaltar la importancia del Conjunto Monumental Histórico de Panamá Viejo y contribuir a su puesta en valor. Cada moneda tendrá un diámetro de veinticuatro punto cinco milímetros (24.5mm) y un peso de cinco punto sesenta y siete gramos (5.67gr). En el anverso, en centro, tendrá el diseño del Puente del Rey, hacia el borde, el valor de ella: “Veinticinco Centésimos”, y en la parte interior el nombre “Puente del Rey”; en el reverso, en el centro, el Escudo de la República, en el contorno, en la parte superior la frase “República de Panamá”, y en la parte inferior, el año en cifras. Esta acuñación consistirá en especimenes de prueba de calidad y de calidad corriente. Las monedas de prueba de calidad y calidad corriente serán acuñadas en una aleación de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) níquel. De las monedas de prueba de calidad, se acuñarán hasta dos mil monedas, y de las de calidad corriente se acuñarán seis millones de moneda. En consideración de las fluctuaciones en los precios del metal utilizado en la acuñación de la moneda a que se refiere este Artículo, esta podrá tener variaciones en diámetro o peso, dentro de un límite o margen de tolerancia que en ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento (20%) de las especificaciones aquí señaladas, así como la cantidad autorizada.

Artículo 1172U. (Transitorio). Se autoriza la acuñación, durante el año 2006 y por una sola vez, de monedas de cuproníquel de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25), en conmemoración del Centenario de la Asamblea Nacional. Cada moneda tendrá un diámetro de veinticuatro punto veintiséis milímetros (24.26 mm.) y un peso de cinco punto sesenta y siete gramos (5.67 g.) En el anverso, en el centro, tendrá la imagen del Edificio de la Asamblea Nacional, en el borde superior, las palabras “Centenario de la Asamblea Nacional” y, en el borde inferior, los años 19062006; en el reverso, en el centro, el Escudo de la República, en el borde superior, la frase República de Panamá” y, en el borde inferior, el valor de la moneda en cifras. Esta acuñación consistirá en especimenes de prueba de calidad y de calidad corriente. Las monedas de prueba de calidad y calidad corriente serán acuñadas en una aleación de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel. El centro de esta moneda será totalmente de cobre. De las monedas de prueba de calidad, se acuñaran hasta dos mil monedas, y de las de calidad corriente se acuñará hasta un millón de monedas. En consideración de las fluctuaciones en los precios del metal utilizado en la acuñación de la moneda a que se refiere este Artículo, ésta podrá tener variaciones en diámetro o peso, dentro de un limite o margen de tolerancia que en ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento (20%) de las especificaciones aquí señaladas, así como la cantidad autorizada.

Artículo 1173. El sello de las monedas de plata, níquel y cobre de la República será el que disponga el Órgano Ejecutivo pero, deberá contener en el anverso y reverso de las monedas los elementos siguientes: el busto de Vasco Núñez de Balboa, el Escudo de Armas de la República o una efigie o figura simbólica o representativa de la misma; la inscripción "REPUBLICA DE PANAMÁ"; el año de la acusación en números; el valor de la moneda en letras; el peso en gramos y la ley en milésimos de fino.

Artículo 1174. Las monedas nacionales serán de curso legal por su valor nominal en todas las transacciones.

Artículo 1175. Las monedas nacionales serán de aceptación forzosa.

Artículo 1176. Es prohibida la introducción al país de monedas Extranjeras que no sean emitidas dentro de los límites fijados por la Ley especial a que se refiere el artículo 1172.

Artículo 1177. Es permitida la exportación de moneda nacional.

Artículo 1178. La exportación de monedas extranjeras de oro o de plata, excepción hecha de la de los Estados Unidos de Norte América, podrá hacerse con permiso del Ministerio de Hacienda y Tesoro. y causará un impuesto de medio por ciento (1%) de su valor. La exportación de monedas de oro o de plata de los Estados Unidos de Norte América es libre.

Artículo 1179. La moneda panameña de circulación corriente, con denominaciones de uno, dos y cinco balboas, tendrá las características siguientes: La moneda de un valor nominal de un balboa (B/.1.00), será bimetálica, compuesta de dos elementos encajados, un anillo de color plateado y un núcleo de color dorado, tendrá un diámetro total de veintiséis milímetros con cinco décimas de milímetro (26.5 mm), una altura en el borde de dos milímetros (2 mm) y un peso total de siete gramos con dos décimas de gramo (7.2 g). El anillo tendrá un diámetro externo de veintiséis y medio milímetros (26.5 mm) y un diámetro interno de dieciséis milímetros (16 mm); el núcleo tendrá un diámetro de dieciséis milímetros (16 mm). El borde de esta moneda presenta un estriado interrumpido, con dos (2) conjuntos compuestos cada uno por un grupo de quince (15) estrías. Cada grupo de quince (15) estrías corresponde a treinta y dos grados (32°) de la circunferencia de la moneda. Los conjuntos estarán separados entre sí por un área de circunferencia de la moneda sin estriado de ciento cuarenta y ocho grados (148°). Un conjunto estará en la parte superior y el otro en la parte inferior de la moneda. Se considera la parte inferior de la moneda el área donde está el año de acuñación, y toda medida angular usa como referencial el centro de la moneda. Adicionalmente, en el borde de esta moneda, cubriendo toda su circunferencia, debidamente centrado en el espesor del borde, estará escrito el texto PANAMÁ 1 BALBOA. El diseño del anverso de esta moneda tendrá en el centro del núcleo, distribuido uniformemente a lo largo y ancho, la imagen del busto de Vasco Núñez De Balboa; en el borde superior del anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación vertical como horizontal, tendrá el nombre VASCO NÚÑEZ DE BALBOA; en el borde inferior del anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación vertical como horizontal, tendrá el año de acuñación en cifras. El diseño del reverso de esta moneda tendrá en el centro del núcleo, distribuido uniformemente a lo largo y ancho, el Escudo de Armas de la República de Panamá; en el borde superior del anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación vertical como horizontal, la frase REPÚBLICA DE PANAMÁ; en el borde inferior del anillo, siguiendo su forma y debidamente centrada tanto en orientación vertical como horizontal, tendrá la denominación UN BALBOA en letras. El anillo estará compuesto de un corazón de acero con un peso que equivale al noventa y cuatro por ciento (94%) del peso total de este elemento. El seis por ciento (6%) restante del peso del anillo estará compuesto por material adicionado a ese corazón de acero, usando un proceso de electrodepositado en tres capas: una capa inicial de níquel, una intermedia de cobre y una externa de níquel. El espesor total del material electrodepositado deberá ser medido en el centro de la porción plana del anillo y deberá tener un espesor de veinticinco micras (25µm) con una tolerancia de más o menos cinco micras (± 5 µm). El núcleo estará compuesto de un corazón de acero con un peso que equivale al noventa y cuatro por ciento (94%) del peso total de este elemento. El seis por ciento (6%) restante del peso del núcleo estará compuesto por material adicionado a ese corazón de acero, usando un proceso de electrodepositado en tres capas: una capa inicial de níquel, una intermedia de cobre y una externa de latón. El espesor total del material electrodepositado deberá ser medido en el centro del núcleo y deberá tener un espesor de veinticinco micras (25 µm) con una tolerancia de más o menos cinco micras (± 5 µm). La moneda de un valor nominal de dos balboas (B/.2.00), será bimetálica, compuesta de dos elementos encajados, un anillo de color dorado y un núcleo de color plateado, tendrá un diámetro total de veintiocho milímetros (28 mm), una altura en el borde de dos milímetros con quince centésimas de milímetro (2.15 mm) y un peso total de ocho gramos con cinco décimas de gramo (8.5 g). El anillo tendrá un diámetro externo de veintiocho milímetros (28 mm) y un diámetro interno de dieciocho milímetros (18 mm); el núcleo tendrá un diámetro de dieciocho milímetros (18 mm). El borde de esta moneda presenta un estriado interrumpido, con dos (2) conjuntos compuestos cada uno por un grupo de siete (7) estrías, un área de borde lisa y otro grupo de siete (7) estrías. Ambos grupos de estrías corresponden a dieciséis grados (16°) de la circunferencia de la moneda, separados entre sí por diez grados (10°) de circunferencia de la moneda sin estriado. Cada conjunto ocupa un total de cuarenta y dos grados (42°) de circunferencia de moneda. Un conjunto estará en la parte superior y el otro en la parte inferior de la moneda. Los conjuntos estarán separados por un área de circunferencia de moneda sin estriado de ciento treinta y ocho grados (138°). Se considera la parte inferior de la moneda el área del borde donde está el año de acuñación de esta y toda medida angular usa como referencial el centro de la moneda. Adicionalmente, en el borde de esta moneda, cubriendo toda su circunferencia, debidamente centrado en el espesor del borde, estará escrito el texto PANAMÁ 2 BALBOAS. El diseño del anverso de esta moneda tendrá en el centro del núcleo, distribuido uniformemente a lo largo y ancho, la imagen del busto de Vasco Núñez De Balboa; en el borde superior del anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación vertical como horizontal, tendrá el nombre VASCO NÚÑEZ DE BALBOA; en el borde inferior del anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación vertical como horizontal, tendrá el año de acuñación en cifras. El diseño del reverso de esta moneda tendrá en el centro del núcleo, distribuido uniformemente a lo largo y ancho, el Escudo de Armas de la República de Panamá; en el borde superior del anillo, siguiendo su forma y debidamente centrado tanto en orientación vertical como horizontal, la frase REPÚBLICA DE PANAMÁ; en el borde inferior del anillo, siguiendo su forma y debidamente centrada tanto en orientación vertical como horizontal, tendrá la denominación DOS BALBOAS en letras. El anillo estará compuesto de un corazón de acero con un peso que equivale al noventa y cuatro por ciento (94%) del peso total de este elemento. El seis por ciento (6%) restante estará compuesto por material adicionado a ese corazón de acero, usando un proceso de electrodepositado en tres capas: una capa inicial de níquel, una intermedia de cobre y una externa de latón. El espesor total del material electrodepositado deberá ser medido en el centro de la porción plana del anillo y deberá tener un espesor de veinticinco micras (25 µm) con una tolerancia de más o menos cinco micras (± 5 µm). El núcleo estará compuesto de un corazón de acero con un peso que equivale al noventa y cuatro por ciento (94%) del peso total de este elemento. El seis por ciento (6%) restante estará compuesto por material adicionado a ese corazón de acero, usando el proceso de electro depositado en tres capas: una capa inicial de níquel, una intermedia de cobre y la externa de níquel. El espesor total del material electro depositado deberá ser medido en el centro del núcleo y deberá tener un espesor de veinticinco micras (25 µm) con una tolerancia de más o menos cinco micras (± 5 µm). La moneda de un valor nominal de cinco balboas (B/.5.00), será de color plateado y tendrá un diámetro total de veintinueve milímetros (29 mm), una altura en el borde de dos milímetros con veinticinco centésimas de milímetro (2.25 mm) y un peso total de nueve gramos con ocho décimas de gramo (9.8 g). El borde de esta moneda presenta un estriado interrumpido, con cinco (5) conjuntos compuestos cada uno por un grupo de diecisiete (17) estrías, distribuidos de forma equidistante en la circunferencia de la moneda y separados entre sí por treinta y seis grados (36°) de longitud de borde de la moneda sin estrías. Cada grupo de diecisiete (17) estrías también ocupa un total de treinta y seis grados (36°) de circunferencia de moneda. Se considera la parte inferior de la moneda el área donde está el año de acuñación de esta y toda medida angular usa como referencial el centro de la moneda. Adicionalmente, en el borde de esta moneda, cubriendo toda su circunferencia, debidamente centrado en el espesor del borde, estará escrito el texto PANAMÁ 5 BALBOAS. El diseño del anverso de esta moneda tendrá en el centro la imagen del busto de Vasco Núñez De Balboa; en la parte superior, hacia el borde de la moneda, siguiendo su contorno tendrá el nombre VASCO NÚÑEZ DE BALBOA; en el borde inferior, siguiendo su forma y debidamente centrado, tendrá el año de acuñación en cifras. Adicionalmente, en el borde, siguiendo su contorno, entre el año de acuñación en cifras y el inicio del nombre VASCO NÚÑEZ DE BALBOA, así como también entre el término de dicho nombre y el año de acuñación en cifras, habrá un elemento de seguridad, haciendo un total de dos elementos de seguridad, de forma que ambos elementos de seguridad queden distanciados de forma proporcional entre el nombre VASCO NÚÑEZ DE BALBOA y el año de acuñación en cifras. Por su alta denominación, estos elementos de seguridad serán determinados al momento en que se promulgue la primera ley que autorice la acuñación de esta denominación. Estos elementos de seguridad serán establecidos de la forma indicada, de acuerdo con las buenas prácticas y utilizando los mayores estándares que la tecnología de la acuñación de monedas tenga disponibles y certificadas al momento de la promulgación de la ley que autorice la acuñación. El diseño del reverso de esta moneda tendrá en el centro el Escudo de Armas de la República de Panamá; en el borde superior, siguiendo su contorno y debidamente centrado tanto en orientación vertical como horizontal, la frase REPÚBLICA DE PANAMÁ. En el borde inferior, siguiendo su contorno y debidamente centrada tanto en orientación vertical como horizontal, tendrá la denominación CINCO BALBOAS en letras. La moneda estará compuesta por un corazón de acero con un peso que equivale al noventa y cuatro por ciento (94%) del peso total de la moneda. El seis por ciento (6%) restante del peso de la moneda estará compuesto por material adicionado a ese corazón de acero, usando un proceso de electrodepositado en tres capas: una capa inicial de níquel, una intermedia de cobre y una externa de níquel. El espesor total del material electro depositado, el cual deberá ser medido en el centro de la moneda, deberá ser de veinticinco micras (25 µm) con una tolerancia de más o menos cinco micras (± 5 µm). La moneda panameña fraccionaria, inferior al balboa, tendrá las características siguientes: La moneda de un valor nominal de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) tendrá una composición metálica tipo sándwich, con una capa superior e inferior compuestas por una aleación metálica de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel cada una, y la capa intermedia será totalmente de cobre. El peso total de la moneda será de once gramos con treinta y cuatro centésimas de gramo (11.34 g) y tendrá un diámetro de treinta milímetros con sesenta y un centésimas de milímetro (30.61 mm). Llevará las siguientes inscripciones: en el anverso, en el centro, el busto de Vasco Núñez De Balboa y en el contorno, en la parte superior, hacia el borde de la moneda, el valor de ella: MEDIO BALBOA. En el reverso, en el centro, el Escudo de la República, en el contorno, en la parte superior, la frase REPÚBLICA DE PANAMÁ y, en la parte inferior, el año en cifras. El borde de la moneda será estriado. La moneda de valor nominal de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) tendrá una composición metálica tipo sándwich, con una capa superior e inferior compuestas por una aleación metálica de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel cada una, y la capa intermedia será totalmente de cobre. El peso total de la moneda será de cinco gramos con seiscientos setenta miligramos (5.670 g) y tendrá un diámetro de veinticuatro milímetros con veintiséis centésimas de milímetro (24.26 mm). El borde de la moneda será estriado. La moneda de valor nominal de veinticinco centésimos de balboa (B/.0.25) llevará las mismas inscripciones que la moneda de valor nominal de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) ya descrita, excepto que donde dice MEDIO BALBOA dirá UN CUARTO DE BALBOA. La moneda de valor nominal de diez centésimos de balboa (B/.0.10) tendrá una composición metálica tipo sándwich, con una capa superior e inferior compuestas por una aleación metálica de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel cada una, y la capa intermedia será totalmente de cobre. El peso total de la moneda será de dos gramos con doscientos sesenta y ocho miligramos (2.268 g) y tendrá un diámetro de diecisiete milímetros con noventa y un centésimas de milímetro (17.91 mm). El borde de la moneda será estriado. La moneda de valor nominal de diez centésimos de balboa (B/.0.10) llevará las mismas inscripciones que la moneda de valor nominal de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) ya descrita, excepto que donde dice MEDIO BALBOA, dirá UN DÉCIMO DE BALBOA. La moneda de valor nominal de cinco centésimos de balboa (B/.0.05) tendrá una composición de una aleación metálica de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel, tendrá un peso de cinco gramos (5 g) y un diámetro de veintiún milímetros con veintiún centésimas de milímetro (21.21 mm). Esta moneda llevará las siguientes inscripciones: en el anverso, en el centro, el busto de Sara Sotillo, en el contorno, en la parte superior, hacia el borde de la moneda, la frase CINCO CENTÉSIMOS DE BALBOA y, en la parte inferior, el nombre de esta. En el reverso, en el centro, el Escudo de la República, en el contorno, en la parte superior, hacia el borde de la moneda, la frase REPÚBLICA DE PANAMÁ y, en la parte inferior, el año de la acuñación en números arábigos. La moneda de valor nominal de un centésimo de balboa (B/.0.01) estará compuesta por un corazón de zinc con un peso que equivale al noventa y siete punto cinco por ciento (97.5%) del peso total de la moneda y el dos punto cinco por ciento (2.5%) restante del peso será de cobre electro depositado en el corazón de zinc, tendrá un peso de dos gramos con cincuenta centésimas de gramo (2.50 g) y un diámetro de diecinueve milímetros con cinco centésimas de milímetro (19.05 mm). Llevará las siguientes inscripciones: en el anverso, en el centro, el busto del Cacique Urracá, el nombre de éste en el borde superior y en el borde inferior el año de la acuñación; en el reverso, llevará las palabras REPÚBLICA DE PANAMÁ en el borde superior y, en letras en el centro, UN CENTÉSIMO DE BALBOA. Parágrafo transitorio. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a acuñar cuarenta millones de monedas de circulación corriente con denominación de un balboa (B/.1.00) y cuarenta millones de monedas de circulación corriente con denominación de dos balboas (B/.2.00), dentro de los periodos fiscales 2010-2011. Estas monedas tendrán la descripción, diseño y composición metálica establecida en el presente artículo.

Artículo 1180. Toda solicitud de carácter fiscal, cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones del presente Título.

Artículo 1182. Se suspenderá la ejecución de resoluciones administrativas que reconozcan y dispongan el pago de participaciones con motivo de denuncias o aprehensiones, en los siguientes casos: 1. Mientras no queden ejecutoriadas dichas resoluciones por haber transcurrido los plazos establecidos para recurrir contra ellas en vía contenciosoadministrativa; 2. Si se hubiese deducido demanda contra las mismas ante esta jurisdicción, hasta que haya sido absuelta la Administración; y 3. En los demás casos establecidos por la Ley.

Artículo 1183. Cualquiera persona directa y particularmente afectada por un acto administrativo puede comparecer, por sí o por medio de otra persona debidamente autorizada al efecto, ante la oficina correspondiente y solicitar verbalmente al Jefe de ésta que se le manifiesten los fundamentos y datos que hayan sido tenidos en cuenta en el acto administrativo de que se trate, pudiendo hacer, en vista de ellos, por escrito, las objeciones que estime convenientes a su derecho, las cuales deberán ser admitidas por el expresado funcionario cuando el error cometido sea evidente. La facultad que se concede en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que tiene todo interesado en un acto administrativo fiscal para presentar los recursos de conformidad con las demás disposiciones de este Libro.

Artículo 1184. Los funcionarios o empleados públicos no pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido, y lo establecido en el artículo 20 de la Ley 46 de 1952.

Artículo 1185. No deberá exceder de dos meses el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o se interponga cualquier recurso, hasta aquél en que se dicte resolución que ponga término a la solicitud o al recurso. No obstante lo anteriormente indicado, podrán excederse los plazos hasta un término adicional de dos (2) meses si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas. Transcurridos los términos indicados en el párrafo anterior sin que medie resolución de primera instancia y sin que el recurso esté en las circunstancias indicadas en el referido párrafo anterior, el recurrente podrá interponer la apelación directamente al Tribunal Administrativo Tributario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término de los dos meses antes señalado, sin perjuicio que el recurrente considere agotada la vía gubernativa, tal como lo señala el artículo 200, numeral 1 de la Ley 38 de 2000. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a los procesos que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 1186. Cuando transcurrieren más de dos meses sin que los interesados hayan presentado los documentos necesarios para la resolución del expediente, que les hubieren sido reclamados, o cuando por culpa de ellos no pudiere fallarse el negocio en igual plazo, se declarará de oficio caducada la instancia y se archivará el expediente. Caducará también la instancia, cuando se trate de expedientes en única o primera instancia, siempre que el interesado haya dejado transcurrir el plazo de un año sin hacer por escrito la gestión propia para que el negocio siga su curso. Estos plazos se contarán desde la última diligencia en que el interesado hubiere intervenido o desde la fecha de la última gestión que hubiere hecho.

Artículo 1187. La caducidad de la instancia no lleva aparejada la de la acción, pero, las solicitudes caducadas no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 1188. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo 1186 se aplicarán a los expedientes en curso, computándolos a partir de la fecha en que entre a regir este Código, sin que por ello se entienda abierto ni rehabilitado ningún término de prescripción que estuviere cerrado o fenecido en virtud de disposiciones anteriores.

Artículo 1189. Siempre que los solicitantes desistan de su pretensión durante la tramitación de cualquiera de las instancias de un expediente, admitirá el desistimiento el funcionario o empleado competente para resolverlo, a menos que el Estado tenga interés en su continuación.

Artículo 1190. Todos los términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto procesal comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario. Los términos de meses y de años se ajustarán al calendario común. Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en se notificó a la persona interesada; los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo dicha notificación. Los términos se suspenden durante los días en que por alguna razón deba permanecer parcial o totalmente cerrado el despacho respectivo, con excepción de aquellos que se fijen por años o meses. Sin embargo, cuando el último día del término corresponde a uno no laborable, aquel se entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente.

Artículo 1191. Son competentes para tramitar solicitudes o recursos los organismos o funcionarios del Ministerio de Hacienda y Tesoro, designados al efecto por las respectivas disposiciones legales. Cuando no exista disposición legal que designe con exactitud el organismo o funcionario competente para tramitar y resolver determinada solicitud o recurso, la designación la hará el Ministro de Hacienda y Tesoro, teniendo en cuenta la naturaleza del caso. El Ministro puede delegar esta facultad en el Secretario del Ministerio.

Artículo 1192. A toda solicitud presentada y tramitada en debida forma recaerá una resolución que pondrá término a la instancia del negocio de que se trate.

Artículo 1193. Las resoluciones que se dicten en negocios administrativos fiscales deben expresar: 1. Organismo o funcionario que la diste, lugar de la expedición y fecha; 2. Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución; 3. Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución; 4. Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables; 5. Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada; y, 6. La firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla y también la de publicarla, cuando fuere del caso.

Artículo 1194. Los vacíos en el procedimiento fiscal ordinario establecido en el presente Libro se llenarán por las disposiciones del Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000.

Artículo 1196. Petición es la solicitud que haga un particular para obtener un beneficio, apoyándose en un derecho establecido legalmente o acudiendo a la facultad discrecional de la Administración para concederlo. Negada la solicitud el peticionario tendrá derecho a hacer uso de los recursos establecidos en el artículo 1238 del Código Fiscal.

Artículo 1199. Pueden presentar solicitudes de carácter fiscal todas las personas directamente interesadas en ellas. Las personas naturales, cuando se hallen en ejercicio de sus derechos civiles, podrán comparecer y gestionar por sí mismas en aquellos asuntos que no impliquen controversia o hacerse representar por un apoderado legal. Para uso de los recursos legales en el artículo 1238 del Código Fiscal toda persona deberá hacerse representar a través de un apoderado legal. Las personas que tengan limitado el ejercicio de su capacidad jurídica, así como las personas jurídicas, habrán de comparecer y gestionar sus peticiones o promover sus recursos por medio de un apoderado legal.

Artículo 1200. Los poderes que se otorguen en asuntos administrativos fiscales podrán ser conferidos en cualquiera de las formas admitidas por el Procedimiento Administrativo General.

Artículo 1201. Los memoriales que contengan solicitudes de carácter fiscal deberán reunir, por lo menos, los siguientes requisitos: 1. Ser extendidos en papel simple. 2. Expresar el nombre o la denominación del funcionario u organismo al cual va dirigido; 3. La clara exposición de la súplica a que la solicitud se refiera; 4. Contener la relación de los hechos que sirven de antecedentes a la solicitud y cita de las disposiciones legales pertinentes, si esto le fuera posible al interesado; 5. Emplear formas respetuosas tanto en el tratamiento del funcionario u organismo a quien va dirigido, como en la redacción del escrito; 6. Contener la expresión del lugar y de la fecha en que el escrito se redacta; 7. Ser firmado por el particular interesado que dirige el escrito, o, en su caso, por su representante legal o apoderado con expresión del número de su cédula de identidad personal; y 8. La dirección postal del solicitante, a la cual deberá dirigírsele las notificaciones.

Artículo 1202. Si el solicitante desea que se le dirijan las notificaciones a dirección postal distinta de la consignada en el memorial de solicitud, deberán manifestarlo así por escrito o verbalmente al funcionario o empleado que tramita el expediente. Si la manifestación es verbal, se tomará nota de ella en el expediente, la cual será suscrita por el interesado.

Artículo 1203. Las solicitudes sólo podrán referirse a un asunto, y, en general, únicamente presentarse por un interesado.

Artículo 1204. Las solicitudes colectivas se admitirán en los casos siguientes: 1. Cuando se formulen por personas que ostenten un mismo derecho o aspiren al mismo beneficio, y 2. Cuando tengan por objeto denunciar abusos, ocultaciones o defraudaciones en perjuicio del Fisco, y, en general, toda clase de hechos de interés público.

Artículo 1205. Todo interesado en una solicitud podrá comparecer personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, en la respectiva oficina, para que se le dé a conocer el curso y estado de tramitación de aquélla.

Artículo 1206. En todas las oficinas competentes para tramitar expedientes se llevará un registro especial de solicitudes, en el cual se inscribirá, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recibo, lo siguiente: 1. El nombre y la dirección postal de interesado; 2. La súplica que contenga cada memorial y la fecha de éste; y, 3. El extracto de las comunicaciones u oficios que se expidan o reciban en dicha relacionados con la solicitud.

Artículo 1207. Todo el que presente una solicitud podrá exigir recibo que exprese la materia objeto de aquélla, el número de entrada en la oficina y el día y hora de su presentación. Podrá también exigir recibos de los documentos probatorios que presente.

Artículo 1207A. Cuando se trate de meras peticiones, el funcionario u organismo competente podrá exigir, si lo estima necesario, que el firmante del escrito le presente, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles lo siguiente: 1. El poder que acredite la personería del compareciente, si no fuese éste el mismo interesado; y, 2. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el solicitante reclama, en el caso de tener este representación legal o contractual de alguna persona natural o jurídica, o cuando el derecho que reclama provenga de haberlo transmitido otra persona por cualquier título. No se dará curso al escrito en que se formule una mera petición, si no se presentan los documentos expresados en el artículo anterior cuando estos sean exigidos. Pero la presentación de este escrito producirá el efecto de que se tenga por interpuesta la petición siempre que dichos documentos sean presentados dentro del término que señale el organismo o funcionario respectivo. De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 1230. Las resoluciones y demás actos administrativos que dan inicio o terminación de la instancia de un proceso, serán notificadas personalmente. La notificación de los actos administrativos se realizará en el domicilio fiscal que el contribuyente haya informado en el Registro Único de Contribuyentes. Para estos efectos, el contribuyente está obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y a informar cuando ocurra algún cambio en la información contenida en dicho Registro. El incumplimiento de la obligación de notificar los cambios del domicilio fiscal, no causará la nulidad de las diligencias de notificación realizadas al último domicilio fiscal informado por el contribuyente, apoderado legal, mandatario o persona responsable. Cuando el contribuyente, persona responsable o apoderado no fuere localizado en el último domicilio informado, en dos (2) días hábiles distintos, se hará constar en un informe suscrito por el notificador o secretario del despacho encomendado, el cual se adicionará al expediente, y se procederá a la notificación por edicto. También procederá la notificación por edicto cuando el contribuyente, persona responsable o apoderado, no hubiere informado el domicilio fiscal o el informado fuere inexistente, o no corresponda al contribuyente, o bien no pudiese ser ubicado. Igualmente procederá la notificación por edicto cuando se desconozca el paradero del contribuyente, persona responsable o apoderado. El edicto se fijará en la oficina correspondiente durante un plazo de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales además se publicará en un periódico de circulación nacional, durante tres (3) días consecutivos. El edicto contendrá la expresión del asunto de que trate, la fecha y la parte dispositiva de la resolución o acto administrativo y la advertencia de los recursos procedentes. Desde la fecha y hora de su desfijación se entenderá hecha la notificación. Una vez hecha la notificación por edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación.

Artículo 1231. Las resoluciones que recaigan sobre meras peticiones serán notificadas personalmente al peticionario en la oficina del funcionario que las haya dictado, siempre que aquél comparezca a recibir la notificación dentro del término de diez días hábiles a contar desde su fecha. Si no comparece, se tendrá por hecha la notificación una vez transcurrido el término señalado en el inciso anterior.

Artículo 1232. También podrán notificarse las resoluciones o cualquier otro acto administrativo de los mencionados en el artículo 1230 de este Código cuando el interesado comparezca voluntariamente a notificarse en la oficina competente dentro del término allí fijado.

Artículo 1233. Las resoluciones de trámite sólo se notificarán personalmente al interesado dentro del término de cinco días hábiles contados desde su fecha, cuando aquél comparezca a recibir la notificación en la oficina respectiva. Estas resoluciones se darán por notificadas al vencimiento del plazo fijado en el inciso anterior, si no ha habido notificación personal al interesado.

Artículo 1234. El oficio de notificación deberá contener copia de la resolución íntegra o del documento en que conste el acto administrativo completo. Contendrá, además, la expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos.

Artículo 1238. En el Procedimiento Administrativo Fiscal proceden únicamente los siguientes recursos: 1. El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para que aclare, modifique o revoque la resolución objeto del recurso. En atención a la cuantía de la multa, del alcance, de la controversia o solicitud, cuando la misma sea igual o superior a cien mil balboas (B/.100,000.00), el contribuyente, solicitante o afectado, a su opción, podrá interponer su recurso de reconsideración ante el Director General de Ingresos, y 2. El de apelación ante el organismo o funcionario superior que, de conformidad con la Ley, deba tramitarla, con el mismo objeto. PARÁGRAFO. En el Procedimiento Administrativo Fiscal no puede interponerse el recurso de revisión administrativa o cualquier otro recurso establecido en el Procedimiento Administrativo General, distintos a los contemplados en este artículo.

Artículo 1238A. En el Procedimiento Administrativo Fiscal procederán los siguientes recursos: 1. El recurso de reconsideración deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución objeto del recurso. 2. El recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia y su acto confirmatorio deberá ser sustentado dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Con la apelación interpuesta en término contra la resolución que decide el recurso de reconsideración, se tendrá igualmente recurrida la resolución original que fue motivo de reconsideración, aun cuando el escrito de apelación no lo exprese de forma directa. Agotada la vía administrativa, el contribuyente podrá accionar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 1239. El contribuyente tiene derecho, desde la notificación de la resolución objeto del recurso, a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución, ante el funcionario que la dictó, quien está obligado a darla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud. En ningún caso, esta solicitud suspenderá los términos para la sustentación de los recursos.

Artículo 1239A. Para la sustentación de estos recursos se procederá así: a. La Reconsideración y la Apelación interpuesta de forma directa se sustentarán, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución objeto del recurso. b. La Apelación interpuesta en forma subsidiaria se sustentará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la providencia o resolución en donde se concede el recurso.

Artículo 1240. Interpuesto recurso de reconsideración, el organismo o funcionario competente lo fallará sin más trámites dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.

Artículo 1240A. Junto con el escrito de sustentación del recurso de reconsideración, el recurrente deberá presentar y aducir todos los medios de prueba reconocidos por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000, las cuales serán evaluadas previamente por el funcionario competente o asignado al caso, a los efectos de su admisión o rechazo, evacuación o práctica de ellas. El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del organismo, si este fuere colegiado. El término para la sustentación de este recurso es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que dicho acto fue notificado. La resolución que niegue la admisión de pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El organismo o funcionario competente también podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que estime convenientes, siempre que sean de las admisibles por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000. Esas pruebas deberán ponerse en conocimiento del interesado, quien, dentro del término de ocho (8) días hábiles, podrá alegar respecto de ellas lo que estime conveniente. La prueba testimonial solo podrá consistir en declaraciones rendidas extrajuicio ante Juez de Circuito o Notario y deben ser presentadas junto con la sustentación del recurso de reconsideración o apelación en los casos en que fuera admisible. Podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento cuando este estime conveniente hacerlo.

Artículo 1240B. Hasta que no entre en funcionamiento el Tribunal Administrativo Tributario, la resolución de primera instancia emitida por los funcionarios fiscales será apelable ante el organismo o funcionario superior que de conformidad con la Ley deba tramitarla.

Artículo 1240C. Con el escrito que formaliza la apelación, no podrán presentarse otros documentos distintos a los que a continuación se detallan: 1. Que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia; y, 2. Los anteriores, que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya entregado por la entidad correspondiente.

Artículo 1240E. El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el organismo o superior jerárquico que conforme a la ley deba resolverlo, quien en un término no mayor de diez (10) días hábiles deberá solicitar el expediente al funcionario de primera instancia. El funcionario de primera instancia deberá enviar el expediente solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que recibió la solicitud.

Artículo 1240F. Siempre que el funcionario de primera instancia envíe al funcionario u organismo superior que corresponda de conformidad con la ley un expediente que haya sido objeto del recurso de apelación, si esta no suspende la ejecución del acto administrativo apelado, hará constar en el oficio remisorio que se han tomado las disposiciones convenientes para darle cumplimiento.

Artículo 1240G. El organismo o funcionario superior que de conformidad con la ley deba tramitar un recurso de apelación, podrá ordenar la práctica de las pruebas que juzgue necesarias para la acertada resolución del asunto, debiendo, cuando ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento del interesado para que dentro del plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime procedente. Este mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubiesen practicado pruebas de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 1240H. Una vez dictada una resolución basada en un precepto legal que el funcionario competente considere nocivo para los intereses del Fisco, deberá dar cuenta de ello al Ministro de Economía y Finanzas, exponiendo las observaciones que estime pertinentes y que tiendan a justificar la reforma o derogatoria de la disposición aplicada.

Artículo 1242A. Únicamente, las resoluciones administrativas que reconozcan o declaren un derecho a favor de un contribuyente, podrán ser modificadas o revocadas de oficio, aun cuando se encuentren en firme, previa autorización escrita del Ministro de Economía y Finanzas o el funcionario a quien este delegue, siempre que la misma tenga lugar por los siguientes supuestos: 1. Si la resolución fuese emitida sin competencia para ello; 2. Cuando el beneficiario de la resolución haya incurrido en declaración o haya aportado pruebas falsas para obtenerla; 3. Si el afectado consiente en la revocatoria de la resolución; y 4. Cuando se compruebe que la resolución ha sido emitida con error de cálculo, error aritmético o por inexistencia de una norma jurídica que reconozca o sustente el otorgamiento del derecho. Las modificaciones solo podrán darse en el evento de que se haya concedido un derecho en detrimento del Fisco. En contra de la decisión de modificación o revocatoria, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que reconoce el Código Fiscal. La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal cuando el funcionario administrativo no lo haya hecho. En el evento de que el funcionario decida que no hay fundamento para revocar o anular el acto administrativo interpuesto por un tercero, dicha decisión no admite recurso administrativo alguno.

Artículo 1243. Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado.

Artículo 1244. Las resoluciones y demás actos administrativos deberán ser ejecutados por el funcionario que los haya dictado en primera o única instancia.

Artículo 1245. Cuando en un expediente haya habido segunda instancia, una vez fallada ésta el organismo o funcionario que haya dictado la resolución remitirá el expediente al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla, si fuere del caso.

Artículo 1246. La apelación de las resoluciones y demás actos administrativos suspenderá su ejecución, salvo lo que para casos especiales dispone la ley.

Artículo 1247. El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por las disposiciones pertinentes del Código Judicial sobre el juicio ejecutivo.

Artículo 1248. El procedimiento administrativo establecido en el presente Título tiene por objeto fijar las normas para investigar las infracciones aduaneras y sancionar a los responsables.

Artículo 1249. Los contrabandos y defraudaciones aduaneras serán juzgados en primera instancia por la Administración General de Aduanas.

Artículo 1250. Derogado

Artículo 1251. Derogado

Artículo 1252. No son apelables las resoluciones que impongan pena por cualquier clase de infracción aduanera cuando la multa no exceda de B/.15.00.

Artículo 1253. Tampoco procede la apelación cuando habiéndose impuesto una multa no superior a B/.15.00 y además pena de comiso, el valor de las mercancías o efectos decomisados no exceda de la misma cantidad.

Artículo 1254. Al inculpado se le permitirá libremente el derecho de defensa. Podrá designar defensor desde el momento en que rinda indagatoria, aducir pruebas de descargo, repreguntar a los testigos y enterarse del estado de la investigación.

Artículo 1255. El hecho punible deberá constatarse mediante una o más de las siguientes pruebas: la confesión libre del inculpado, declaraciones de testigos, documentos, informes oficiales, dictámenes periciales e inspección ocular.

Artículo 1256. El original de toda correspondencia que se reciba debe adherirse al expediente respectivo. Las copias que se expidan de los archivos oficiales para agregarse al expediente, deben estar autenticadas. De todo oficio que se expida, se dejará copia en el expediente.

Artículo 1257. Es deber del funcionario o empleado competente poner nota de presentación o de recibo a todo oficio, memorial, informe etc., que reciba, antes de agregarlo al expediente, dejando constancia de la forma como lo ha recibido y de la fecha de recibo.

Artículo 1258. A los inculpados, como también a los instigadores, cooperadores, auxiliares y encubridores, se les recibirá indagatoria sin apremio alguno; pero si declararen contra un tercero, se les volverá a interrogar sobre el mismo punto, previo juramento de que lo dicho respecto a este tercero es verdad.

Artículo 1259. Cuando el inculpado sea una persona jurídica, los cargos se formularán a su representante legal. Respecto a contrabandos o defraudaciones cometidas por medios de naves, los cargos se formularán a sus capitanes respectivos.

Artículo 1260. Para los fines de estas investigaciones así como para la aplicación de las sanciones correspondientes, lo dispuesto en este Código, en relación a las naves y su tripulación, se hace extensivo a las aeronaves.

Artículo 1261. Al iniciarse una investigación, el funcionario dictará una resolución en la cual indicará la forma como tuvo conocimiento del hecho punible y también las diligencias que ha de practicar con el fin de comprobarlo y establecer quién es el responsable, sin que esto signifique que después no pueda practicar otras que a su juicio sean indispensables. Esta resolución, como también las actuaciones que se adelantan, se mantendrán en reserva hasta cuando se haya recibido indagatoria a todos los inculpados, si son varios.

Artículo 1262. El funcionario de instrucción practicará no sólo las pruebas que agraven la situación del inculpado, sino también todas aquéllas que puedan favorecerlo en forma alguna, tanto de oficio como a instancia de parte interesada.

Artículo 1263. El sumario deberá estar concluido en el término de quince días hábiles contados desde la fecha de la indagatoria y si por alguna causa no pudiera cumplirse esto, es deber del instructor dejar en el expediente constancia de esta causa.

Artículo 1264. Enterado de los cargos, el funcionario de instrucción hará comparecer a su despacho al inculpado, lo dará a conocer los hechos concretos que constituyen el hecho punible que se le imputa y le interrogará en la relación a los mismos para esclarecer la verdad.

Artículo 1265. El funcionario de instrucción oirá al indagado y hará constar en una diligencia las contestaciones y explicaciones que dé.

Artículo 1266. Si el indagado confesare los hechos y no expusiera razones eximentes de responsabilidad, ni adujera pruebas de esta exención, se dará por terminada la instrucción del sumario y se remitirá éste al funcionario que deba fallar el asunto.

Artículo 1268. En caso de que el infractor sea sorprendido "infraganti", en el acto será conducido ante el funcionario instructor competente. Si esto ocurriere fuera de las horas de despacho, será conducido ante la Guardia Nacional, para el aseguramiento de los artículos encontrados en su poder y para la prestación de caución de comparecer ante el funcionario instructor a la mayor brevedad posible.

Artículo 1269. Se entiende por inculpado “infraganti": a. Al que fuere sorprendido en el momento preciso de cometer el acto punible; y, b. Al que fuere sorprendido con efectos que den la grave presunción de ser autor, cómplice o encubridor de algún contrabando o defraudación aduanera.

Artículo 1270. Los funcionarios competentes para instruir sumarios podrán practicar allanamientos de naves marítimas o áreas de cualquier clase, de moradas y de otros lugares, bien sean de carácter privado o público, cuando se trate de alguno de los siguientes casos: a. Cuando se sepa o denuncie que en alguno de esos sitios o naves se encuentran efectos objeto de algún contrabando o fraude; y, b. Cuando un inculpado sorprendido infraganti huya y se introduzca en uno de ellos, para evitar que hagan desaparecer las pruebas del hecho. No podrán practicarse allanamientos en edificios ni en naves sin permiso de su administrador o jefe, según el caso, cuando pertenezcan al Estado.

Artículo 1271. El allanamiento debe ordenarse mediante una resolución motivada, con exposición del objeto concreto de la diligencia y con indicación precisa del sitio en donde deba practicarse. Esta resolución debe mantenerse en reserva hasta el momento de practicarse la diligencia.

Artículo 1272. Al allanamiento concurrirán el funcionario de instrucción, que presidirá el acto, un secretario adhoc, si no lo tuviere permanente, y dos testigos y el denunciante, si lo desea.

Artículo 1273. Al llegar al lugar que ha de allanarse, antes de entrar se llamará a la puerta; el funcionario presidente hará saber a la persona que ocupa el local, cuál es su carácter oficial y el objeto de la diligencia; le solicitará permiso de entrada para cumplirla y si dentro de cinco minutos no fuere concedido, se procederá a entrar, usando de la fuerza si fuere necesario.

Artículo 1274. Si el edificio estuviere cerrado y nadie contestare al allanamiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia, causando el menor daño posible al violentarse las puertas.

Artículo 1275. Si se trata de un local inhabitado y el dueño estuviere presente, se le pedirá el permiso para practicar la diligencia, y, si lo negare, se le hará una nueva solicitud. Pasados cinco minutos, sin que acceda, la diligencia se llevará a cabo, haciéndose uso de la fuerza si fuere necesario.

Artículo 1276. En caso de tenerse que allanar una embarcación que se encuentre en aguas panameñas, se procederá análogamente como está prescrito para el allanamiento de casas, haciéndose el requerimiento del permiso de entrada al capitán o en ausencia de éste a quien le siga en jerarquía, o, en último caso, a cualquier miembro de la tripulación. El allanamiento de aeronaves, en cualquier lugar de la República, se practicará en la forma indicada para las naves.

Artículo 1277. Cuando las casas que deban ser allanadas fueren colegios, casas de educación, hospitales, o cualquier edificio perteneciente a una persona natural o jurídica, el requerimiento se hará al Jefe o, en defecto de éste, a la persona que en el momento de practicarse la diligencia esté encargada del edificio.

Artículo 1278. Los allanamientos sólo podrán practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, cuando se trate de una residencia, oficina particular, colegio o casa de educación.

Artículo 1279. En los casos de los locales de que trata el artículo anterior, para evitar que los resultados del allanamiento sean frustrados, durante las horas de la noche, se harán custodiar por agentes del orden público o inspectores de Aduana con orden de impedir que salgan las personas que indique el funcionario que preside el allanamiento o que se sustraigan las cosas que se persiguen.

Artículo 1280. Podrán practicarse allanamientos diurnos y nocturnos, con sólo el permiso que siempre debe solicitarse para proceder como se establece en el artículo 1275 de este Código, en los siguientes lugares: Hoteles, centros sociales, casas de espectáculos públicos, talleres, hospitales, asilos, oficinas públicas, mercados, dormitorios públicos, estaciones de servicios, y, en general, todo local o sitio en el cual el acceso es libre como consecuencia de la naturaleza de su servicio y actividades a que está dedicado. No se entenderá que forman parte de los edificios a que se refiere el inciso anterior los cuartos destinados a habitaciones o moradas.

Artículo 1281. De todo lo ocurrido durante la práctica de un allanamiento se dejará constancia en una acta que firmarán los que en él participen, inclusive la persona que otorgó el permiso o el representante o dueño si estuviere presente.

Artículo 1282. Durante la práctica del allanamiento, el funcionario que lo preside debe guardar la compostura que su carácter oficial le exige y velar para que las demás personas que con él intervienen se conduzcan con corrección y respeto, no tolerando discusiones ni que se ocasionen daños innecesarios a la propiedad ajena.

Artículo 1283. Si alguna persona falta al respeto o desobedece alguna orden impartida por el funcionario que preside el allanamiento, podrá éste imponerlas penas correccionales que determine el Código Administrativo, dejando constancia de este incidente en el Acta.

Artículo 1284. Los registros que se practiquen durante el allanamiento, deben ser presenciados por los testigos y el dueño. Los primeros se limitarán a presenciar lo que se hace, sin que tengan facultad alguna para intervenir activamente en el registro.

Artículo 1285. Los Inspectores de Aduana pueden practicar registros en carros privados, comerciales y oficiales, si saben o tienen motivos fundados de que en ellos se llevan artículos objeto de contrabando o fraude. Esta facultad no se extiende a los carros de la Presidencia de la República, de los Ministros de Estado, del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Presidente de la Asamblea Nacional, del Presidente del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, del Cuerpo Diplomático, del Jefe Eclesiástico y Ejércitos Extranjeros.

Artículo 1287. El funcionario aduanero que sorprenda a alguna persona que, sin tener derecho, hace adquisiciones en los comisariatos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América o posea bienes de esa procedencia, detendrá al poseedor y se procederá a realizar las investigaciones de rigor para que se deslinden las responsabilidades.

Artículo 1288. Todo el que fuere llamado en forma legal como testigo o como perito, por alguno de los funcionarios de Aduana, deberá comparecer a dar la declaración que se le pida o a rendir el peritaje solicitado. Si así no lo hiciere, se le castigará con multa hasta de diez balboas o arresto hasta de seis días, por cada vez que cometa la desobediencia. La misma pena se impondrá a las personas que se nieguen o demoren injustificadamente en suministrar informes sobre hechos que les consten y que se requieran en la instrucción de los sumarios por infracciones de Aduana

Artículo 1289. Es deber de todo funcionario de instrucción llevar un libro de entradas y salidas de negocios, donde consten todas las investigaciones que se practiquen, bien sea de oficio o en virtud de denuncia. También debe llevar otro libro para el registro minucioso de todos los artículos decomisados y del destino que se les dé.

Artículo 1290. Una vez terminada la investigación el Instructor remitirá las diligencias sumariales practicadas al funcionario que deba juzgar el caso, junto con nota en que manifieste el concepto sobre los hechos investigados.

Artículo 1291. Recibidas por el funcionario correspondiente las diligencias y la nota a que se refiere el artículo anterior, examinará si la investigación ha sido o no agotada.

Artículo 1292. Si no ha sido agotada la investigación devolverá las diligencias al Instructor para que la complete en la forma que le indique.

Artículo 1293. Si considera que la investigación ha sido agotada procederá así: 1. Si encontrare que no existe hecho punible o que habiéndolo no existe persona responsable de haberlo cometido, declarará sobreseída la investigación y ordenará el archivo de las diligencias; o 2. Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y por lo menos, graves indicios contra el inculpado, dictará una resolución formulándole el cargo correspondiente, y ordenándole que aduzca, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación, las pruebas que estime convenientes para su defensa. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación, la cual le será concedida únicamente en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. Los funcionarios aduaneros que deban fallar en primera instancia, los expedientes por contrabando o defraudación fiscal, decidirán esos negocios sin necesidad de formular cargos, ni observar otros trámites cuando el inculpado acepte plenamente los hechos que se le imputen y renuncie expresamente a toda otra actuación en el negocio de que se trate.

Artículo 1294. Las pruebas que aduzca el inculpado deberán practicarse dentro del término que fije el funcionario competente el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de sesenta días hábiles. Se podrán practicar todas las pruebas que el Código Judicial admite en los juicios criminales.

Artículo 1295. Expirado el término que se haya señalado para la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, el sindicado dispondrá de otro término de cinco días hábiles para presentar los alegatos que estime conducentes a su defensa Este término se contará desde el día siguiente al de la expiración del plazo concedido para practicar dichas pruebas.

Artículo 1296. Presentado el alegato por el sindicado, o vencido el término para presentarlo, el funcionario competente dictará la correspondiente resolución dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.

Artículo 1297. Concedida una apelación el recurrente deberá sustentarla ante el Organismo o funcionario competente para conocer de ella, dentro del término de diez días hábiles contados desde aquél en el que se concedió el recurso.

Artículo 1298. Solo se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en los casos enumerados en los artículos 1240C y 1240D de este Código.

Artículo 1299. La tramitación y el fallo de la segunda instancia se ajustarán a lo establecido para la primera en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1300. En la segunda instancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1240G de este Código.

Artículo 1301. Corresponde a la Administración General de Aduana juzgar en primera instancia las faltas aduaneras.

Artículo 1302. Las faltas cometidas por los funcionarios públicos a que se refiere el párrafo segundo del articulo 679 de este Código serán juzgadas y sancionadas en la forma allí establecida.

Artículo 1303. Derogado

Artículo 1304. Cuando se trate de averiguar y sancionar un hecho, que constituya falta aduanera, reconocida la existencia del hecho, el funcionario competente citará a quien aparezca o se presuma fundadamente responsable de él, le hará el cargo correspondiente y oirá sus descargos.

Artículo 1305. Si el inculpado no negare el cargo, ni ofreciere presentar pruebas que justifiquen su inocencia, se dictará inmediatamente resolución en la cual se impondrá la pena correspondiente.

Artículo 1306. Si el inculpado negare el cargo, no siendo notoria la falta, y ofreciere presentar pruebas que justifiquen su conducta se señalará un día dentro de los tres hábiles siguientes para que presente dichas pruebas y formule su alegato verbal.

Artículo 1307. El día señalado para el examen del asunto, una vez practicadas las pruebas y oído el alegato, se dictará la Resolución en el mismo acto o a más tardar dentro del siguiente día hábil. Si se dicta en el mismo acto, será notificada de inmediato. En caso contrario, el funcionario requerirá al imputado para que comparezca dentro de los cinco días siguientes a notificarse. Si este no comparece, se tendrá por notificado para todos los efectos legales, una vez vencido dicho término.

Artículo 1308. De todo lo actuado se levantará Acta que firmarán los funcionarios o personas que hayan intervenido en la actuación, la cual se unirá al respectivo expediente.

Artículo 1309. En los casos de apelación, la segunda instancia se tramitará así: 1. El apelante deberá sustentar por escrito la apelación dentro del término de cinco días hábiles, contados desde el día en que se le notificó la resolución por la que se le concedió el recurso; 2. En este mismo escrito alegará lo que estime conducente a su defensa; y 3. Se dictará resolución dentro del término de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito de sustentación del recurso.

Artículo 1309A. En los supuestos previstos en los numerales 8 del Artículo 16 y 5 del Artículo 18 de la Ley 30 de 1984, el proceso aduanero será sustanciado de conformidad con el proceso oral previsto en este Capítulo.

Artículo 1310. El procedimiento señalado en los artículos anteriores de este Capítulo no se aplicará en los casos en que proceda la pena de recargo. La pena de recargo se impondrá sin oír al sancionado, quien sólo podrá hacer uso del recurso de apelación.

Artículo 1311. Todo asunto penal fiscal cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones de este Título y del siguiente.

Artículo 1312. Son competentes para tramitar asuntos penales comunes de carácter fiscal, los funcionarios u organismos del Ministerio de Hacienda y Tesoro designados al efecto por las respectivas disposiciones legales. Cuando no exista disposición legal que señale el funcionario u organismo competente para tramitar determinado asunto, lo será aquel que sea competente por razón de la materia, a juicio del Ministro, el cual podrá delegar esta función en el Secretario del Ministerio.

Artículo 1313. No se concederá recurso de apelación contra resolución que imponga pena de multa que no exceda de B/. 15.00, cuando el organismo competente para conocer del recurso sea el Órgano Ejecutivo.

Artículo 1314. Para efectos de esta Sección se entenderán por infracciones de mayor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse sea, por lo menos, cincuenta balboas de multa.

Artículo 1315. Conocido un hecho que dé lugar a una sanción, el funcionario competente de primera instancia dictará resolución en la que formulará los cargos correspondientes contra el inculpado y lo requerirá para que aduzca las pruebas que estime convenientes para su defensa. Esta resolución le será notificada personalmente al inculpado, debiendo éste aducir las pruebas correspondientes dentro del término de cinco días hábiles contados desde su notificación.

Artículo 1316. Serán aplicables en la primera instancia de estos asuntos las disposiciones de los artículos 1293, 1294 y 1295 de este Código.

Artículo 1317. Cuando el funcionario competente de primera instancia lo estime necesario podrá ordenar que se practiquen las diligencias de investigación, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones pertinentes del Capítulo ll, Título ll, de este Libro. Estas investigaciones deberán ser practicadas por el empleado a quien el funcionario competente de primera instancia designe para tal efecto.

Artículo 1318. En la segunda instancia de estos asuntos se aplicarán las disposiciones de los artículos 1297,1298, 1299 y 1300 de este Código.

Artículo 1319. Para los efectos de esta sección se entenderán por infracciones de menor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse no alcance a cincuenta balboas de multa.

Artículo 1320. La tramitación de los asuntos de menor cuantía se sujetará a las disposiciones de los artículos 1304,1305,1306,1307 y 1308 de este Código.

Artículo 1321. Las sanciones por infracciones de carácter fiscal que se impongan de conformidad con las disposiciones de este Código serán sin perjuicio de la aplicación de otras penas por la autoridad judicial, cuando dichas infracciones impliquen además hechos delictuosos.

Artículo 1322. Derogado

Artículo 1323. En cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código regirán para las infracciones fiscales las de la ley Penal común acerca de la gestación, desarrollo y consumación de los delitos, participación de los inculpados, circunstancias eximentes, graduación de las penas que deban aplicarse en consideración a las circunstancias modificativas de responsabilidad; reincidencia; extinción de la acción Penal y de las Penas, y responsabilidades civiles.

Artículo 1324. La acción Penal por las infracciones fiscales prescribe a los diez (10) años contados desde el día de la infracción. La pena por las mismas infracciones prescribe en el mismo plazo a contar desde la ejecutoria de la resolución que la imponga.

Artículo 1325. Las multas que se impongan por infracciones fiscales se pagarán en la respectiva oficina de recaudación. El original de la liquidación de ingreso al Tesoro Nacional se entregará al sancionado como comprobante de haber hecho el pago. En el expediente se pondrá un certificado en que conste el número, fecha y valor de la mencionada liquidación.

Artículo 1326. Cuando el responsable de la infracción no pague la multa que le haya sido impuesta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un día de dicha pena por cada dos balboas de multa. Si el multado fuere empleado público se le descontará de su sueldo el importe de la multa en la proporción establecida en el Código Judicial.

Artículo 1327. La conmutación de la pena de multa en arresto, en los casos del artículo anterior, la hará el funcionario de primera instancia quien dictará para ello una resolución que sólo será recurrible en caso de error en el cómputo.

Artículo 1328. Los recargos ocasionados por falta de pago dentro del término establecido por la Ley, deberán considerarse como indemnización al Tesoro Nacional. El cobro por vía ejecutiva de créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del veinte por ciento (20%). El Órgano Ejecutivo podrá, con sujeción al procedimiento que aquí se indica, contratar gestores para la cobranza extrajudicial de estos créditos morosos y auxiliares para el cobro coactivo de los mismos. Los créditos tributarios cuya cobranza se les puede encomendar a los gestores o en cuya cobranza coadyuven los referidos auxiliares deberán tener una morosidad mínima de dos (2) años. Dichos gestores y auxiliares recibirán como única remuneración un porcentaje de hasta la mitad del recargo por falta de pago o del recargo adicional por cobro coactivo del veinte por ciento (20%) a que se refiere esta norma. Podrán ser contratados como gestores y auxiliares, por el término indicado más adelante y previo concurso de los interesados, preferentemente, los universitarios que cursen los dos (2) últimos años de la Licenciatura en Derecho en las universidades que funcionan en el país y que hayan mantenido, y sigan manteniendo durante su gestión, un índice académico no inferior a uno y medio (1.5). Este servicio tendrá carácter temporal por el período que les falte a los ganadores del concurso respectivo para completar sus estudios en atención del año que cursen en la fecha de contratación. El mismo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta y seis meses (36) meses contados a partir de esa fecha. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia de manera que sean contratados, en atención a sus méritos, quienes obtengan los más altos puntajes en el concurso respectivo. El reglamento deberá incorporar normas que garanticen el cumplimiento de los requisitos enunciados, así como el recto desempeño y apego a las normas y controles de la Dirección General de Ingresos por parte de los gestores y auxiliares.

Artículo 1329. Los vacíos en el procedimiento penal establecido en este Libro se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la respectiva actuación.

Artículo 1330. Se notificarán personalmente las resoluciones en que se formulen cargos y aquellas en que se imponga una sanción.

Artículo 1331. Las resoluciones en que se formulen cargos contra persona que no pueda ser notificada personalmente por no hallarse en el lugar del juicio, se notificarán por medio de edicto emplazatorio en la forma prescrita por el Código Judicial.

Artículo 1332. Cuando no fuere encontrada la persona que deba ser notificada personalmente de una resolución que imponga una sanción, se procederá de conformidad con el artículo 1235 de este Código.

Artículo 1333. Las resoluciones de trámite se notificarán de acuerdo con el artículo 1233 de este Código.

Artículo 1334. Se aplicará a las notificaciones de que trata este capítulo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1237 de este Código.

Artículo 1335. Para las resoluciones que se dicten en asuntos fiscales de carácter penal y para la ejecución de las mismas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 1193,1243, 1244 y 1245 de este Código.

Artículo 1336. Los recursos en asuntos penales de carácter fiscal se regirán por los artículos 1238,1239 y 1240E de este Código.

Artículo 1337. Derogado

Artículo 1338. Cuando se realice la fusión a que se refiere el ordinal 2 del artículo 649 de este Código, el Tesoro Nacional continuará percibiendo también los Impuestos de Lucha Antituberculosa, el de dos centésimos de balboas (B/.0.02) por bulto y el de timbres sobre las bebidas alcohólicas que se importan al territorio jurisdiccional de la República conforme lo dispuesto en el artículo 4 Parágrafo 3, de la Ley 11 de 29 de diciembre de 1960, el cual modifica el artículo 866 del Código Fiscal.

Artículo 1339. Derogado

Artículo 1340. Este Código deroga el Código Fiscal aprobado por la Ley 2 de 22 de agosto de 1916 y todas las disposiciones que lo hayan reformado, adicionado o complementado. No obstante, continuarán rigiendo, además de las señaladas en el Capítulo anterior, las Leyes que regulan el Arancel de Importación, las Orgánicas de las Instituciones Autónomas y semi-Autónomas del Estado, en cuanto no se opongan a los preceptos de este Código, y la Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 1341. Las disposiciones reglamentarias de las leyes fiscales que este Código deroga, seguirán rigiendo, mientras no se dicten otras que las sustituyen en cuanto no se opongan a los preceptos de este Código.

Artículo 707. Los impuestos a cargo de una persona causados ya al tiempo de su muerte serán cubiertos por sus herederos como una deuda de la sucesión. Los impuestos causados después de la muerte se continuarán liquidando a cargo de la herencia hasta que se haga la adjudicación de bienes. Hecha ésta, los herederos presentarán declaraciones individuales por la parte de la renta que le corresponda a cada uno para los efectos de la liquidación del impuesto.

Artículo 720. Siempre que por razón de las investigaciones o diligencias de que trate el artículo anterior el monto del impuesto a cargo del contribuyente sea mayor del que resulte de la liquidación de que trata el artículo 718, y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, se expedirá una resolución que contendrá la liquidación adicional por la parte del impuesto que no se haya liquidado. La resolución mencionada contendrá el detalle de los hechos investigados, las sumas sobre las cuales debe liquidarse el impuesto, el monto de la liquidación adicional y los anexos, fundamentos legales y demás detalles que estime convenientes el funcionario investigador. La resolución de que trata el párrafo anterior y que contendrá la liquidación adicional correspondiente deberá expedirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración y será notificada al interesado personalmente y si ello no fuere posible mediante el correspondiente edicto, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar en caso de fraude. Serán nulas las resoluciones que se expidan después de los tres (3) años siguientes a la fecha de la presentación, y en consecuencia, el contribuyente no estará obligado a pagar el monto de la liquidación adicional contenida en dicha resolución. El contribuyente tiene derecho a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se ha expedido la resolución y el funcionario respectivo está obligado a darla dentro de los quince (15) días siguientes a dicha solicitud.

Artículo 736 A. A pesar de lo establecido en los artículos 728 y 736 del Código Fiscal, siempre que el Fisco tenga conocimiento fundado de que el contribuyente esté realizando actos tendientes a evitar el pago del impuesto, podrá proceder directamente a su cobro mediante el juicio de jurisdicción coactiva poniendo fuera de comercio los bienes del contribuyente en cantidad suficiente para cobrar el monto del impuesto.

Artículo 746. La Administración General de Rentas Internas determinará de oficio, mediante resolución que notificará al contribuyente, la renta gravable de las personas que estando obligadas a ello no presenten la declaración jurada de sus rentas dentro de los términos señalados en los Artículos 710 y 713 de este Código. La determinación de oficio que haga la Administración General de Rentas Internas no eximirá al contribuyente que haya omitido hacer la declaración de las sanciones que le correspondan de acuerdo con el Capítulo VIIl de este Título.

Artículo 1240D. En la segunda instancia, únicamente se admitirán al recurrente las pruebas que se hallen en alguno de los siguientes casos: 1. Cuando se hubiese denegado indebidamente su admisión por el funcionario de primera instancia. 2. Cuando por cualquier causa, no imputable al que solicite la prueba, esta no hubiese sido admitida o no hubiese podido practicarse en la primera instancia; y 3. Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia.

Artículo 1267. Si el indagado negare los cargos o hiciera referencia a hechos que justifiquen su inculpabilidad, de oficio se constatarán éstos quedando el inculpado obligado a cooperar con el instructor en la práctica de las pruebas. Si el indagado ofreciera presentar alguna prueba, se le concederá un término de dos días hábiles para aducirla y se practicará dentro del término restante disponible para agotar la investigación.

Artículo 1286 Todo Inspector de Aduana tiene facultad para exigir a cualquier persona a quien le vea llevar consigo mercancía procedente de los Economatos o Comisariatos de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, que exhiban la tarjeta de identificación para constatar que son personas con derecho al uso de tales servicios de acuerdo al Tratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdo Conexos.



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