QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNICO EN ASISTENCIA ODONTOLOGICA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 13 del año 2006
República de Panamá
Artículo 1. Se reconoce la profesión de Técnico en Asistencia Odontológica en el territorio nacional, y su ejercicio estará sujeto a la presente Ley y a su reglamento.
Artículo 2. Los profesionales Técnicos en Asistencia Odontológica tienen formación universitaria y están preparados para aplicar sus conocimientos técnicos y científicos en la asistencia al Odontólogo en el ejercicio de su profesión, y ejecutar funciones de promoción, educación, prevención y bioseguridad odontológica, así como administrativas.
Artículo 3. El Técnico en Asistencia Odontológica realizará sus funciones bajo supervisión del profesional de la Odontología.
Artículo 4. El Consejo Técnico de Salud le reconocerá la categoría de Técnico en Asistencia Odontológica al profesional que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga título e idoneidad reconocidos como Auxiliar Dental y haya ejecutado labores técnicas como Asistente Dental o Asistente de Odontología.
Artículo 5. Para ejercer la profesión de Técnico en Asistencia Odontológica se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer certificado de idoneidad para ejercer la profesión, expedido por el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 6. La idoneidad para ejercer la profesión de Técnico en Asistencia Odontológica será expedida, por el Consejo Técnico de Salud, al solicitante que cumpla con los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener título universitario de Técnico en Asistencia Odontológica o su equivalente. 3. Presentar poder y solicitud mediante apoderado legal ante el Consejo Técnico de Salud. Parágrafo. La Comisión Médica del Consejo Técnico de Salud, con la participación del representante de la Asociación Nacional de Asistentes Dentales o en la que esta se transforme en el futuro, revisará en primera instancia la documentación del solicitante.
Artículo 7. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario.
Artículo 8. Las instituciones públicas de salud donde laboren cuatro o más profesionales Técnicos en Asistencia Odontológica, coordinarán sus labores cotidianas con uno de los Técnicos en Asistencia Odontológica, quien ejercerá de manera rotativa la coordinación, y estará bajo la responsabilidad técnica y administrativa de la Jefatura de Odontología de la institución.
Artículo 9. La Asociación Nacional de Asistentes Dentales o en la que esta se transforme en el futuro, las instancias de docencia de las instituciones públicas de salud y los superiores jerárquicos de Odontología procurarán: 1. Ayudar a realizar programas de docencia para los profesionales Técnicos en Asistencia Odontológica. 2. Permitir y facilitar al profesional Técnico en Asistencia Odontológica que esté de servicio en el interior de la República, de acuerdo con las posibilidades institucionales, que pueda desplazarse periódicamente a otras áreas para participar en los programas de docencia institucionales y de educación continua, así como en seminarios y congresos, y que pueda aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional.
Artículo 10. Las instituciones públicas de salud donde laboren profesionales Técnicos en Asistencia Odontológica, junto con la Asociación Nacional de Asistentes Dentales o en la que esta se transforme en el futuro, y el Ministerio de Economía y Finanzas, acordarán la escala salarial sobre la base de lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de los Trabajadores de la Salud, que reconoce un sueldo base e incrementos por etapa. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuos prestados en la institución y el nivel educativo alcanzado, y deberá revisarse periódicamente.
Artículo 11. Los profesionales Técnicos en Asistencia Odontológica que actualmente estén prestando servicio en las instituciones públicas de salud y los que sean nombrados después de la promulgación de esta Ley, gozarán de estabilidad en sus cargos, de acuerdo con las normas institucionales, y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición en la estructura administrativa que menoscabe su profesión.
Artículo 12. El Órgano Ejecutivo y las instituciones públicas de salud, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, tomarán las medidas necesarias para su aplicación, a fin de que se adopten las previsiones en el próximo presupuesto fiscal.
Artículo 13 (transitorio). El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, con la participación de la Caja de Seguro Social y de la Asociación Nacional de Asistentes Dentales o en la que esta se trasforme en el futuro, elaborará el reglamento de la profesión y lo aprobará en el término de noventa días hábiles, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 14. Se establece el 16 de noviembre de cada año como el Día de los Técnicos en Asistencia Odontológica.
Artículo 15. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, al Auxiliar Dental, al Asistente Dental y al Asistente de Odontología se les denominará Técnicos en Asistencia Odontológica, entendiéndose que la nueva denominación reemplaza las anteriores en todas las disposiciones legales que las contengan.
Artículo 16. La presente Ley deroga la Ley 21 de 12 de agosto de 1994 y la Ley 39 de 1 de agosto de 2000, así como cualquier disposición que le sea contraria.
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