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QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGIA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 15 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. Se reconoce la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología y su ejercicio estará sujeto a la presente Ley y a su reglamento. Los profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología tienen formación universitaria y están preparados para actuar aplicando sus conocimientos científicos en el tratamiento del paciente, previo diagnóstico e indicación escrita del médico especialista en Ortopedia y Traumatología.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Licenciado en Tecnología Ortopédica y Traumatología. Profesional de la salud que adquiere un título superior sobre materias relacionadas con la profesión o carrera, y cumple con un programa formal e integral, según las exigencias universitarias, basadas en las necesidades de actualización en los avances tecnológicos. Este profesional ejecuta labores técnicas especializadas y complejas, previo diagnóstico, indicación, referencia escrita y supervisión del médico o médica especialista en Ortopedia y Traumatología. 2. Técnico en Ortopedia y Traumatología. Profesional de la salud que requiere, como mínimo, dos años de estudios universitarios, calificado por formación y experiencia para actuar aplicando sus conocimientos científicos, bajo indicación escrita y supervisión del médico o médica especialista en Ortopedia y Traumatología. 3. Tecnología Ortopédica y Traumatología. Estudio y aplicación de la técnica ortopédica y traumatológica.

Artículo 3. El ejercicio de la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología tendrá dos categorías y estará reservado a los siguientes profesionales: Primera Categoría: Técnico en Ortopedia y Traumatología. Segunda Categoría: Licenciado en Ortopedia y Traumatología.

Artículo 4. Para ejercer la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña; 2. Poseer idoneidad para ejercer la profesión expedida por el Consejo Técnico de Salud.

Artículo 5. La idoneidad para ejercer la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología será expedida por el Consejo Técnico de Salud, de acuerdo con los siguientes requisitos: 1. Ser de nacionalidad panameña; 2. Tener título universitario de Técnico en Ortopedia y Traumatología o Licenciatura; 3. Presentar poder y solicitud mediante abogado al Consejo Técnico de Salud. Parágrafo. La Comisión Médica del Consejo Técnico de Salud, con la participación del representante de la Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, revisará en primera instancia la documentación del solicitante.

Artículo 6. En las instituciones públicas de salud, donde laboren cuatro o más profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología, éstos estarán bajo la responsabilidad administrativa de un coordinador técnico, escogido entre ellos, quien coordinará con la Jefatura Médica del Servicio de Ortopedia y Traumatología de la institución.

Artículo 7. La Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, las instancias de docencia de las instituciones públicas de salud y los superiores jerárquicos de Ortopedia y Traumatología, procurarán: 1. Ayudar a realizar programas de docencia para los profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología; 2. Permitir y facilitar que los profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología que presten servicio en el interior de la República puedan, de acuerdo con las posibilidades institucionales, desplazarse periódicamente a otras áreas y participar en los programas de docencia institucionales, educación continua, seminarios, congresos y puedan, además, aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional.

Artículo 8. Las instituciones públicas de salud, a nivel nacional, donde laboren profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología, en conjunto con la Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, procederán a la revisión periódica de la escala salarial, la cual se elaborará con base en lo establecido en el Manual Operativo para los Trabajadores de la Salud de la Asociación de Médicos, Odontólogos y Afines de la Caja de Seguro Social, que reconoce un sueldo base e incrementos por etapa. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuo prestados en la institución y el nivel educativo alcanzado.

Artículo 9. Las instituciones públicas de salud, la Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia y el Ministerio de Economía y Finanzas, acordarán la escala salarial única, en un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 10. En las reuniones del Consejo Técnico de Salud, participará un representante de la Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, con derecho a voz y voto, cuando los asuntos sean relacionados con la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología, y su designación será de conformidad con las disposiciones que regulan el Consejo Técnico de Salud.

Artículo 11. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario.

Artículo 12. Reconociendo los riesgos inherentes al ejercicio de la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología, las instituciones públicas de salud donde laboren estos profesionales habilitarán un espacio físico apropiado para la realización de las funciones concernientes a la profesión, acorde con las normas de seguridad y bioseguridad, establecidas por los organismos nacionales e internacionales competentes.

Artículo 13. Los profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología que actualmente estén prestando servicio, o los que posteriormente a la promulgación de esta Ley sean nombrados, gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser degradados o trasladados a otra posición en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión.

Artículo 14. Se establece el 4 de julio de cada año como el Día de la Tecnología Ortopédica y Traumatología.

Artículo 15. Los funcionarios empíricos que, al 15 de abril de 1985, hayan ejecutado en forma consecutiva y permanente las funciones propias de la profesión de Técnico en Ortopedia y Traumatología, serán reconocidos como profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología y recibirán la clasificación y el sueldo correspondiente en la escala salarial. El Consejo Técnico de Salud otorgará en estos casos la idoneidad, luego de comprobada su antigüedad y experiencia, previa solicitud del interesado.

Artículo 16. Promulgada esta Ley, el Órgano Ejecutivo y las instituciones públicas de salud tomarán las medidas necesarias para su aplicación, a fin de que se tomen las previsiones en el próximo presupuesto fiscal.

Artículo 17. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud y con la participación de la Caja de Seguro Social y la Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, elaborará el reglamento de la profesión y lo aprobará en noventa días hábiles, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 18. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio nacional, la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología será ejercida por personal idóneo.

Artículo 19. Las instituciones públicas de salud, la Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, la Universidad de Panamá y otras universidades, evaluarán periódicamente la necesidad de formación de nuevos profesionales de la Tecnología Ortopédica y Traumatología, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología.


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