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QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. Esta Ley regula la justicia comunitaria y la aplicación de los métodos de solución de conflictos en Panamá para promover la solución efectiva de las controversias comunitarias y la convivencia pacífica, a fin de garantizar el acceso democrático a la justicia por igual, sin discriminación de raza, sexo, religión o ideología política.

Artículo 2. Se instituye la Jurisdicción Especial de Justicia Comunitaria de Paz.

Artículo 3. La Jurisdicción Especial de Justicia Comunitaria de Paz se ejercerá a través del juez de paz y el mediador comunitario, quienes junto con el alcalde, la Comisión Técnica Distrital, Comisión Interinstitucional y la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos conformarán su estructura organizacional. Cada municipio llevará las estadísticas de los asuntos que conocen las casas de justicia comunitaria, incluso aquellos atendidos por mediadores comunitarios. El alcalde correspondiente remitirá a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos un informe trimestral con dicha estadística, dentro de la semana siguiente al vencimiento del periodo.

Artículo 4. Los principios que orientan la justicia comunitaria son: 1. Diversidad cultural. Se tomarán en cuenta la pluralidad étnica y cultural de las partes. 2. Eficacia y celeridad procesal. Se garantizará la pronta atención y resolución de los conflictos que someta el ciudadano. 3. Informalidad. Se propiciará la sencillez de los trámites escritos y de procedimientos de manera que sean accesibles y de fácil comprensión por los usuarios de la justicia comunitaria. No se requerirá la representación legal de un abogado para actuar ante esta justicia. 4. Equidad. Se procurará lograr el equilibrio de las partes en la resolución de los conflictos en el marco de los derechos humanos y conforme al contexto de la realidad local. 5. Gratuidad. El acceso a la justicia comunitaria será libre de costos para todos los que a ella accedan. 6. Independencia. El ejercicio de la justicia comunitaria de paz se desarrollará con sujeción a los derechos humanos, a la Constitución Política de la República y a la ley. 7. Imparcialidad. Los jueces de paz actuarán sin ninguna clase de discriminación entre las partes, otorgándoles tratamiento igualitario frente al procedimiento. 8. Oralidad. Las actuaciones serán realizadas de manera oral, con inmediación de quien resuelva la controversia. 9. Rendición de cuentas. Se suministrará, periódicamente, a las autoridades nacionales y locales, así como a la comunidad, la información relativa al resultado de la gestión, manejo y tratamiento en la solución de los conflictos de su competencia. 10. Transparencia. Se ejercerá la justicia comunitaria conforme al interés público y deberá proveer información a requerimiento, cuando no sea de carácter restringido o confidencial. 11. Respeto a los derechos humanos. El juez de paz ejercerá la justicia comunitaria a través de un enfoque de derechos humanos.

Artículo 5. En cada corregimiento funcionará una casa de justicia comunitaria de paz. El alcalde podrá crear más de una casa de justicia comunitaria por corregimiento tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes, las diferentes realidades sociales dentro del mismo y el presupuesto municipal. En tal caso, informará a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos para los registros respectivos. De igual forma, en caso que los niveles de conflictividad sean bajos, o debido a la proximidad de los corregimientos, la densidad de la población y en distritos con un máximo de cinco corregimientos, el Concejo Municipal podrá acordar reducir el número de jueces de paz en el respectivo municipio.

Artículo 6. Las casas de justicia comunitaria funcionarán con la participación de los jueces de paz, mediadores comunitarios, facilitadores judiciales, unidades de policía comunitaria y voluntarios de la comunidad. Los servicios brindados en las casas de justicia comunitaria serán evaluados por los usuarios al momento de finalizar el proceso.

Artículo 7. Cada casa de justicia comunitaria contará con el personal mínimo siguiente: un juez de paz, un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un mediador comunitario, un oficinista/notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del corregimiento y niveles de conflictividad.

Artículo 8. Habrá un juez de paz, que operará en las casas de justicia comunitaria de paz por corregimiento, cuyo funcionamiento estará basado en la justicia de paz, los métodos de solución de conflictos, la equidad, la práctica de círculos de paz y la participación ciudadana.

Artículo 9. El mediador de la casa de justicia comunitaria podrá ser servidor remunerado o voluntario no remunerado. El mediador voluntario no remunerado prestará el servicio de acuerdo con un sistema de incentivos que será desarrollado por el municipio respectivo.

Artículo 10. Los salarios y demás prestaciones del juez y los funcionarios de la casa de justicia comunitaria, incluyendo el mediador comunitario cuando este último sea funcionario, serán cargados al presupuesto de rentas y gastos municipales.

Artículo 11. Se garantizará la prestación del servicio de justicia comunitaria de forma gratuita e ininterrumpida de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y conforme a las necesidades de cada municipio. El alcalde incorporará en el reglamento interno municipal lo relativo al funcionamiento de las casas de justicia comunitaria. Para tales efectos, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos deberá confeccionar el modelo de reglamento de funcionamiento de las casas de justicia comunitaria.

Artículo 12. En los corregimientos con altos niveles de conflictividad se brindará el servicio de justicia de paz también en periodo nocturno. El juez de paz nocturno solamente podrá adoptar medidas de prevención y protección inmediatas a las víctimas y a la comunidad afectada y deberá remitir su actuación al juez de paz diurno o a la autoridad competente, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas. La creación y organización de los jueces de paz nocturnos corresponderá a las necesidades y situaciones particulares de cada municipio.

Artículo 13. El juez de paz es la autoridad encargada de prevenir y sancionar las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, de acuerdo con las competencias y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 14. El mediador comunitario es aquel miembro de la comunidad con idoneidad para facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, con miras a la solución de este, de una manera ágil, económica y amigable, así como a la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias. El mediador comunitario es un colaborador del juez de paz encargado de fortalecer los valores fundamentales de la convivencia humana, de respeto, tolerancia y libertad y contribuir en la búsqueda y promoción de la convivencia pacífica dentro del corregimiento.

Artículo 15. Para ser juez de paz se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de treinta años. 3. Ser abogado en aquellos municipios metropolitanos y urbanos; y en los municipios semiurbanos y rurales, haber culminado educación media. 4. Haber aprobado previamente el curso de formación inicial al cargo brindado por la Procuraduría de la Administración. 5. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación Comunitaria. 6. Ser residente, preferiblemente, en el corregimiento respectivo, durante los dos años anteriores a su postulación. 7. Ser postulado por la comunidad o una organización social del respectivo municipio. 8. No haber sido condenado por casos de violencia doméstica. 9. No haber sido condenado por delito doloso en los diez años anteriores a su designación. 10. Tener idoneidad ética, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la Comisión Técnica Distrital.

Artículo 16. El aspirante a juez de paz no puede tener vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el gobernador, alcalde, representantes de corregimiento o concejales, ni pertenecer a ningún partido político.

Artículo 17. El juez de paz no puede ejercer el comercio, cualquier otro cargo público o privado, excepto la docencia fuera de las horas laborables.

Artículo 18. Para obtener la certificación como mediador comunitario se requiere: 1. Ser mayor de edad. 2. Ser de nacionalidad panameña. 3. Haber cursado, por lo menos, tres años de estudios universitarios o técnicos, en los municipios metropolitanos y urbanos; y haber culminado educación primaria, en los municipios semiurbanos y rurales. 4. Haber recibido capacitación en materia de mediación comunitaria por un mínimo de cuarenta horas en una institución o centro de formación debidamente reconocido. 5. Estar inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria. 6. No haber sido condenado por delitos de prevaricación, falsedad, estafa u otro delito doloso en los diez años anteriores a su designación. Estos requisitos deberán ser acreditados ante el Ministerio de Gobierno, que es la entidad competente para otorgar la certificación correspondiente.

Artículo 19. Con la finalidad de reunir a la Comisión Técnica Distrital, cada vez que se haga necesario iniciar un proceso de selección de los jueces de paz y de los mediadores comunitarios, cuando estos sean funcionarios permanentes de la casa de justicia comunitaria, el alcalde dictará una resolución que contenga los puntos siguientes: 1. Citación a los miembros que deben integrar la Comisión. 2. Convocatoria pública para los interesados en el cargo de jueces de paz. El alcalde realizará una convocatoria pública por corregimiento para la selección de los aspirantes al cargo de juez de paz y de mediador comunitario, cuando este último sea un funcionario permanente. Culminado el proceso de convocatoria, el alcalde tendrá un periodo de ocho días hábiles para revisar el cumplimiento de los requisitos solicitados y remitir a la Comisión Técnica Distrital, una vez instaurada, una lista con todos los aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad.

Artículo 20. Reunida la Comisión Técnica Distrital, esta evaluará la documentación de los aspirantes, realizará una entrevista y le asignará puntaje a cada uno de ellos. Culminado este proceso, que no será superior a quince días, la Comisión remitirá al alcalde el informe de evaluación de los aspirantes. El alcalde remitirá al Concejo Municipal una terna de los aspirantes para que proceda a la selección y nombramiento del juez de paz respectivo, dentro de un término no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del informe de la Comisión Técnica. El juez de paz será nombrado para un periodo de diez años, culminado este periodo podrá ser considerado para periodos posteriores.

Artículo 21. El alcalde nombrará en cada casa de justicia comunitaria, como mínimo, un mediador comunitario idóneo, residente del corregimiento respectivo. En caso de no existir mediadores comunitarios a nivel del corregimiento, deberá ser residente del distrito.

Artículo 22. El mediador comunitario, cuando a juicio de la Comisión Técnica Distrital deba ser un funcionario de la casa de justicia comunitaria, será escogido mediante el procedimiento establecido para el juez de paz.

Artículo 23. El secretario, el oficinista/notificador y demás personal de las casas de justicia comunitaria serán nombrados por el municipio respectivo, e ingresarán al servicio público mediante el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa Municipal y, en su defecto, a través de un concurso de méritos.

Artículo 24. El programa de formación inicial y capacitación continua para los jueces de paz será diseñado por la Secretaría Nacional de Descentralización, con la colaboración de la Procuraduría de la Administración, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la Procuraduría General de la Nación, la Escuela Judicial del Órgano Judicial, la Dirección Nacional de Métodos Alternos del Órgano Judicial, la Universidad de Panamá y el Instituto Nacional de la Mujer. La ejecución de este programa estará a cargo de la Secretaría Nacional de Descentralización y los municipios deberán garantizar su efectivo desarrollo. Este programa deberá estar incorporado en el plan de capacitación municipal de la Secretaría Nacional de Descentralización.

Artículo 25. Para los efectos de la capacitación y acompañamiento técnico de los mediadores comunitarios, los alcaldes podrán recurrir a las entidades gubernamentales.

Artículo 26. La Comisión Técnica Distrital estará integrada por: 1. Un representante de la Junta Comunal del corregimiento de que se trate. 2. Un representante del Concejo Municipal del respectivo distrito. 3. Dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil organizada con presencia en el corregimiento o, en su defecto, en el distrito con trayectoria de labor comunitaria. 4. Un representante de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 27. Dentro de las funciones principales de la Comisión Técnica Distrital se encuentran: 1. Realizar el proceso de selección. 2. Evaluar el desempeño de los jueces de paz. 3. Conocer, analizar las quejas y recomendar al alcalde las sanciones que correspondan contra los jueces de paz. Las funciones de las Comisiones Técnicas Distritales serán supervisadas por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos. La Comisión Técnica Distrital dictará el reglamento interno modelo de funcionamiento, el procedimiento de selección y el procedimiento ético disciplinario de los jueces de paz.

Artículo 28. Las decisiones de la Comisión Técnica Distrital serán basadas en los principios de transparencia y adoptadas por consenso y, en caso de no lograrse, se adoptarán con el voto de la mayoría de los miembros. La Comisión determinará el procedimiento para verificar la idoneidad ética y académica exigida como requisito para ser juez de paz.

Artículo 29. El juez de paz tendrá competencia para atender y decidir los asuntos siguientes: 1. Alteración de la convivencia pacífica, siempre que no se vulnere el derecho de protesta pacífica que tienen los ciudadanos. 2. Actos que atenten contra la integridad y la seguridad ciudadana, siempre que no constituyan delitos. 3. Riña o pelea. 4. Quemas de basura que afecten las relaciones entre vecinos. 5. Provocaciones o amagos. 6. Ruidos y molestias desagradables. 7. Molestias o daños causados por animales domésticos o en soltura. 8. Actos que impidan el libre tránsito o transporte. 9. Actos que perturben el goce pacífico de la propiedad. 10. Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de la comunidad. 11. Hechos en los que se destruyan los parques, jardines, paredes o causen cualquier otro daño a la propiedad ajena. 12. Actos que alteren las fachadas de las unidades departamentales o infrinjan las disposiciones del Régimen de Propiedad Horizontal. 13. Actos en los que se enarbole la Bandera Nacional en mal estado físico o se use indebidamente. 14. Realización de fiestas o cualquier actividad de diversión pública sin el permiso municipal correspondiente. 15. Agresiones verbales que alteren la convivencia pacífica en la comunidad. 16. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balboas (B/.1 000.00), siempre que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 17. Agresiones físicas cuya incapacidad sea menor de treinta días. 18. Apropiación de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, siempre que la cuantía no exceda los mil balboas (B/.1 000.00) y que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 19. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balboas (B/.1 000.00), siempre que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 20. Todos aquellos que impliquen la infracción de disposiciones municipales.

Artículo 30. Los jueces de paz podrán ordenar allanamientos para ejecutar únicamente órdenes de autoridades jurisdiccionales o para ejecutar decisiones adoptadas por la autoridad municipal.

Artículo 31. Los jueces de paz conocerán las causas o controversias civiles y comunitarias referentes a: 1. Asuntos cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00). 2. Asuntos relacionados a las servidumbres. 3. Asuntos relacionados a las paredes y cercas medianeras, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los distritos que cuenten con esta. 4. Procesos para el cobro de los gastos comunes relativos al Régimen de Propiedad Horizontal, cuyas cuantías no excedan los mil balboas (B/.1 000.00). 5. Procesos por desalojo y lanzamiento por intruso. 6. A prevención, las pensiones alimenticias. 7. Controversias por instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica). 8. Arbolado rural y urbano. 9. Filtración de agua, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los distritos que cuenten con esta. 10. Riego. 11. Uso de espacios comunes. 12. Ampliación, mejoras y daños u ocupación de la propiedad. 13. Pastizales. En el caso de servidumbres, la decisión del juez de paz será de carácter provisional. No obstante, las partes podrán someter este tipo de asuntos a la instancia judicial correspondiente. Las decisiones provisionales del juez de paz se cumplirán hasta que sean revocadas por la instancia judicial.

Artículo 32. Corresponderán al juez de paz las atribuciones siguientes: 1. Promover el Estado de derecho, el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes y las disposiciones municipales. 2. Estimular el uso y aplicación de los medios alternos de solución de conflictos. 3. Administrar la casa de justicia comunitaria. 4. Propiciar un ambiente laboral colaborativo y armonioso con el personal de la casa de justicia comunitaria. 5. Nombrar al secretario, oficinista/notificador y cualquier otro personal de la casa de justicia comunitaria. 6. Dirimir las controversias que se sometan a su consideración, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 7. Ejercer las demás que le sean conferidas por otras disposiciones legales y judiciales.

Artículo 33. Las actuaciones ante el juez de paz se iniciarán de oficio o a solicitud de parte. La iniciación será de oficio por disposición del juez de paz o a instancia de parte cuando se accede a una petición de persona interesada. En caso de iniciación de oficio, el juez de paz tiene la potestad de enviar el caso al mediador comunitario o realizar la audiencia oral. Cuando el proceso se inicia a petición de una de las partes, el juez invitará a la contraparte al proceso. En caso de renuencia, se le citará, para lo cual el juez de paz podrá solicitar la colaboración de un agente de la Policía Nacional.

Artículo 34. Los agentes de la Policía Nacional son colaboradores de la justicia comunitaria. En aquellas diligencias donde se requiera su intervención, estos deberán acatar y ejecutar las órdenes del juez de paz. Estas órdenes deberán constar por escrito, de manera clara y precisa.

Artículo 35. En el acto de audiencia, el juez de paz instará a las partes a la conciliación y podrá proponer alternativas de solución. Estas alternativas no son de obligatorio acatamiento para las partes ni constituyen causales de recusación.

Artículo 36. En caso de no existir acuerdo en conciliación, el juez escuchará a las partes quienes tendrán las mismas oportunidades para presentar sus cargos y descargos, así como las pruebas correspondientes, que serán valoradas por el juez. Culminada la audiencia, el juez de paz decidirá de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley. El fallo constará por escrito y no será contrario a la Constitución Política, las leyes, disposiciones reglamentarias y demás derechos fundamentales. Este fallo requiere ser motivado, y para ello el juez de paz tendrá en cuenta, como mínimo, los aspectos siguientes: 1. Los hechos y situación personal de las partes. 2. La naturaleza del asunto y los valores sociales, culturales y morales comprometidos. 3. La proporcionalidad del daño y las responsabilidades conjuntas. 4. Los criterios de la comunidad sobre lo justo. El fallo del juez de paz será notificado personalmente al finalizar la audiencia. Una vez notificadas las partes sin que se presente recurso de apelación, la decisión del juez deberá ser cumplida en un periodo máximo de los treinta días, siguientes a la notificación.

Artículo 37. En caso de incumplimiento del fallo, el juez de paz dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el último párrafo del artículo anterior remitirá el expediente de oficio a la Comisión de Ejecución y Apelaciones, para que se ejecute el cumplimiento del fallo impuesto, que aplicará las reglas siguientes: 1. Un día de arresto por cada diez balboas (B/.10.00) de multa. 2. Un día de arresto por dos días de trabajo comunitario.

Artículo 38. La parte que se considere agraviada por el fallo del juez de paz podrá interponer recurso de apelación y sustentarlo verbalmente en el acto de la notificación, sin necesidad de abogado, caso en el cual se dejará constancia en el expediente y se concederá a la otra parte la oportunidad para oponerse, de igual forma. El recurso de apelación podrá interponerse y sustentarse por escrito, ante el mismo juez, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Estos días empezarán a correr sin necesidad de resolución. Si no se sustenta el recurso de apelación, se declarará desierto. Vencido este término, el opositor contará con tres días para formalizar su argumento que, de igual forma, corren sin necesidad de resolución, siempre que estuviera notificado de la resolución impugnada.

Artículo 39. Una vez surtido el trámite antes descrito, el juez de paz resolverá sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuera procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Ejecución y Apelaciones. En caso de que no fuera procedente motivará dicha resolución. La resolución que decide la apelación es irrecurrible.

Artículo 40. La Comisión de Ejecución y Apelaciones estará integrada por tres jueces de paz de los corregimientos más cercanos en su distrito. El juez de la causa podrá participar en dicha Comisión, a solicitud de esta, para sustentar de forma oral su fallo. La decisión será tomada en sala de acuerdo por los tres jueces de paz. En el caso de distritos con un número menor a nueve corregimientos, la Comisión de Ejecución y Apelaciones podrá estar integrada por jueces de paz de los distritos cercanos. La Comisión de Apelaciones podrá, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del recibo de la solicitud de apelación, revocar, modificar o confirmar el fallo del juez de paz en oralidad. Las decisiones de los jueces de paz no son recurribles ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. El alcalde garantizará el funcionamiento administrativo de las comisiones de ejecución y apelaciones del respectivo distrito y aprobará el reglamento correspondiente. Para tales efectos, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos deberá confeccionar el modelo de reglamento que será utilizado por los municipios.

Artículo 41. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, pero la Comisión de Ejecución y Apelaciones podrá practicar las que queden pendientes de práctica en primera instancia y aquellas que devengan de hechos sobrevinientes que pudieran variar sustancialmente los hechos de la controversia.

Artículo 42. Salvo lo establecido expresamente para casos especiales, las apelaciones contra los fallos del juez de paz se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de la resolución que ponga fin a la instancia. 2. En efecto devolutivo, cuando se trate de la resolución que ponga término al proceso de alimentos.

Artículo 43. Para garantizar el resultado de los procesos o para salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento, los jueces de paz podrán ordenar, provisionalmente, las medidas siguientes: 1. Orden de alejamiento. 2. Orden de suspensión temporal de actividades y obras relacionada con los conflictos vecinales. 3. Orden de desalojo o lanzamiento por intruso. 4. Cauciones pecuniarias. 5. Boleta de Protección. 6. Presentación periódica al Despacho. 7. En los casos cuando esté en peligro la vida de las personas, los jueces de paz tendrán facultad para dictar las medidas de protección establecidas en la ley, incluyendo aprehensiones a prevención que no excedan de cuarenta y ocho horas. Adoptada esta medida provisional, el juez deberá remitir dentro del término de cuarenta y ocho horas el expediente a la autoridad competente. 8. En los casos que se requiera, el juez de paz podrá decretar el comiso de los bienes que se utilizaron para la comisión de la falta, los que serán colocados bajo su custodia en el área destinada por el juez de paz para ello, y se aplicarán las normas vigentes en materia de manejo de bienes aprehendidos. 9. El juez de paz también podrá realizar inspecciones en el lugar de los hechos, a solicitud de parte. 10. Medidas de seguridad para los casos de enfermos mentales e indigentes. El juez de paz aplicará como medidas de seguridad la remisión al hospital psiquiátrico o a establecimientos de readaptación o resocialización. Para esto se requiere de la aceptación voluntaria del sancionado o de los familiares a cargo de estas personas. 11. Comiso y suspensión del permiso de portar armas. En el caso de comiso el arma deberá ser remitida a la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo 44. Los jueces de paz podrán imponer las sanciones siguientes, de acuerdo con la gravedad de la falta o del asunto: 1. Amonestación verbal, privada o pública. 2. Trabajo comunitario. 3. Fianza de paz y buena conducta. 4. Multa en proporción e importancia al daño causado, hasta la suma de mil balboas (B/.1 000.00) en los casos de su competencia y, en los otros casos, conforme a lo establecido a las multas municipales. 5. Reparación del daño causado o indemnización. 6. Comiso y suspensión del permiso de portar armas. En el caso de comiso el arma deberá ser remitida a la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública del Ministerio de Seguridad Pública. Todos los procesos en materia de justicia comunitaria procurarán la restauración de las relaciones interpersonales o vecinales, reconociendo los derechos de las víctimas. El juez de paz podrá sugerir o motivar el desarrollo de actividades que involucren a familiares o vecinos del infractor o a la comunidad, con el objeto de restaurar las relaciones interpersonales o vecinales y buscar la integración social.

Artículo 45. En los casos de violencia doméstica, y en aquellos casos en que se vea afectada la seguridad de la víctima, el juez de paz podrá aplicar las medidas de protección siguientes: 1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron. 2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, conminándolo a que no se acerque a esta a menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso por parte de la autoridad competente. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida el acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor. 3. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, ordenar provisionalmente la suspensión del permiso para portar armas. 4. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio. 5. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social, el tiempo de duración de esta medida dependerá de la evaluación que realice la autoridad competente para conocer el caso. 6. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo. 7. Prohibir portar, introducir o mantener armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación provisional de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño. 8. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso. 9. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro. 10. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho. El juez de paz deberá remitir a la autoridad competente el expediente del proceso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del caso.

Artículo 46. La sanción de multa consiste en la obligación de pagar al municipio una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la situación económica del infractor, en atención a su caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos debidamente sustentados. Cuando el sancionado viviera del producto de su trabajo, la multa no podrá exceder del 50% de su ingreso diario. Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de treinta días para el pago de la sanción impuesta. La multa podrá ser conmutable por la sanción de trabajo comunitario hasta por el término de un año.

Artículo 47. En caso de reincidencia en la comisión de una falta administrativa, el juez de paz podrá remitir al infractor a programas sociales, municipales o estatales de resocialización.

Artículo 48. Por trabajo comunitario se entiende aquella actividad que, a solicitud del infractor o por imposición del juez de paz, es prestada por este a la comunidad. Se refiere a trabajos relativos al ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente algún beneficio social dentro del lugar donde se cumple la sanción en el distrito donde resida la persona. La prestación del trabajo comunitario estará bajo la vigilancia y control de la autoridad que la impuso. Para los efectos del trabajo comunitario, se tomarán en cuenta las habilidades, destrezas, potencialidades y preparación académica del infractor, a fin de generar grupos focales con actividades que les sirvan como laborterapia y que favorezcan su reinserción en la sociedad.

Artículo 49. Corresponderá a los alcaldes de distrito el conocimiento de los procesos que se originen por infracciones a las normativas de policía, que no impliquen un conflicto entre particulares ni el ejercicio de una pretensión de una parte frente a otra y la imposición de las sanciones que correspondan en cada caso. En particular, los alcaldes tendrán competencia para sancionar las faltas siguientes: 1. Ruido excesivo producido por equipos de sonidos. 2. Venta o expendido de licor sin los permisos correspondientes. 3. Venta o expendio de licor a menores de edad. 4. Venta o expendio de licor fuera de los horarios permitidos. 5. Ruido en construcción fuera de los horarios permitidos. 6. Talleres no autorizados. 7. Actividades comerciales sin los correspondientes permisos. 8. Espectáculos públicos no autorizados. 9. Mala disposición de basura. 10. Lotes baldíos, edificios en ruina y casas abandonadas. 11. Uso de aceras, plazas, parques y otros espacios públicos sin autorización. 12. Ejercicio de la buhonería u otras actividades de microempresas sin los permisos correspondientes o en lugares no permitidos. 13. Vehículos y bienes muebles abandonados. 14. No portar cédula de identidad personal. 15. Libar licor en vía pública. 16. Fumigación. 17. Actos contra los símbolos de la Nación. 18. Tala de árboles.

Artículo 50. Los alcaldes también son competentes para conocer de los procesos sancionatorios por infracciones o faltas atribuidas por leyes nacionales, acuerdos municipales o decretos.

Artículo 51. En los distritos integrados por nueve corregimientos o más, el alcalde podrá delegar a un funcionario de cumplimiento, mediante decreto, la función de sustanciación de los procesos sancionatorios originados por las causas previstas en este Capítulo. Habrá, como mínimo, un funcionario de cumplimiento por cada nueve corregimientos. Para determinar esta delegación, el alcalde deberá tomar en cuenta los criterios previstos en la presente Ley. El decreto alcaldicio determinará el proceso correspondiente. Concluida la sustanciación del proceso, el funcionario de cumplimiento deberá redactar la resolución motivada en la cual se determinará la infracción incurrida, la sanción y el monto de la multa que corresponda de conformidad con la normativa infringida. Dicha resolución será firmada por el alcalde. En los distritos con menos corregimientos, el alcalde podrá determinar la necesidad de delegar la función en un funcionario de cumplimiento, en atención al número de casos y con jurisdicción en todo el distrito.

Artículo 52. Se crea la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, la cual estará bajo la organización jerárquica y presupuestaria del Ministerio de Gobierno.

Artículo 53. La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá como objetivo promover los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y coadyuvar en la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la justicia comunitaria de paz. La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos contará con el Departamento de Justicia Comunitaria y el Departamento de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos. También contará con tres sedes regionales en las provincias de Chiriquí, Veraguas y Colón.

Artículo 54. La Dirección de Resolución Alterna de Conflictos tendrá las funciones siguientes: 1. Apoyar en el diseño, coordinación, divulgación y fomento de la política pública en materia de acceso a la justicia a través del Proyecto de Implementación de la Justicia Comunitaria, en coordinación con las respectivas instituciones encargadas de este Proyecto. 2. Autorizar la creación de centros privados de mediación, conciliación, mediación comunitaria y conciliación comunitaria, así como la creación de entidades avaladas para impartir formación en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, y ejercer funciones de inspección, control y vigilancia de estos centros. 3. Formular, coordinar, brindar asistencia técnica, divulgar y fomentar políticas públicas para aumentar los niveles de acceso a la justicia, a través de los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y de modelos de implementación regional. 4. Llevar el registro, y otorgar los respectivos certificados, de los mediadores, conciliadores, mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios de la República de Panamá. 5. Impulsar programas de capacitación en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y determinar los parámetros y metodologías de formación de los mediadores y conciliadores, así como de los mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios. 6. Recibir y tramitar las quejas y denuncias contra mediadores, conciliadores, mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios por faltas en el ejercicio de su profesión, ya sean personas naturales o jurídicas. 7. Impulsar la implementación, desarrollo y fortalecimiento de la conciliación comunitaria y mediación comunitaria en todas sus fases. 8. Fomentar la generación de espacios de discusión y construcción, así como participar en escenarios nacionales e internacionales donde se traten temas de competencia de esta Dirección. 9. Ejercer por delegación del ministro las funciones relacionadas con el control administrativo del sector en la temática de su competencia. 10. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 11. Ejercer las demás funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 55. El Ministerio de Gobierno reglamentará lo relativo a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos y sus departamentos, a fin de que esta entre en operaciones para la implementación de la presente Ley. Existirá una Comisión Interinstitucional, convocada por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, que elaborará su reglamento de funcionamiento y tendrá como responsabilidad definir, revisar y verificar las políticas a seguir en materia de justicia comunitaria, evaluar el sistema y dictar las directrices y lineamientos para mejorar el funcionamiento de la justicia comunitaria de paz. Esta Comisión será convocada dos veces al año. La Comisión Interinstitucional estará integrada por: 1. El ministro de Gobierno o quien él designe. 2. El procurador de la Administración o quien él designe. 3. Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá. 4. Un representante de la Asociación de Alcaldes de Panamá. 5. Un representante de la Coordinadora Nacional de Representantes. 6. Un representante de la Secretaría Nacional de Discapacidad. 7. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 56. El Estado, a través de sus instituciones, podrá crear Centros de Mediación Comunitaria y Conciliación con el fin de promover la solución pacífica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que ayuden a la solución de los problemas comunitarios. Se reconocen los Centros de Mediación Comunitaria adscritos a la Procuraduría de la Administración, del Órgano Judicial y de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 57. En los Centros de Mediación y Conciliación Comunitaria, creados por el Estado, a través de sus instituciones, se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno. Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.

Artículo 58. La mediación comunitaria es la primera alternativa de justicia a la que se puede acudir de manera directa o por derivación del juez de paz.

Artículo 59. La mediación comunitaria es aquella donde las partes someten su conflicto ante un mediador idóneo, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto. Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las partes. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades donde se expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las partes; se hará constar por escrito mediante un acta que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada a partir de la firma de los interesados y el mediador. En caso de no lograr acuerdo, las partes podrán someter el conflicto al conocimiento del juez de paz.

Artículo 60. La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá ser realizada por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la ley para brindar servicios de mediación y conciliación.

Artículo 61. Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados deberán contar para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos mediante decreto ejecutivo.

Artículo 62. Los centros de conciliación y mediación comunitaria y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.

Artículo 63. La conciliación y mediación comunitaria también podrán practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 64. La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.

Artículo 65. La conciliación y la mediación comunitaria son de carácter confidencial, por tanto, el mediador, el conciliador, las partes, asesores, expertos, observadores y toda persona que participe en esta no podrá divulgar a terceros la información relativa al proceso ni aquella que ha sido obtenida durante su desarrollo. El mediador o conciliador comunitario no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales y, en consecuencia, al mediador o conciliador comunitario le asiste el secreto profesional.

Artículo 66. Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los casos siguientes: 1. Cuando el juez de paz remita al Centro de Conciliación o Mediación Comunitaria una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos, o 2. Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto a cualquiera de estos procesos.

Artículo 67. El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en conflicto será de obligatorio cumplimiento y prestará mérito ejecutivo. En caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades correspondientes.

Artículo 68. La conciliación y mediación comunitaria podrán ser aplicadas en aquellos asuntos que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios, que no alteren el orden público ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no involucradas en la controversia. Específicamente, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria las controversias siguientes: 1. Ruidos molestos. 2. Riñas. 3. Mascotas o animales en soltura. 4. Quemas de basura que afecten relaciones entre vecinos. 5. Colindancias. 6. Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica). 7. Arbolado rural y urbano. 8. Filtración de agua. 9. Paredes y cercas medianeras. 10. Riego. 11. Uso de espacios comunes. 12. Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad. 13. Pastizales. 14. Todos aquellos conflictos que son atendibles por el juez de paz, excepto los casos de reglamentación de visitas, guarda y crianza provisional, custodia provisional y violencia doméstica.

Artículo 69. Los conciliadores y mediadores comunitarios deberán ser personas certificadas por el Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente Ley.

Artículo 70. El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios. El registro de conciliadores y mediadores comunitarios será actualizado periódicamente por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 71. Para la obtención del certificado como mediador o conciliador comunitario y la correspondiente inscripción en el Registro de Conciliadores y Mediadores Comunitarios, el interesado deberá aportar la siguiente documentación ante la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno: 1. Formulario de solicitud de registro de mediador o conciliador comunitario, que será proporcionado por la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno. 2. Certificado de nacimiento. 3. Copia de cédula de identidad personal. 4. Certificado de educación básica o profesional. 5. Certificación en que se haga constar la aprobación de la capacitación mínima de cuarenta horas en materia de conciliación y/o mediación comunitaria, expedida por una institución o centro de formación debidamente reconocido. 6. Certificación en que se haga constar que el solicitante está inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria público o privado. 7. Certificado de Buena Conducta emitido por el juez de paz. 8. Dos fotografías tamaño carné recientes. 9. Certificado de Antecedentes Personales.

Artículo 72. El juez de paz y el personal que integra la casa de justicia comunitaria, en el ejercicio de sus funciones, cumplirá y se sujetará a los principios contenidos en las normas aplicables a los servidores públicos según la Ley de Carrera Administrativa Municipal, si la hubiera, y el Código de Ética de los Servidores Públicos.

Artículo 73. En caso de violaciones a las normas éticas a que hace referencia la Sección 3.a anterior, la Comisión Técnica Distrital, de oficio o a petición de parte, deberá realizar las investigaciones de acuerdo con la legislación aplicable y solicitará al alcalde la adopción de la sanción correspondiente. Las denuncias serán presentadas en las oficinas que para tal efecto determine la reglamentación respectiva.

Artículo 74. En materia disciplinaria, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Municipal o los reglamentos aplicables. En caso de que la medida disciplinaria aplicable sea la destitución, se deberá contar con el concepto previo de la Comisión Técnica Distrital. El alcalde podrá destituir al juez de paz siempre que cuente con el concepto favorable de la Comisión.

Artículo 75. El procedimiento ético y disciplinario deberá regirse por los principios del debido proceso, de estricta legalidad y respeto a las garantías procesales constitucionales, como el derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y proponer pruebas para su defensa legítima.

Artículo 76. Las causales de destitución de los jueces de paz y de los mediadores comunitarios nombrados como funcionarios en las casas de justicia comunitaria son las siguientes: 1. Condena judicial ejecutoriada por delito doloso. 2. Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. 3. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente Ley. 4. Recibir y/o hacerse prometer de cualquier persona pago, dádivas, favores, regalos, coimas, para sí o para otro, como contribución o recompensa por la ejecución u omisión de las funciones inherentes a su cargo. 5. Incurrir en una falta ética o disciplinaria grave. En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en la Carrera Administrativa o Municipal, si la hubiera.

Artículo 77. En las comarcas y tierras colectivas se reconoce la forma y el procedimiento tradicional de los pueblos indígenas en la aplicación de la justicia comunitaria, de acuerdo con el Derecho Indígena, leyes comarcales y las Cartas Orgánicas de las Comarcas, siempre que no contravengan ni afecten los señalados en los convenios internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política de la República.

Artículo 78. La justicia comunitaria en las comarcas y tierras colectivas se ejerce por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas y sus decisiones deben ser acatadas, siempre que no violen ni contradigan los instrumentos de derechos humanos.

Artículo 79. Para cumplir con el buen funcionamiento de la justicia comunitaria por parte de las autoridades tradicionales, el gobierno local y el nacional garantizarán los recursos económicos necesarios.

Artículo 80. La administración de justicia comunitaria, dentro de la división política especial de las Comarcas Kunas de Madungandi, Wargandi y Puerto Obaldía, estará a cargo de delegados administrativos, quienes deberán cumplir los requisitos que establece la ley para el ejercicio de los jueces de paz y contarán con la colaboración de la Policía Nacional cuando esta sea requerida. Las decisiones de los delegados administrativos serán apelables ante el ministro de Gobierno.

Artículo 81. Los delegados administrativos serán nombrados por el presidente de la República, conjuntamente con el ministro de Gobierno. Los gastos de funcionamiento de los delegados administrativos serán cargados al presupuesto del Ministerio de Gobierno. Podrán nombrarse delegados administrativos en otras áreas especiales de la Comarca Kuna, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes y las diferentes realidades sociales dentro de esta.

Artículo 82. Los delegados administrativos tendrán competencia para atender y decidir los asuntos siguientes: 1. Alteración del orden público y la convivencia pacífica. 2. Actos que atenten contra la integridad y la seguridad ciudadana, siempre que no constituyan delitos. 3. Riña o pelea. 4. Quemas de basura que afecten relaciones entre vecinos. 5. Provocaciones o amagos. 6. Ruidos y molestias desagradables. 7. Molestias o daños causados por animales domésticos o en soltura. 8. Actos que impidan el libre tránsito o transporte. 9. Actos que perturben el goce pacífico de la propiedad. 10. Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de la comunidad. 11. Hechos en los que se destruyan los parques, jardines, paredes o causen cualquier otro daño a la propiedad ajena. 12. Falta de no portar la cédula de identidad personal. 13. Actos en los que se enarbole la Bandera Nacional en mal estado físico o se use indebidamente. 14. Realizar fiestas o cualquier actividad de diversión pública sin el permiso correspondiente. 15. Agresiones verbales que alteren la convivencia pacífica en la comunidad. 16. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balboas (B/.1 000.00) y que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 17. Agresiones físicas cuya incapacidad sea menor de treinta días. 18. Apropiarse de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, siempre que la cuantía no exceda los mil balboas (B/.1 000.00) y que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. 19. Los hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balboas (B/.1 000.00), siempre que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 83. Los delegados administrativos en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán ordenar, acompañar ni realizar allanamientos.

Artículo 84. Los delegados administrativos conocerán las causas o controversias civiles y comunitarias referentes a: 1. Asuntos cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas (B/.500.00). 2. Asuntos relacionados a las servidumbres. 3. Asuntos relacionados a las paredes y cercas medianeras, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los distritos que cuenten con esta. 4. Procesos por desalojo y lanzamiento por intruso. 5. A prevención, las pensiones alimenticias. 6. Controversias por instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica). 7. Arbolado rural y urbano. 8. Filtración de agua, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los distritos que cuenten con esta. 9. Riego. 10. Uso de espacios comunes. 11. Ampliación, mejoras y daños u ocupación de la propiedad. 12. Pastizales. En el caso de servidumbres, la decisión del delegado administrativo será de carácter provisional. No obstante, las partes podrán someter este tipo de asuntos a la instancia judicial correspondiente. Las decisiones provisionales del delegado administrativo se cumplirán hasta que sean revocadas por la instancia judicial.

Artículo 85. Los delegados administrativos tendrán, además, las funciones siguientes: 1. Organizar, dirigir, coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno Central en su área de competencia. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y leyes de la República, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo. 3. Velar por la conservación del orden público en las provincias, para lo cual recibirá el apoyo y la asistencia necesaria de la Policía Nacional y de los alcaldes. 4. Visitar, periódicamente, los lugares que correspondan a su circunscripción para supervisar los trabajos del Gobierno Central y coordinar con las autoridades tradicionales. 5. En casos de calamidad pública o de grave alteración del orden público, coordinar con las dependencias públicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la urgencia. 6. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales ubicados en el territorio de su competencia. 7. Recibir cualquier queja que ataña a la violación de los derechos humanos o de cualquier otra naturaleza y remitirla a la autoridad competente con la prontitud que el caso amerite. 8. Todas aquellas otras funciones que le asigne la ley y las que le recomiende el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno.

Artículo 86. Cada delegado administrativo contará con un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un oficinista/notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del área de su competencia y niveles de conflictividad, todos nombrados por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 87. Las actuaciones ante los delegados administrativos se iniciarán de oficio o a solicitud de parte. La iniciación será de oficio por disposición de los delegados administrativos o a instancia de parte cuando se accede a una petición de persona interesada. Cuando el proceso se inicia a petición de una de las partes, los delegados administrativos invitarán a la contraparte al proceso. En caso de renuencia, se le citará, para lo cual los delegados administrativos podrán solicitar la colaboración de un agente de la Policía Nacional, quien deberá acatar y ejecutar las órdenes de los delegados administrativos. Estas órdenes deberán constar por escrito, de manera clara y precisa. En el acto de audiencia, los delegados administrativos escucharán a las partes, quienes tendrán las mismas oportunidades para presentar sus cargos y descargos, así como las pruebas correspondientes, que serán valoradas por los delegados administrativos. Culminada la audiencia, los delegados administrativos decidirán de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley. El fallo constará por escrito y no será contrario a la Constitución Política, las leyes, disposiciones reglamentarias y demás derechos fundamentales. Este fallo requiere ser motivado, y para ello los delegados administrativos tendrán en cuenta, como mínimo, los aspectos siguientes: 1. Los hechos y situación personal de las partes. 2. La naturaleza del asunto y los valores sociales, culturales y morales comprometidos. 3. La proporcionalidad del daño y las responsabilidades conjuntas. 4. Los criterios de la comunidad sobre lo justo. El fallo de los delegados administrativos será notificado personalmente al finalizar la audiencia. Una vez notificadas las partes sin que se presente recurso de apelación, la decisión de los delegados administrativos deberá ser cumplida en un periodo máximo de los treinta días, siguientes a la notificación.

Artículo 88. En atención a las medidas provisionales y sanciones, los delegados administrativos tendrán las mismas facultades para aplicar las establecidas en esta Ley. En el caso de la sanción de multa, las multas aplicadas por los delegados administrativos serán pagadas al Tesoro Nacional.

Artículo 89. El numeral 1 del literal B del artículo 174 del Código Judicial queda así: "Artículo 174. Los jueces municipales conocerán en primera instancia: ... B. De los siguientes procesos civiles: 1. Los que versen sobre cuantía mayor de quinientos balboas (B/.500.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/. 5 000.00); ..."

Artículo 90. El artículo 175 del Código Judicial queda así: "Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas (B/.500.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días. Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles. Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno."

Artículo 91. El artículo 2178 del Código Judicial queda así: "Artículo 2178. El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase, establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentran el presunto imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles, documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho punible o para descubrir sus autores y partícipes. El allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción y podrá practicarse a cualquier hora del día."

Artículo 92. El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así: "Artículo 751. A los jueces municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: ... 4. Procesos de alimentos, a prevención de los jueces de paz y los Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia. ..."

Artículo 93. El artículo 771 del Código de la Familia queda así: "Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces de paz están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia, asimismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos."

Artículo 94. El artículo 397 del Código Penal queda así: "Artículo 397. Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal o una decisión ejecutoriada dictada por un juez de paz será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana."

Artículo 95. El numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal queda así: "Artículo 45. Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocerán: 1. De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas cuantías excedan de mil balboas (B/.1 000.00) y no rebasen los cinco mil balboas (B/.5 000.00). ..."

Artículo 96. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943 queda así: "Artículo 28. No son acusables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa: ... 2. Las resoluciones que dicten los jueces de paz; ..."

Artículo 97. El primer párrafo del artículo 1 de la Ley 30 de 2000 queda así: "Artículo 1. Se faculta a los jueces de paz, alcaldes y gobernadores de provincia, a prevención, para sancionar administrativamente, con multas de cinco balboas (B/.5.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al que bote o arroje en cualquier lugar público desperdicios o desechos que deberían ser colocados en bolsas, tinacos, canastas u otros recipientes destinados al propósito de recoger basura; al que raye paredes o edificios públicos o privados, así como al que deponga en lugares públicos excretas humanas o de animales. En todos los casos, el infractor está obligado a limpiar el lugar afectado."

Artículo 98. El artículo 4 de la Ley 38 de 2001 queda así: "Artículo 4. Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil, penal, familiar o administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas que sean víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, las medidas de protección siguientes: 1. Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten las razones que lo determinaron. 2. Ordenar que el presunto agresor por violencia doméstica utilice cualquier instrumento de seguridad con receptor en la víctima, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso, conminándolo a que no se acerque esta a menos de doscientos metros. En el caso de que se incumpla esta orden, se ordenará la detención del presunto agresor mientras dure el proceso por parte de la autoridad competente. Ante la imposición de esta medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor. 3. Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso. 4. En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras lo decida la autoridad competente para conocer el caso. Dicha orden de reubicación laboral, será de obligatorio cumplimiento y deberá ser confirmada por la autoridad competente. 5. Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por solicitud de esta. 6. Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto. 7. Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio. 8. Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el uso de la seguridad social; el tiempo de duración de esta medida, dependerá de la evaluación que realice la autoridad competente para conocer el caso. 9. Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de este artículo. 10. Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el patrimonio común. 11. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se empleen para intimidar, amenazar ni causar daño. 12. Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la víctima, mientras dure el proceso. 13. Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las circunstancias de peligro. 14. Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho."

Artículo 99. El artículo 7 de la Ley 38 de 2001 queda así: "Artículo 7. Podrán aplicar las medidas de protección establecidas en el artículo 4 los jueces de paz, las autoridades tradicionales en las zonas indígenas, los agentes del Ministerio Público y las autoridades del Órgano Judicial, cada uno de acuerdo con su competencia."

Artículo 100. El artículo 9 de la Ley 38 de 2001 queda así: "Artículo 9. En los hechos de violencia que se presenten en sus jurisdicciones, los jueces de paz deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del hecho, aplicar las medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en el que indicarán las medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que se aplica la medida aludida. Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto ni promover ni aceptar advenimientos o desistimientos."

Artículo 101. El numeral 7 del artículo 29 de la Ley 31 de 2010 queda así: "Artículo 29. Se prohíbe a los propietarios de las unidades inmobiliarias y a quienes las ocupen a cualquier título lo siguiente: ... 7. Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas de la propiedad horizontal, sin el consentimiento del 66% de las unidades inmobiliarias, sin el estudio de un arquitecto idóneo y la aprobación de las autoridades competentes. En caso de alteraciones a las fachadas sin cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, el juez de paz obligará al propietario o a los propietarios de las unidades inmobiliarias a la reposición de los elementos modificados y, en caso de negativa, por un periodo de treinta días, contado a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde ¼ % o su equivalente en decimales (0.25%) hasta un 1% o su equivalente en decimales (0.01%) del valor de la unidad inmobiliaria, dependiendo de la gravedad de la falta, hasta que se cumpla con lo establecido. …"

Artículo 102. El artículo 84 de la Ley 31 de 2010 queda así: "Artículo 84. Todas las controversias relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los efectos de la tramitación del cobro de los gastos comunes, los jueces de paz tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial. En tal caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada."

Artículo 103. El artículo 37 de la Ley 42 de 2012 queda así: "Artículo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia: 1. Los jueces municipales de familia. 2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia. 3. Los jueces de paz. 4. Los delegados administrativos. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de niñez y adolescencia, conocerán de los procesos de alimentos, en primera instancia, los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria y los jueces de paz. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia."

Artículo 104. El numeral 3 del artículo 38 de la Ley 42 de 2012 queda así: "Artículo 38. Segunda instancia. Conocerán en segunda instancia de los procesos de pensiones alimenticias: ... 3. La Comisión de Ejecuciones y Apelaciones de los diferentes municipios, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los jueces de paz. ..."

Artículo 105. El numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 2012 queda así: "Artículo 78. Competencia de los jueces municipales de niñez y adolescencia. Los jueces municipales de niñez y adolescencia conocerán en primera instancia: 1. De los procesos de alimentos a prevención con los juzgados municipales de familia y los jueces de paz. ..."

Artículo 106. El numeral 9 del artículo 24 de la Ley 82 de 2013 queda así: "Artículo 24. Los municipios y las autoridades comarcales tendrán las siguientes atribuciones, acordes con los mandatos de los convenios internacionales, en adición a las que le atribuyen la ley: ... 9. Establecer como requisito para la elección de jueces de paz y personal que atienda o entreviste a víctimas o denunciantes que se presenten ante las casas de justicia comunitaria y otras autoridades comarcales no tener antecedentes de violencia contra la mujer. ..."

Artículo 107. El numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 2013 queda así: "Artículo 30. El Ministerio de Gobierno tendrá las siguientes obligaciones: ... 3. Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la justicia comunitaria de paz mediante la creación, funcionamiento y fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito. ..."

Artículo 108. Dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, se realizará el proceso de formación de postulados y selección de los jueces de paz en los corregimientos de todo el país. La Procuraduría de la Administración certificará la inducción de los postulados, para lo cual los aspirantes a jueces de paz deben vincularse en los programas de inducción convocados por esta Institución.

Artículo 109. Para los efectos y funciones descritas en la presente Ley, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos iniciará operaciones inmediatamente después de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 110. Los procesos administrativos en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley serán sustanciados y resueltos por corregidores de descarga, que establezca el municipio respectivo según el volumen de expedientes. Terminada la descarga correspondiente, dejarán de funcionar los corregidores de descarga. Los municipios deberán tomar las previsiones sobre este aspecto y coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas la creación de las respectivas posiciones.

Artículo 111. Se transfiere al Municipio de Panamá el actual Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá del Ministerio de Gobierno y se les reconoce a los funcionarios administrativos que laboran en los diferentes turnos nocturnos de este Juzgado sus derechos adquiridos, como estabilidad en el cargo y continuidad en el servicio, para efectos de vacaciones, licencias, jubilación y cualesquiera otros beneficios que se deriven de su antigüedad en el cargo. Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior el coordinador del Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá, el asistente de coordinación del Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá, el personal administrativo de la Oficina de Coordinación del Juzgado Nocturno de Panamá que labora en el turno diurno.

Artículo 112. Se autoriza al coordinador del Juzgado Nocturno de Policía del Distrito de Panamá del Ministerio de Gobierno para que en coordinación con el Municipio de Panamá realicen el proceso de transición necesario para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 113. Culminado el proceso de transición descrito en el artículo anterior, el presupuesto, así como los recursos destinados al funcionamiento y operación del Juzgado Nocturno del Distrito de Panamá del Ministerio de Gobierno, pasarán al Municipio de Panamá. El Ministerio de Economía y Finanzas tomará las previsiones necesarias y oportunas para la dotación y transferencia de los bienes y recursos establecidos en el presente artículo.

Artículo 114. Se le reconoce validez jurídica, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, a los fallos, medidas de protección, fianzas de paz y buena conducta y cualesquiera otras solicitudes relacionadas con los procesos ventilados ante corregidores y jueces nocturnos dictados en el ejercicio de sus funciones y por el término establecido.

Artículo 115. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todas las disposiciones legales o resoluciones en que se mencione la figura del corregidor o juez nocturno de policía deberá entenderse juez de paz, salvo los casos que correspondan al alcalde conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 116. La presente Ley modifica el numeral 1del literal B del artículo 174 y los artículos 175 y 2178 del Código Judicial; el numeral 4 del artículo 751 y el artículo 771 del Código de la Familia; el artículo 397 del Texto Único del Código Penal; el numeral 1 del artículo 45 del Código Procesal Penal; el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943; el primer párrafo del artículo 1 de la Ley 30 de 12 de julio de 2000; los artículos 4, 7 y 9 de la Ley 38 de 10 de julio de 2001; el primer párrafo del artículo 29, el numeral 7 del artículo 29 y el artículo 84 de la Ley 31 de 18 de junio de 2010; el artículo 37, el numeral 3 del artículo 38 y el numeral 1 del artículo 78 de la Ley 42 de 7 de agosto de 2012; el numeral 9 del artículo 24 y el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 82 de 24 de octubre de 2013. Deroga el Decreto 5 de 3 de enero de 1934; el numeral 4 del artículo 45 y los artículos 63 y 64 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973; la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974; la Ley 16 de 22 de agosto de 1983; los artículos 855, 856, 857, 860, 861, 871, 873, 874 y 877; el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero; el Título II del Libro Tercero; los artículos 1668, 1669 y 1670; el Título IV del Libro Tercero y el Título V del Libro Tercero, todos del Código Administrativo; el Decreto Ejecutivo 247 de 4 de junio de 2008, y los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto Ejecutivo 777 de 21 de diciembre de 2007.


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