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QUE CREA EL PROGRAMA PANAMA BILINGUE Y DICTA OTRA DISPOSICION.

Ley 18 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. Se crea el Programa Bilingüe, cuyo objetivo primordial es implementar la enseñanza del idioma inglés como segunda lengua en los centros educativos oficiales de la República de Panamá, con la finalidad de dotar a sus estudiantes con las mejores herramientas de competitividad que faciliten su inserción en el mercado laboral.

Artículo 2. Para cumplir con el objetivo del Programa Panamá Bilingüe, el Ministerio de Educación garantizará la capacitación de los docentes panameños que se requieren a nivel nacional y su certificación. El Programa Panamá Bilingüe organizará, desarrollará y dirigirá programas, iniciativas y cursos de perfeccionamiento profesional para la enseñanza del idioma inglés, destinados a los docentes en servicio en el sistema de educación oficial y dando prioridad a los nuevos docentes en formación del Instituto Pedagógico Superior Juan Demóstenes Arosemena y de las universidades. Esta capacitación también se podrá extender al personal del Ministerio de Educación que cumpla con los requisitos establecidos por el Programa y según las necesidades de este. Estas capacitaciones se desarrollarán a nivel nacional o en el extranjero, en países cuya primera lengua sea el idioma inglés.

Artículo 3. El Programa Panamá Bilingüe tiene los siguientes componentes principales: 1. Capacitación Docente, prepara a docentes en el idioma inglés y perfecciona a docentes de inglés en el manejo del idioma. Consta de dos fases: a. Entrenamiento en el idioma inglés en Panamá. b. Un programa de inmersión en inglés en universidades extranjeras de países cuyo idioma nativo sea el inglés, que tiene como objetivo perfeccionar el manejo del idioma, adquirir nuevas metodologías de enseñanza y desarrollar capacidades de liderazgo en los docentes. 2. Incremento de las horas de clase en inglés en el nivel Básico General dentro del horario regular de clases, denominado Kids Program. 3. Programa para los estudiantes de los niveles de Premedia y Media After School, que se impartirá en jornadas extraordinarias hasta que los centros educativos oficiales vayan incorporándose a la jornada extendida.

Artículo 4. El Ministerio de Educación establecerá un mecanismo de seguimiento, certificación y recertificación para los docentes capacitados en el idioma inglés. Estas certificaciones serán otorgadas por organismos certificadores internacionales que cumplan con estándares de excelencia y que estén debidamente acreditados.

Artículo 5. El Ministerio de Educación establecerá un procedimiento para la selección de las universidades nacionales acreditadas internacionalmente o centros de enseñanza del idioma inglés como segunda lengua y que cumplan con estándares de excelencia, que podrán ofrecer la capacitación a nivel local, los cuales deberán cumplir con los requisitos que exige la ley para contratar con el Estado. La capacitación en el exterior deberá llevarse a cabo en universidades de países cuya lengua materna sea el inglés y que cuenten con programas ya establecidos para la capacitación de docentes, con probada solvencia económica, pertinencia de los programas, prestigio y experiencia. Con el objeto de formalizar la relación contractual con las universidades, el Ministerio de Educación firmará un memorando de entendimiento con las universidades nacionales o extranjeras que califiquen para ofrecer los servicios de capacitación en el Programa Panamá Bilingüe.

Artículo 6. La cantidad de docentes que se entrenarán anualmente en el exterior se definirá en función de las necesidades del Sistema Educativo, las capacidades internas de las universidades y los recursos asignados al programa.

Artículo 7. El Ministerio de Educación firmará un contrato con los docentes en servicio, estudiantes egresados del Instituto Pedagógico Superior Juan Demóstenes Arosemena y de las universidades del país que participen en el Componente de Capacitación Docente del Programa Panamá Bilingüe en el que se establecerán los derechos y obligaciones de ambas partes. Quienes participen del Programa Panamá Bilingüe, una vez culminado el proceso de capacitación, estarán a disposición del Ministerio de Educación, por un periodo de cinco años; de lo contrario, deberán reembolsar al Estado la suma invertida en su capacitación.

Artículo 8. Se crea la Dirección Nacional de Enseñanza de Lengua Extranjera, que estará adscrita al despacho del ministro de Educación, con jurisdicción a nivel nacional y sus facultades serán las de generar políticas y estrategias para coordinar, planificar, organizar, supervisar y evaluar las acciones de educación bilingüe en los centros de Educación Básica General, Premedia y Media de todo el país.

Artículo 9. Se crea el Comité Consultivo integrado por especialistas en el área de la enseñanza del idioma inglés de las universidades oficiales y particulares del país, sector privado y sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, para el análisis y seguimiento de la implementación del Programa Panamá Bilingüe y la recomendación de medidas de mejoras.

Artículo 10. Con el objeto de garantizar la seguridad de los docentes en su traslado al exterior, su ubicación en las universidades en el extranjero, así como la verificación e que se cumpla con los compromisos pactados con las universidades, se asignará para el acompañamiento de los grupos.

Artículo 11. El proceso de implementación de la enseñanza bilingüe, inglésespañol, en los centros educativos oficiales se realizará bajo los parámetros siguientes: La enseñanza bilingüe en inglés, en conjunto con las áreas que se impartan en inglés, ocupará, al menos, un tercio del horario lectivo semanal. La enseñanza de inglés tendrá carácter instrumental para la adquisición de conocimientos de otras áreas, de acuerdo con las orientaciones curriculares y se impartirá, por lo menos, quince horas a la semana, a razón de tres horas al día como mínimo. El método de enseñanza comenzará en el curso de Kinder de la Educación Preescolar, extendiéndose progresivamente al resto de los niveles del sistema educativo.

Artículo 12. El Programa Panamá Bilingüe se desarrollará con la suficiente flexibilidad que asegure la correcta y adecuada aplicación de sus diferentes componentes, tanto en lo relacionado con la organización y planificación del currículo como con la administración del recurso humano y la evaluación del Programa. El Ministerio de Educación para cumplir con los objetivos de la presente Ley podrá contratar los servicios de capacitación del Programa Bilingüe, universidades, entidades privadas, centros de formación y organizaciones sin fines de lucro, que se encuentren ejecutando programas de enseñanza del idioma inglés como segunda lengua, con estándares de excelencia, previa evaluación del Ministerio de Educación.

Artículo 13. A los docentes egresados del curso de capacitación del Programa Panamá Bilingüe, el Ministerio de Educación les reconocerá un puntaje para efectos de los concursos de nombramiento, traslado y de dirección y supervisión. Los docentes que se sometan al proceso de certificación y recertificación y lo aprueben satisfactoriamente recibirán una puntuación adicional en los concursos de nombramiento, traslado y de dirección y supervisión. El Ministerio de Educación definirá los requisitos y el puntaje que se le otorga al docente que culmine su capacitación, certificación y recertificación.

Artículo 14. El Ministerio de Educación, mediante resuelto, le otorgará a los centros educativos oficiales que implementes el Programa Panamá Bilingüe la categoría de centro educativo de enseñanza bilingüe.

Artículo 15. En los centros educativos de Enseñanza Bilingüe Oficiales los alumnos cursarán todas las áreas y asignaturas del plan de estudio de Educación Preescolar, Primaria, Premedia y Media Media en idioma inglés íntegramente, a excepción de Español, Religión, Cívica, Historia y Geografía, siguiendo el currículo establecido por el Ministerio de Educación.

Artículo 16. El Ministerio de Educación establecerá los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir aquellos centros educativos oficiales y particulares que deseen incorporar a su currículo escolar el inglés como una opción del aprendizaje de un segundo o tercer idioma. Los centros educativos particulares que deseen ser reconocidos como centros de educación bilingüe deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación.

Artículo 17. El Ministerio de Educación establecerá los requisitos que deberá cumplir el docente que aspire a ingresas al Programa Panamá Bilingüe.

Artículo 18. El Ministerio de Educación consignará dentro de su presupuesto anual una partida para garantizar el funcionamiento y operatividad del Programa Panamá Bilingüe, que cubrirá todos los gastos que impliquen el desarrollo óptimo de este.

Artículo 19. Para la administración de los fondos del Programa Panamá Bilingüe, el Ministerio de Educación podrá contratar los servicios de organismos nacionales o internacionales.

Artículo 20. El artículo 4 de la Ley 2 de 2003 queda así: Artículo 4. El Ministerio de Educación establecerá los planes, programas, métodos, técnicas, procesos y mecanismos pertinentes, así como la carga horaria necesaria para que el aprendizaje del idioma inglés sea efectivo en los centros educativos oficiales.

Artículo 21. El Órgano Ejecutivo reglamentara esta Ley.

Artículo 22. La presente Ley modifica el artículo 4 de la Ley 2 de 14 de enero de 2003.


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Arturo González Cal

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