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POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 1 DE 6 DE ENERO DE 1954. (POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA CARRERA DE ENFERMERA Y SE LES DA ESTABILIDAD Y JUBILACION).

Ley 24 del año 1982

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1. El artículo 4 de la Ley 1 de 6 de enero de 1954, quedará así: Artículo 4. Se constituye un Comité Nacional de Enfermería integrado por: El Director General de Salud, quien lo presidirá La Enfermera Jefe del Departamento de Enfermería del Ministerio de Salud. La Enfermera Jefe del Departamento de Enfermería de la Caja de Seguro Social. La Presidenta de la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá. La Enfermera Jefe del Departamento de Enfermería del Hospital Santo Tomás. La Enfermera Jefe del Complejo Hospitalario Metropolitano de la Caja de Seguro Social. La Enfermera Jefa del Hospital del Niño La Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Panamá. Cuando se trate de asuntos relacionados con la práctica de los Auxiliares de Enfermería participarán en el Comité Nacional de Enfermería con derecho a voz y voto: La Coordinadora de los Cursos de Formación de Auxiliares de Enfermería a Nivel del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social. Tres Auxiliares de Enfermería: Uno escogido por la Asociación Nacional de Practicantes y Auxiliares de enfermería. Uno escogido por el Ministerio de Salud Uno escogido por la caja de Seguro Social Los auxiliares de Enfermería que participen como miembros del Comité Nacional de Enfermería, permanecerán en sus funciones por un período de dos años. Parágrafo: Todos los representantes tendrán sus suplentes ante el Comité Nacional de Enfermería.

Artículo 2. El artículo 28 de la Ley 1 de 6 de enero de 1954 quedará así: Artículo 28. Las enfermeras al servicio del Estado, de instituciones municipales u oficiales, autónomas o semiautónomas tendrán derecho a ser jubiladas cuando además de haber cumplido 50 años de edad, comprobaren haber trabajado durante 25 años de servicios consecutivos o 30 años no consecutivos, acumulados indistintamente. La jubilación será por el último sueldo devengado Los sobresueldos por jefatura y por especialidad serán considerados como salario para los efectos de jubilación en las mismas formas y monto en que fueron acordados en 1980 entre las enfermeras y el sector salud, o en las formas que se acordaren en el futuro. Las jubiladas por enfermería a partir de abril de 1980, tendrán derecho a que se les reconozca en su jubilación los sobresueldos a que hace alusión el inciso anterior, el cual se les reconocerá a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 3. Para ejercer la profesión de enfermería en el territorio de la República se requiere, además de los requisitos que establece la Ley 1 de 6 de enero de 1954, sea miembro activo de la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá.


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Arturo González Cal

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